REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE N° 6684
PARTE ACTORA Ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.938.927 y con domicilio procesal final calle 9 con avenida José Joaquín Veroes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogados N° 243.966 y 121.703 respectivamente. (Folios 04 al 06)
PARTE DEMANDADA Ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.468 y domiciliada en el conjunto residencial Caña Dulce, torre C, santa clara, en la av. Alberto Rabell(SIC), planta baja, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
MOTIVO RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO (CONFESIÓN FICTA).
Se inicia el presente procedimiento por demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, plenamente identificada en autos, recibida por distribución en fecha 14 de noviembre de 2023, constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos. Del escrito libelar se desprende que el apoderado judicial de la parte actora de autos alega que en fecha 27 de marzo de 2021 su poderdante procedió a firmar conjuntamente con la demandada un documento privado de compra venta, el cual consigno marcado “B”, sobre un apartamento debidamente equipado con todos sus bienes muebles para el uso normal, distinguido con el N° C-1, ubicado en el conjunto residencial “CAÑA DULCE”, torre C, Santa Clara, en la avenida Alberto Rabell(SIC), Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mtrs2), tal y como consta en el documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, de fecha 18 de marzo de 2011, quedando anotado bajo el N° 2011.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1189 y corresponde al libro del folio real del año 2011, el cual consigno marcado “C”. Por todos los argumentos de hecho y de derecho, demando por reconocimiento de documento privado, a la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, en nombre y representación de su poderdante la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO y por este motivo legal solicito los siguientes particulares: PRIMERO: Que se admita la demanda y se ordene la citación de la demandada, a los fines de que comparezca ante este Tribunal a los fines de que reconozca el contenido y su firma estampada en el documento fundamental de esta acción, consignado junto con el libelo de demanda, marcado “B” y en caso de no comparecer se tenga como reconocido legalmente dicho instrumento privado, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 443 eiusdem y SEGUNDO: Sea condenada en costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Fundamento su demanda en los artículos 1358, 1364, 1365 y 1368 del Código Civil y 338, 339, 430, 444 al 449 y 450 del Código de Procedimiento Civil, así como garantía constitucional de conformidad con los 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estimo la demanda en la suma de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES DIGITALES (Bs. 2.647.500,00), de acuerdo a la moneda de mayor valor que es el euro, el cual equivale a 37,7 bolívares digitales.
Por auto de fecha 17 de noviembre de 2023 se admitió la demanda a sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y se libró boleta de citación a la parte demandada de autos. En fecha 21 de noviembre de 2023 el Alguacil Titular del Juzgado dejo constancia que el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, actuando en su carácter de autos, proveyó los emolumentos necesarios para las copias del libelo de demanda y acordó traslado para la citación de la parte demandada de autos ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, antes identificada, inserto al folio 18 y vuelto del presente expediente. Al vuelto del folio 20 del presente expediente cursa boleta de citación de la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, plenamente identificada en autos, debidamente firmada. En fecha 12 de enero de 2024 se dicto auto dejando constancia que venció el lapso de contestación a la demanda en el juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 359 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 07 de febrero de 2024 se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se dejo constancia que la abogada en ejercicio DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil y en fecha 08 de febrero de 2024 se ordeno agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte actora de autos. En fecha 09 de febrero de 2024 cursa escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, actuando en su carácter de autos, donde solicito se declare la confesión ficta de la demanda(SIC) y declare con lugar la demanda de reconocimiento de documento privado incoada en contra de la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, antes identificada, así mismo sea condenada en costas procesales y en fecha 15 de marzo de 2024 se dicto auto fijando a sentencia dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al presente auto, de conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL PASA A HACERLO EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre las partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público. La doctrina patria señala con respecto a los instrumentos privados que es el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa y se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil en los artículos 444, 450 y 631 ejusdem.
Al respecto, el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, establece que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones, es decir, pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. Con éstos documentos privados pueden probarse todos los actos o contratos que, por disposición de la ley, no requieran ser extendidos en escritura pública o revestir solemnidades especiales. Pero esta clase de instrumentos no valen nada por sí mismos, mientras no son reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
Asimismo, el artículo 1.364 ejusdem y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establecen que aquel contra quien se produce en juicio, un instrumento privado, emanado de ella, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, sino lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Ahora bien, en el caso bajo estudio es necesario citar que la confesión ficta ha sido definida como la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos; ya que la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por esa falta de contestación deviene en una consecuencia legal, no relajable ni por las partes, ni por el Juez(a) de la causa, sin embargo, las pruebas que puede promover son limitadas al no haber contestado la demanda y por ende conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil no podrá alegar nuevos hechos, solo pudiendo atacar de forma directa lo alegado por el acto.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.
Como se observa de la norma antes transcrita para que ocurra la confesión ficta del demandado(a) se requieren tres requisitos concurrentes, a saber:
No contestar la demanda
No probar el demandado(a) nada que le favorezca y
Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho
De allí que se origine una enorme carga al demandado(a) cuando no contesta, de desvirtuar u originar dudas a la causa para que pueda distribuirse la carga probatoria al actor, es decir, probar algo que le favorezca; limitándose el Tribunal una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, solamente a la pretensión del actor, cabe agregar que dicha consecuencia jurídica (confesión ficta), no solo es aplicada en el juicio ordinario; ya que en el procedimiento breve, en el juicio oral e incluso en algunos procedimientos especiales; el Tribunal debe aplicar las reglas contenidas en el mencionado artículo 362 del Código eiusdem cuando se cumplen todos los requisitos para su procedencia.
Asimismo, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia a título de ejemplo, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, en sintonía con lo anterior, si el demandado(a) no contesta, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 supra transcrito, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca. Para entender con mayor profundidad la figura jurídica de la confesión ficta, debe traerse a colación la sentencia del 16 de junio de 2011, exp. 11-0500, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente: Gladys María Gutiérrez Alvarado, mediante la cual entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…En virtud de que la inasistencia del demandado comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda se impone al contumaz una gran limitación en la instancia probatoria pues, no “podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas” (s. SCC n.º 202 del 04.06.2000, caso: Yajaira López). En adición, la disposición especial del artículo 362 que fue citado “es derogatoria de la general del 509, que manda a los jueces a analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido” y, además, impide al inasistente a la contestación a la demanda, “prevalecerse del análisis que el juez haga de las pruebas de su contraparte, a menos que sea para sostener que la pretensión actora es contraria a derecho” (s. SCC n.º del 12.12.1989, caso: Alirio Palencia Piña). Todo lo anterior implica que, una vez verificados los extremos para la declaración de confesión ficta, el juez debe limitarse a declarar con lugar la demanda tomando en cuenta, únicamente, la pretensión de la parte actora y es desde esa perspectiva, que la Sala de Casación Civil califica a la confesión ficta como una cuestión jurídica que impide entrar al conocimiento del fondo, pues impide al juez la emisión de un verdadero juicio sobre el caso en virtud de las grandes limitaciones en el análisis probatorio y de la pretensión, de manera que si el recurrente no ataca la configuración de alguno de los tres elementos a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, sería imposible para el juzgador decidir como si realmente se hubiese planteado el contradictorio…”
De todo lo anterior, podemos concluir que la confesión ficta es la consecuencia jurídica que le ha impuesto el legislador al demandado(a), cuando no contesta la demanda, no promueve pruebas y la demanda incoada no es contraria a derecho, debiendo el Juzgador limitarse a constatar esos tres elementos y sentenciar la causa conforme a lo que conste en autos, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas procesales que la parte demandada de autos no contestó la demanda, ni promovió pruebas en el juicio.
De la revisión minuciosa de las actas procesales se observa que el co-apoderado judicial de la parte actora de autos promovió las siguientes documentales adjuntas al libelo de la demanda: 1° Copia certificada de Poder Especial otorgado por la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO a los abogados en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogados N° 243.966 y 121.703 respectivamente, debidamente autenticado por la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, bajo el N° 1, tomo 22, folios 2 hasta 4, en fecha 15 de septiembre de 2023, anexo marcado “A”, documental está a la que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia la cualidad de los abogados en ejercicio que actúan en el juicio y 2° Documento Privado de Compra Venta, suscrito entre las ciudadanas YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO y YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, anexo marcado “B”, documental está a la que se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO dio en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento debidamente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento, distinguido con N° C-1, ubicado en el conjunto residencial “CAÑA DULCE”, torre C, santa clara, en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy y 3° Copia certificada del documento de propiedad de la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, del apartamento distinguido el número C-1, ubicado en la planta baja de la torre “Santa Clara o Torre C”, del conjunto residencial “CAÑA DULCE”, ubicado en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, debidamente protocolizado ante el Registro Público de las Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy en fecha 18 de mayo de 2011, bajo el número 2011.329, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 462.20.11.1.1189 y correspondiente al libro de folio real del año 2011, anexo marcado “C”; los instrumentos públicos tienen como característica su validez entre las partes y frente a terceros, hacen plena fe de su contenido por virtud de haberse cumplido los requisitos ante el funcionario que acredita tal cumplimiento o que han sido efectuadas en su presencia, se tiene que los instrumentos públicos o auténticos son aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por un Registrador(a), por un Juez(a) u otro funcionario(a) o empleado(a) público que tenga facultad para darle fe pública, así lo establece el artículo 1357 del Código Civil Venezolano. En el presente caso, los mencionados documentos públicos señalados conservan todo su valor probatorio, ya que la parte demandada de autos no utilizó medio alguno para desvirtuar los mismos, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia que la parte actora de autos ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, antes identificada, es propietaria del inmueble, por lo que tiene cualidad para efectuar la venta de dicho inmueble, en consecuencia, debe declararse la confesión ficta de la parte demandada de autos, por lo que la demanda debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este Tribunal Tercero de Primera Iinstancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada de autos ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.592.468 y domiciliada en el conjunto residencial Caña Dulce, torre C, santa clara, en la av. Alberto Ravell, planta baja, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el abogado en ejercicio LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, Inpreabogado N° 243.966, actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO contra la ciudadana YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, ambas plenamente identificadas en autos, en consecuencia, SE DA POR RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, el instrumento privado siguiente:
• Documento de Compra Venta Privado celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, ciudadanas YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO y YORJUANIRIS YURUBI OJEDA CAMACHO, ambas plenamente identificadas en autos, donde se da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble constituido por un apartamento debidamente amoblado y equipado con bienes muebles para el uso normal de un apartamento, distinguido con el N° C-1, ubicado en el conjunto residencial “CAÑA DULCE”, torre C, santa clara, en la avenida Alberto Ravell, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140mtrs2), el cual consta de las siguientes dependencias: una (01) sala, tres (03) habitaciones con sus respectivas salas de baño, una (01) cocina, un (01) comedor y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada posterior del edificio; SUR: Fachada principal de edificio; ESTE: Fachada lateral del edificio y OESTE: Núcleo de circulación del edificio, incluyendo el uso exclusivo de dos (02) puestos de estacionamiento con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con cincuenta decímetro cuadrados (12,50 Mts2), cada uno, esto es, dos metros con cincuenta centímetros (2,50 Mts) de frente por cinco metros (5,00 Mts) de fondo y distinguidos con los N° 83 y 84.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: DE CONFORMIDAD con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense boletas de notificación
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° y 165°.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo la tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
|