REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 08 de marzo de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE Nº 6524

PARTE DEMANDANTE Ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.913.625 y con domicilio procesal en la calle 32 entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-22, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente. (Folio 33 y su vto de la pieza N° 01 del presente expediente).

PARTE DEMANDADA Ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268 y domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS y RONALD JOSÉ RAMÍREZ, Inpreabogados N° 30.758, 55.012 y 123.482 respectivamente. (Folio 127 y su vto de la pieza N° 01 del presente expediente).

MOTIVO ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (VIVIENDA).

Surge la presente incidencia en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero de 2023, inserta a los folios 148 al 156 de la pieza N° 01 del presente expediente, donde declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación formulada por la demandada Ciudadana MARÍA TEOFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.967.268 contra el auto de fecha 08 de noviembre de 2021 que corre al folio 97 de este expediente; SEGUNDO: SE REVOCA en toda su extensión el auto apelado; TERCERO: Se ordena al Tribunal A Quo tramitar la impugnación presentada por la demandada en escrito que corre al folio 95 y su vuelto, contra la declaración del alguacil de dicho tribunal de fecha 14 de abril 2021 y que corre al folio 79 y su vuelto, por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Se declaran NULAS todas las actuaciones del tribunal A quo posteriores al auto que se revoca con esta decisión, quedando a salvo parcialmente el auto que oyó la apelación contra el auto revocado con esta decisión y distintas a las actuaciones del referido tribunal necesarias para el envío del expediente a esta alzada…” (SIC).
Por auto de fecha 04 de abril de 2023 este Tribunal actuando como Director del Proceso dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, aperturó una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho en el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de tramitar la impugnación presentada por la parte demandada de autos ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, plenamente identificada en autos, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado N° 30.758, en escrito inserto al folio 95 y su vuelto de la pieza N° 01 del presente expediente, de fecha 03 de noviembre de 2021, contra la declaración del alguacil del tribunal de fecha 14 de abril de 2021 e inserta al vuelto del folio 79 de la pieza N° 01 del presente expediente.
Al folio 160 de la pieza N° 01 del presente expediente consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 13 de abril de 2023, constante de un (1) folio útil y tres (3) anexos, siendo admitidas por auto de fecha 17 de abril de 2023. Al folio 166 de la pieza N° 01 del presente expediente consta escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por los abogados en ejercicio ELVYN JOSÉ QUIROGA BAUDIN y FROILA BRICEÑO SIERRA, Inpreabogados N° 189.871 y 14.388 respectivamente, actuando en sus carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 17 de abril de 2023, constante de un (1) folio útil, siendo admitidas por auto de fecha 18 de abril de 2023. Al folio 169 de la pieza N° 01 del presente expediente consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 18 de abril de 2023, constante de un (1) folio útil y dos (2) anexos y en fecha 20 de abril de 2023 se dictó auto agregando a los autos las documentales consignadas en el escrito, insertas a los folios 170 y 171 de la pieza N° 01 del presente expediente, previa certificación del Secretario del Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Al vuelto del folio 172 de la pieza N° 01 del presente expediente se dejó constancia que venció la articulación probatoria en el juicio, de conformidad con lo establecido en el auto dictado por este Juzgado en fecha 04 de abril de 2023, inserto al vuelto del folio 158 de la pieza N° 01 del presente expediente. En fecha 24 de abril de 2023 se dictó decisión donde se suspendió la causa y se dejó establecido que la sentencia definitiva se dictará una vez conste en autos la resulta de la prueba de informe admitida por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2023, correspondiente a oficio remitido al CONSEJO COMUNAL PERTENECIENTE AL SECTOR EL PARAISO, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, signado con el Nº 0.125/2023, de fecha 18 de abril de 2023 y emanado de este Juzgado. Al folio 177 de la pieza N° 01 del presente expediente consta escrito suscrito y presentado por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, actuando en su carácter de autos, consignado en el Juzgado en fecha 03 de mayo de 2023. Por auto de fecha 07 de junio de 2023 se agrego a los autos el oficio proveniente del Consejo Comunal Sector El Paraíso, Registro N° 22-11-01-001-0003, RIF C-30685115-1, San Felipe, Estado Yaracuy, de fecha 9 de mayo de 2023 y recibido en este Juzgado en fecha 06 de junio de 2023. Al folio 182 del presente expediente consta auto donde se dejo constancia que el juicio se encuentra en la etapa procesal de decidir la incidencia ordenada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 24 de febrero de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenara su notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 ejusdem.

CUMPLIDOS COMO HAN SIDO LOS TRÁMITES PROCESALES EN LA PRESENTE INCIDENCIA, EL TRIBUNAL PASA A DECIDIR PREVIO EL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS, EL CUAL REALIZARÁ SEGUIDAMENTE:

Esta Juzgadora pasa a hacer un estudio y análisis a las pruebas aportadas en la presente incidencia ordenada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues la finalidad de tales probanzas es procurar a quien suscribe la convicción de la verdad o falsedad de los hechos a probarse, así como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, donde el operador(a) de justicia tiene la obligación de analizar todo el material probatorio aportado por las partes a los autos o ingresadas al proceso a través de la actividad probatoria oficiosa del jurisdicente, pues de lo contrario, se producirá el denominado vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el operador de justicia ignora completamente el medio probatorio, bien sea porque no lo menciona o bien porque hace referencia sobre su inexistencia, ello sin expresar su mérito probatorio, en tal sentido, la parte demandada de autos promovió los siguientes medios probatorios:
1. La boleta de notificación de la sentencia interlocutoria dictada fuera de lapso (folio 79 de la pieza N° 01 del presente expediente).
2. La declaración del Alguacil motivo de esa notificación (vuelto del folio 79 de la pieza N° 01 del presente expediente).
3. Boleta de citación para la contestación de la demanda, debidamente firmada por la demandada su representada (folio 68 de la pieza N° 01 del presente expediente) y la declaración del Alguacil al respeto
4. Escrito de promoción de cuestiones previas opuesta por su representada (folio 71 de la pieza N° 01 del presente expediente).
Al respecto, debe esta Juzgadora señalar que las documentales antes mencionadas, conforme al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, son actas de un expediente, que contienen la prueba de actos del Tribunal, por tanto deben tenerse como documentos públicos por emanar de un funcionario que actúa dentro de la jurisdicción que le es propia, en un acto de su competencia para hacerlo constar, por lo que su veracidad no podría ser impugnada, sino por el procedimiento legal previsto para la tacha de instrumentos consagrado en la Ley, por lo que debe este Tribunal tenerlos como ciertos, debido a que son actuaciones judiciales cumplidas en el expediente signado bajo el N° 6524 de la nomenclatura interna de este Juzgado, relativo a juicio de ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN (VIVIENDA), interpuesto por la ciudadana HILDA MERCEDES COLMENÁREZ contra la ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, que fueron las que dieron origen a la presente incidencia, evidenciándose que la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil está a derecho desde el primero (01) de diciembre de 2020, cuando fue citada por el Alguacil del Juzgado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
5. Copia fotostática del Registro Único de Información Fiscal Rif, a nombre de MARÍA TEÓFILA NOGUERA, con fecha de inscripción 31/07/1996 y domicilio fiscal calle 13, casa N° 12-13, sector Caja de Agua, San Felipe, Estado Yaracuy, zona postal 3201, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
6. Copia certificada de Contrato por Suministro de Energía Eléctrica, de Corpoelec, parte contratante MARÍA TEÓFILA NOGUERA, CI/RIF V-4.967.268 y con dirección cl 13, casa 12-13, barrió Caja de Agua, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto no se cumplió con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
7. Copia certificada de Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Caja de Agua 2, Rif J-30704345-8, de fecha 11 de octubre del año 2017, a favor de la ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, titular de la C.I. 4.967.268 y con dirección en la calle 13, entre av. J.J. Veroes y av. 12, casa N° 12-13, sector barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe, documental está a la que no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue ratificada, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8. Copia fotostática de escrito interpuesto por la ciudadana MARÍA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, soltera, peluquera, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268 y de este domicilio ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien juzga desecha la mencionada documental, por cuanto no se evidencia de la misma actuación alguna para la probanza de los hechos alegados y debatidos en la presente incidencia.
Asimismo, la parte demandante de autos promovió el siguiente medio probatorio:
1. Oficio emanado del CONSEJO COMUNAL SECTOR EL PARAISO, Registro N° 22-11-01-001-0003, Rif: C-30685115-1, de fecha 09/05/2023, al cual se le otorga pleno valor probatorio, en virtud de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia que la parte demandada de autos no habita en su comunidad y por lo tanto no aparece registrada en los censos de dicha población y la ciudadana Daniela Alexandra Osorio Noguera, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.453.525 si habita en la dirección av. 11, entre calle 19 y 20, casa sin número, sector El Paraíso, Municipio San Felipe.
Ahora bien, luego del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes intervinientes de la presente incidencia, considera quien suscribe, señalar que el proceso como conjunto de actos tendientes a obtener una sentencia definitiva está sustentado en el proceso civil por el principio dispositivo o de impulso de parte, pero también está movido por un impulso legal el cual hace que el proceso recorra una serie de fases o etapas preclusivas que se suceden unas a otras. Este impulso legal se conoce con el nombre de principio de que las partes están a derecho.
Este principio establecido en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil determina que una vez hecho el emplazamiento, no es necesario hacer otras citaciones para que continúe el juicio, salvo los casos expresamente señalados por la ley, ya que luego de haberse citado a la parte demandada para que de contestación a la demanda se abren una serie de fases o actos procesales en los cuales, al comienzo de cada uno, se abre un lapso que, a su vez, se cierra al término del mismo, lo que determina, en consecuencia, que si el lapso de ese acto ha finalizado, no se puede efectuar dicho acto posteriormente, por haber precluido el lapso, siendo este el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión.
Al respecto, quien suscribe el fallo considera necesario citar la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2022, contenida en el expediente N° 21-213, N° de sentencia 000386, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, que estableció:
En este sentido, el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 26. Hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley…”.
La norma citada consagra el Principio de Citación Única ya tradicional en el proceso venezolano y que presentó en su época un adelanto frente a los sistemas que establecían la obligatoriedad de traslados y notificaciones de los actos procesales, sucedidos después de la citación para la contestación de la demanda, y que ciertamente garantizaban la continuidad del proceso y su desarrollo.
Este principio, según el cual las partes están a derecho dentro del juicio, no es otro que el contenido en el artículo 134 del Código de Procedimiento Civil de 1916, incorporado al ordenamiento procesal en el Código de 1873, que vino a obviar todas las dificultades de los continuos traslados y notificaciones que con anterioridad habían de realizarse en el curso del proceso, propiciando así la celeridad y la buena marcha del procedimiento.
El artículo 26 supra señalado establece el principio de la citación única, por el cual las partes quedan a derecho luego de practicada la citación para la contestación de la demanda no siendo necesario practicar nueva citación, para ningún otro nuevo acto del juicio.
En relación al Principio de que las partes están a derecho, Vicente J. Puppio (p.175), expresa lo siguiente:
“…Este principio se plasma en el hecho de que una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, ya no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto jurídico a menos que se establezca una norma especial.
(…Omissis…)
…y las ramificaciones del derecho a la defensa, concretada en la necesidad de evitar dudas sobre la oportunidad del acto procesal, inclinaron al legislador hacia la proliferación de notificaciones. Consecuente con el derecho a la defensa quiso garantizar el conocimiento del acto procesal. Como señala Morello, para que la audiencia sea suficiente y adecuada, el juez debe precisar si el oponente ha estado realmente informado para excepcionarse o defenderse; si no hay actuaciones sorpresivas, y si frente a las deficiencias técnicas ha preservado la tutela efectiva…”.
De lo expuesto se desprende que cuando las partes tienen conocimiento del proceso que se ha instaurado en su contra para excepcionarse o defenderse, no requiere la necesidad de nueva citación, ni notificación para evitar la proliferación de notificaciones, a menos que se establezca una norma especial, esto en razón del Principio de las Partes están a Derecho.
Así, una vez practicada la citación para la contestación de la demanda, se entiende que las partes están a derecho, es decir, que están al tanto de todos los actos del procedimiento y que, por ende, salvo las excepciones establecidas en la misma ley, no se precisa una nueva citación ni notificación, originándose de esta manera una suerte de carga para cada sujeto de actuar por imperativo de su propio interés y de estar vigilante para poder controlar los actos que realice su contraparte o el juez, así como para ejercitar en tiempo oportuno las defensas, recursos o impugnaciones que fueren procedentes en beneficio de su situación en el proceso…”
En este orden de ideas, se observa de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que el Alguacil del Juzgado en fecha primero (01) de diciembre de 2020 citó a la ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, plenamente identificada en autos, por lo que ambas partes intervinientes en este juicio se encuentran a derecho, en virtud del principio de citación única, establecido en el artículo 26 ejusdem.
En relación a lo antes expuesto, es por lo que en fecha 14 de abril de 2021 el Alguacil del Juzgado consignó la boleta de notificación de la parte demandada de autos, la cual fue entregada a la ciudadana DANIELA OSORIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 28.453.525, quien manifestó ser sobrina de la parte demandada de autos, por cuanto la parte demandada de autos no se encontraba en su domicilio y considerando quien suscribe el fallo que la parte demandada de autos se encuentra a derecho en este juicio desde el primero (01) de diciembre de 2020, tal como consta al vuelto del folio 68 de la pieza N° 01 del presente expediente, por lo que está en conocimiento del juicio que cursa ante este Juzgado, es por lo que resulta improcedente la impugnación presentada por la demandada de autos en escrito consignado en el Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del presente expediente contra la declaración del Alguacil del Tribunal de fecha 14 de abril 2021 y que corre al vuelto del folio 79 de la pieza N° 01 del presente expediente, como quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de esta decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,

DECLARA

PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación efectuada por la parte demandada de autos ciudadana MARÍA TEÓFILA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.967.268 y domiciliada en la calle 13 entre avenidas 12 y 13, casa N° 12-13 de la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado en ejercicio SEGUNDO RAMÓN RAMÍREZ ROJAS, Inpreabogado Nº 30.758, en escrito consignado en el Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2021, inserto a los folios 94 y 95 de la pieza N° 01 del presente expediente.

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: DE CONFORMIDAD con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes intervinientes en la presente incidencia. Líbrense boletas de notificación.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024) Años: 213° y 165°.
La Jueza,



Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ


El Secretario Temporal,


Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,

Abg. LUIS CRUZ