REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

Asunto Nº: UP11-R-2023-000059
Asunto Principal Nº: UP11-L-2007-000522

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Estando en etapa de ejecución el presente asunto la Jueza a quo declaró que la impugnación ejercida por la parte demandante recurrente de la experticia complementaria del fallo, no cumple con los requerimientos contemplados en la normativa, por cuanto, impugna el informe pericial por considerarla incompleta y no estar ajustada a derecho, motivos que no encuadran dentro de los establecidos en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: MICHELINA GUARNIERI PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 5.458.480.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: ROBERT ZERPA, abogado, y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.336.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: EDGARDO FIALLO y KARLA VIRGINIA REA abogados, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 315.377 y 196.328.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO.

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente expuso que, el motivo que lo trae a apelar es un auto de fecha 23 de noviembre del 2023 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, donde declaró improcedente una impugnación que hizo a un informe pericial, lo cual a su decir, es un error puesto que, la jueza a quo determinó que la experticia complementaria del fallo estaba ajustada a derecho, cuando no es así, ya que, el mencionado informe esta incompleto al no cumplir con los parámetros establecidos por las sentencias emanadas del Tribunal Superior, por cuanto no se calcularon los intereses moratorios. Continuando con su exposición señala que, la Jueza de Primera Instancia declaró improcedente la impugnación, debido a que, lo motivos alegados en el escrito de impugnación no están encuadrados en lo que establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual no instituye que las causales sean taxativas de impugnación, asimismo señaló que, la Jueza de Primera Instancia obvio hacer el recalculo del beneficio de alimentación, ordenado por el Juzgado Superior que fue realizado en base al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación y erró al no revisar la existencia de una nueva normativa que es el Decreto 4.805 del año 2023 que establece la nueva forma del calculo del Cestaticket Socialista. Por todas y cada una de estas violaciones es que solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación, se deje sin efecto el informe pericial y se ordene un nuevo cálculo realizado por un experto contable que designe el tribunal.
Por parte de la representación de la parte demandada solicita respetuosamente que, mantenga la decisión del Juzgado a quo en virtud que, la Sala Constitucional en sentencia Nº 707 de fecha 30 de abril de 2004, ratifican las causales de impugnación establecidas en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, por ello, solicitan que declare sin lugar el recurso de apelación.
-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, el fondo de la controversia gira en torno a la decisión de la jueza a quo, que declaró improcedente la impugnación de la experticia complementaria del fallo, realizada por la parte demandante, por no cumplir con los requerimientos contemplados en la normativa, por cuanto, el demandante impugna el informe pericial al considerarla incompleta y no estar ajustada a derecho, asimismo, señalado por el recurrente, el mencionado informe no cumple con los parámetros ordenados por las sentencias firmes emitidas por este Tribunal Superior al no haber calculado los intereses moratorios y el recalculo del beneficio de alimentación.
En primer lugar, el recurrente señala que, la Jueza a quo negó su impugnación por cuanto, esta no cumplía con los parámetros establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debido a que, el recurrente impugnó dicho informe por incompleta.
En este mismo sentido es importante señalar que, la experticia complementaria del fallo es el dictamen de expertos, ordenada por el juez en la sentencia definitiva de condena, que estima la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, cuando el Juez no puede estimarlos con arreglo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso. La experticia complementaria del fallo prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procede en la hipótesis en que, encontrándose probados en los autos todos los elementos necesarios para la estimación en dinero, ya sea de los frutos, intereses o indemnizaciones de cualquier especie reclamados, si el tribunal no puede efectuarla por falta de conocimiento para ello, es decir, porque al efecto se requiera como elemento adicional un juicio de carácter técnico del cual pueda carecer el juez, podrá disponer de la ayuda técnica que los expertos para estimar así la condena a pagar por parte del demandado.
En este sentido, dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.” (Negrilla nuestra).

Según se desprende del artículo anterior, la ley prevé un incidente de conocimiento y revisión de la experticia complementaria a fin de que las partes tenga la posibilidad de impugnarla cuando consideren que está fuera de los límites del fallo, o si la consideran exigua, caso en el cual, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar sentencia en primera instancia, de ser este el supuesto, o a otros dos expertos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad para fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente.
En el caso que nos ocupa, si bien es cierto el recurrente impugnó el informe pericial por incompleto, parámetro que esta fuera de los establecido en el artículo 249 de la norma ut supra mencionada, no es menos cierto que, de la revisión del expediente se pudo observar a los folios 32 y 33, copia del escrito de impugnación realizado por el recurrente en Primera Instancia, en el cual, se evidencia que, la actualización de la experticia complementaria del fallo no cuenta con lo establecido por el Tribunal a quo, al no haber realizado el calculo de los intereses de mora ordenados, ahora bien, del escrito de impugnación del recurrente se observa que, si bien no uso los términos establecidos, del mismo se desprende, a consideración de esta Juzgadora, que el informe pericial esta fuera de los limites del fallo, puesto que, en la sentencia definitiva de este mismo Tribunal Superior de fecha 04-12-2008, se ordena a pagar los intereses de mora y realizar la indexación de los montos condenados, en el informe pericial emanado del Banco Central de Venezuela no se refleja el monto a pagar de los intereses de mora, de manera que, no cumple con lo establecido por las sentencias firmes, en consecuencia este Tribunal declara procedente esta denuncia. Así se decide.
Ahora bien, en la audiencia de apelación el apelante señaló que, la Jueza a quo obvio hacer el recalculo del beneficio de alimentación, ordenado por el Juzgado Superior que fue realizado en base al articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y erró al no revisar la existencia de una nueva normativa que es el Decreto 4.805 del año 2023 que establece la nueva forma del calculo del Cesta ticket Socialista.
En este mismo orden, de una revisión exhaustiva, por notoriedad judicial y como quiera que el Archivo Judicial se encuentra en la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, este Tribunal solicitó el expediente principal de la presente causa UP11-L-2007-000522, para efectuar la revisión de autos con ocasión al beneficio de alimentación, de manera que, es necesario realizar la siguiente cronología:
Corre inserto a los folios 116 al 123 de la pieza Nº 01 del expediente principal, sentencia definitiva del Tribunal Superior de fecha 04 de diciembre de 2008, la cual, estableció los parámetros para calcular el beneficio de alimentación.
En fecha 01 de agosto de 2012, a los folios 16 al 29 de la pieza Nº 02 del expediente principal, el experto contable Licenciado Douglas Orozco, consignó experticia complementaria del fallo, según lo establecido en la sentencia definitiva del Tribunal Superior.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2012, folios 30 y 31 de la pieza Nº 02, el abogado Robert Zerpa apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que decretara la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en fecha 04-12-2008.
En fecha 27 de septiembre de 2012, al folio 32 de la pieza Nº 02 del expediente principal, el Tribunal acuerda lo solicitado y decreta el cumplimiento voluntario.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2013, al folio 39 de la pieza Nº 02 del expediente principal, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se realizase una nueva experticia complementaria sobre la cantidad total condenada a pagar.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 19 de septiembre de 2013, al folio 60 de la pieza Nº 02 del expediente principal, acuerda lo solicitado y ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
En fecha 01 de julio de 2014, a los folio 73 al 79 de la pieza Nº 02 del expediente principal, el Licenciado Douglas Orozco, consignó actualización experticia complementaria del fallo.
A través de diligencia en fecha 28 de junio de 2016, el abogado Robert Zerpa apoderado judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que se realizase nueva actualización de experticia complementaria del fallo sobre la cantidad total condenada a pagar.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 30 de junio de 2016, al folio 156 de la pieza Nº 02 del expediente principal, acuerda lo solicitado y ordena la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
Por medio de diligencia en fecha 18 de julio de 2016, a los folios 161 al 165 de la pieza Nº 02 del expediente principal, el Licenciado Douglas Orozco, consignó actualización experticia complementaria del fallo.
En fecha 26 de enero de 2023, este Tribunal Superior, mediante sentencia interlocutoria ordenó al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que la experticia debe ser acordada desde la fecha de la última actualización del informe de experticia hasta que la obligación de hacer sea efectuada.
Ahora bien, de la cronología anterior se puede constatar que, la experticia realizada por el Licenciado Douglas Orozco en fecha 01 de agosto de 2012, quedo firme al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho que, el representante judicial de la parte demandante solicitó la ejecución voluntaria y a posterior el Tribunal acordó dicha solicitud, en este mismo sentido, de la revisión efectuada de la ultima actualización del informe pericial de fecha 18 de julio de 2016 se evidenció que fue cuantificado cada uno de los conceptos condenados por la sentencia firme emanada de este Superior Despacho, arrojando un monto de 366.299,77 Bs., en el cual, esta incluido el cálculo del beneficio de alimentación, siendo ordenados a pagar por este concepto, desde mayo de 2001 hasta diciembre de 2004 tomando en cuenta el porcentaje mínimo del valor de la unidad tributaria vigente a esas fechas.
Así pues, al realizar un estudio minucioso de los montos condenados a pagar, se verifica que la Jueza a quo ordenó realizar una actualización de experticia, tomando como base la ultima actualización realizada en fecha 18 de julio de 2016 acatando la sentencia interlocutoria de este Juzgado de fecha 26 de enero de 2023, al enviar mediante oficio el monto arrojado por dicho informe pericial al Banco Central de Venezuela, que engloba todos los conceptos condenados, de manera que, la Jueza a quo cumplió cabalmente con lo establecido en las sentencias emanadas de este Tribunal.
Con respecto al recalculo del beneficio de alimentación, denunciado por el recurrente, es necesario traer a colación la Sentencia de fecha 31 de marzo de 2011 Caso: Jovita María Mendoza Alvarado y otros contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, que establece lo siguiente:
“… En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la Ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las Leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la Ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

En relación con ello, señaló la Sala Constitucional, en decisión N° 15 de fecha 15 de febrero de 2005 (caso: Tomás Arencibia Ramírez, Richard Urpino y otros), lo siguiente:

La inclinación de la redacción de la norma hacia la aplicación de este principio en la especial materia penal no puede conducir, en modo alguno, a entender que la irretroactividad de las Leyes es únicamente garantía penal, y no exigible en relación con las normas que regulen otros ámbitos jurídicos. Antes por el contrario, se trata de un principio general del Derecho, que fue elevado, en nuestro ordenamiento jurídico, al rango de derecho constitucional, cuya importancia es tal que, como sostuvo esta Sala en sentencia N° 1507 de 05.06.03 (Caso Ley de Regulación de la Emergencia Financiera), no es susceptible siquiera de restricción ni suspensión en el caso de regímenes de excepción.

En relación con este principio, la jurisprudencia de esta Sala (entre otras, sentencias 1760/2001, 2482/2001, 104/2002 y 1507/2003), ha señalado lo siguiente:

‘Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas, en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la Ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

Ahora bien, como afirma Joaquín Sánchez-Covisa, la noción de retroactividad se encuentra intrínsecamente relacionada con la noción de derecho adquirido, si se entiende por tal “aquel que no pueda ser afectado por una Ley sin dar a la misma aplicación retroactiva”, por lo que ambos son “el aspecto objetivo y el aspecto subjetivo de un mismo fenómeno”, expresión que esta Sala ha hecho suya en sentencias nos 389/2000 (Caso Diógenes Santiago Celta) y 104/2002 (Caso Douglas Rafael Gil), entre otras. En consecuencia, esta Sala considera que ha de partirse de la premisa de que “una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos” (Sánchez-Covisa Hernando, Joaquín, La vigencia temporal de la Ley en el ordenamiento jurídico venezolano, 1943, pp. 149 y 237).

Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido…”

De la sentencia parcialmente transcrita emanada de nuestra Sala de Casación Social, se evidencia que nuestra Carta Magna establece el principio de irretroactividad de la Ley, el cual se basa en que las leyes no pueden aplicarse retroactivamente para afectar situaciones jurídicas que ya se han consolidado antes de su entrada en vigor, es decir, una nueva ley no puede afectar derechos adquiridos o situaciones ya establecidas antes de su promulgación, con este principio se busca garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos de los colectivos, al prevenir cambios repentinos en el marco legal que puedan perjudicar a la colectividad. En el caso que nos ocupa el recurrente alego que, el beneficio de alimentación debía ser recalculado y aplicarle lo establecido en la Gaceta Oficial Nº 6.746 de fecha 1º de mayo de 2023 publicado en el Decreto Nº 4.805 mediante el cual se incremento el monto del Cesta ticket Socialista, anunciado por nuestro Ejecutivo Nacional, así pues, siguiendo con el principio de irretroactividad de la Ley, que goza de carácter Constitucional y tomando el criterio establecido por la Sala de Casación Social, existe la prohibición de aplicar el mencionado decreto, puesto que, en el momento en el que fue dictada la sentencia definitivamente firme que condenó el monto del beneficio de alimentación, el Decreto 4.805 no existía para el período en el que se generó dicha falta de cumplimiento del beneficio reclamado, aunado a que, la experticia, realizada en fecha 01 de agosto del 2012, que se realizó de la sentencia definitiva de este Tribunal, de fecha 04 de diciembre de 2008, que quedo definitivamente firme, y por ende, lo que se ha estado realizando son reiteradas actualizaciones para evitar la perdida del valor del monto ordenado a pagar, por consiguiente, esta Juzgadora, ordena que se debe hacer es una actualización de la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de julio de 2016, de la cual, abarca todos los conceptos, inclusive el pago de los Cesta Ticket, mas no se puede recalcular en base a lo establecido en el Decreto del 1º de mayo de 2023, que ordena el pago de tal beneficio en base a 1.000 Bs, de manera que, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la presente pretensión. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que la Jueza a quo erró al haber declarado improcedente la impugnación realizada por el demandante recurrente, ya que, del estudio realizado se constató que la experticia complementaria del fallo esta fuera de los limites de la sentencia, por estar incompleta al no evidenciarse el calculo de los intereses moratorios, sin embargo, esta tribunal declaro improcedente en relación a lo peticionado por parte del demandante recurrente, sobre la base del cálculo del beneficio de alimentación. En conclusión, se declara Parcialmente con lugar el recurso de apelación, conforme a los términos anteriormente establecidos. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto signado con el Nº UP11-L-2007-0000522. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE ORDENA a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tramitar la impugnación interpuesta por la parte demandante recurrente. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Luego líbrese oficio al Tribunal de origen junto con el expediente, una vez firme ésta en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION

LA JUEZA,

ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,


ASTRID ESCALONA

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, trece (13) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y trece minutos de la tarde (3:13 pm), se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se ordena su publicación el portal Web.

LA SECRETARIA,

Asunto: UP11-R-2023-000059
ECT/AE/LB