REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

Asunto Nº: UP11-R-2023-000065
Asunto Principal Nº: UP11-L-2022-000023

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 04 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy mediante la cual se declaró “CON LUGAR” la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta en el presente asunto. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante recurrente, y siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: YONIS JAVIER COLMENAREZ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 12.850.143.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: LILIAN ESCALONA, profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 63.278.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE MINASOLA y solidariamente contra los ciudadanos PEDRO MINASOLA GARCIA y PEDRO LUIS MINASOLA SARMIENTO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LAURA PEREZ COLMENARES en representación de TRANSPORTE MINASOLA y LUIS EDUARDO DOMINGUEZ en representación de TRANSPORTE MINASOLA y los solidariamente demandados, profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los números 310.563 y 20.918 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte demandante recurrente, señala que, recurrió de la sentencia emitida por el Tribunal a quo, por cuanto declaro sin lugar la demanda con respecto a la parte solidariamente demandada, en la persona natural del ciudadano Pedro Minasola Sarmiento, por cuanto a su decir, existen fundamentos de prueba que demuestran la solidaridad, asimismo alega que, la persona natural demandada no probó la falta de solidaridad, al no haber promovido medios probatorios que la desvirtuaran, de manera que, debía ser condenada la solidaridad, por cuanto el demandante Yonis Javier Colmenarez Linarez estaba bajo las ordenes y subordinación tanto de Pedro Minasola García (representante de la empresa) como también de Pedro Minasola Sarmiento. De igual manera, continuando con su exposición, la parte demandante recurrente, indicó que la Jueza a quo tomo como base para el cálculo de las prestaciones sociales un salario diario de 52.23 Bs, lo cual a su decir, es totalmente incierto, al tomar como base los cálculos reflejados en la contestación de la demanda, que dan mas que los realizados la Jueza a quo, por consiguiente la Jueza de Juicio violentó principios laborares, como el indubio pro operario y la sana critica, de igual manera, hubo inmotivación en la sentencia y una errónea valoración probatoria en cuanto a las pruebas testimoniales, al señalar que los testigos fueron referenciales, cuando no es así, al señalar la recurrente que, los testigos eran fundamentales para probar el pago en dólares, por consiguiente, solicita que se tome en consideración el salario que percibía el ciudadano Yonis Javier Colmenarez Linarez en el momento de su relación laboral y por ultimo, advierte que la Jueza a quo obro con ultrapetita al dar mas de lo que se le pedía, así que solicitó muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso de apelación.
En cuanto a la representación judicial de la parte demandada señala que, el ciudadano Pedro Minasola Sarmiento es hijo de Pedro Minasola García, quien a su vez es responsable y único propietario de una firma mercantil denominada Transporte Minasola, alega que, la situación es errada desde la interposición de la demanda, ya que, Transporte Minasola es un fondo de comercio, cuyo propietario es Pedro Minasola García, al ser una firma personal, que esta demostrado en la documentación traída a los autos, cuando demandan a Pedro Minasola Sarmiento como responsable solidario, en el acto de contestación de la demanda se niega la responsabilidad solidaria, señala la parte demandada que, los hechos negativos no se prueba, en consecuencia la carga probatoria se invierte y es carga de la contraparte demostrar en que punto esta la solidaridad, de las pruebas documentales aportadas, todas están a nombre de Pedro Minasola García, ninguna a nombre de Pedro Minasola Sarmiento, con respecto al análisis de las pruebas testimoniales, esta de acuerdo con su valoración, asimismo señala que, no hubo medios probatorios suficientes que demostraran la pretensión del demandante, por ultimo, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Antes de pasar al estudio del fallo recurrido, así como del fundamento de la apelación ejercida en su contra, considera necesario esta Juzgadora revisar las alegaciones y defensas formuladas por las partes en el decurso del proceso y, en tal sentido observamos que, indica el actor en su escrito de demanda que inicio la relación laboral dentro de la empresa TRANSPORTE MINASOLA, el día 03 de enero de 2020, ejerciendo el cargo de chofer de gandolas, en fecha 03 de enero de 2022 se retiró de manera voluntaria de la referida empresa, en virtud que sus patronos se tardaban en pagar los viajes realizados no cancelándolos. En vista de las conversaciones entre las partes y al no llegar a un acuerdo es que recurre a la vía judicial para que le sean canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales correspondientes por ley.
En cuanto a la parte la demandada, reconoce que el demandante YONIS JAVIER COLMENAREZ LINAREZ prestó sus servicios en la firma unipersonal TRANSPORTE MINASOLA iniciando sus labores en fecha 03 de enero de 2020, laborando hasta el día 03 de enero de 2022, fecha en la que se retiró de manera voluntaria, para un tiempo de servicio de dos (02) años.
Niega, rechaza y contradice que el demandante devengara un salario en dólares, que se le adeuden los conceptos y montos: por antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades e intereses de antigüedad.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa esta Juzgadora que, la presente causa queda delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados o, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo y de acuerdo a los términos como fue contestada la demanda. En tal sentido y, como quiera que la defensa de la parte demandante YONIS JAVIER COLMENAREZ, alega la existencia de los hechos planteados en referencia a la responsabilidad solidaria de manera absoluta, se observa que a este respecto, corresponde a este demostrarla.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

a- PRUEBAS DOCUMENTALES:

-Autorización marcada “A”: documento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al no ser oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada, y solidariamente demandados, tiene pleno valor probatorio de que el demandante manejaba un camión propiedad del ciudadano: PEDRO MINASOLA GARCIA, el cual conducía por todo el territorio nacional (folio 75 pieza Nº 01).

-Guías de despacho marcadas, “B1, B2, B3, B4, C1, C2, D, E1, E2, F1, F2, G1, G2, G3, G4 y G5: documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, y solidariamente demandados, tiene pleno valor probatorio de que el demandante YONIS JAVIER COLMENAREZ LINAREZ, transportaba alimentos autorizados por SUNAGRO, con destino a TROPICAL IMPORT, C.A, CASAGRI DE LARA, LANCARINA, C.A, en el vehículo de carga MARCA: MACK, PLACAS: A74AG7R, propiedad de PEDRO MINASOLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.541 (folios 76 al 87 pieza Nº 01).

-Copia de los certificados de circulación, marcado “H”: documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del código civil, los cuales no fueron impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada, y solidariamente demandados, se les otorga valor probatorio de que el demandante YONIS JAVIER COLMENAREZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-12.850.143, tiene licencia de conducir grado 5, con certificado de circulación de un vehículo de carga MARCA: MACK, PLACA: A74AG7R, propiedad de PEDRO MINASOLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.541 (folio 88 pieza Nº 01).

-Recibo de pago Alcaldía del Municipio Sabana de Parra del Estado Yaracuy marcado “I”: se le otorga valor probatorio, de este se evidencia el pago de inscripción en fecha 19-05-2020 del vehículo PLACA: A74AG7R, propiedad de PEDRO MINASOLA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.461.541, en el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sabana de Parra del Estado Yaracuy (folio 89 pieza Nº 01).

b- PRUEBA TESTIMONIAL:

1. Belkis Coromoto Yajure de Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.261.944: se valorara en la parte motivacional del presente fallo.
2. Rafael Simón Freitez Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.078.122: se valorara en la parte motivacional del presente fallo.
3. Hervin Gregorio Pimentel Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.292.524. José Ignacio Vásquez Torres, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.366.675. Yanet Coromoto Uranga Escudero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.514.251. No comparecieron a rendir sus testimonios, por lo que se declaró desierto el acto.

c- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

-Departamento de Recursos Humanos de la Empresa TRANSPORTE MINASOLA; RIF-V07461541-0.
1) Los recibos de pago emitidos a favor del ciudadano: YONIS JAVIER COLMENAREZ LINAREZ, identificado en autos, desde la fecha de inicio de su relación de trabajo 03 de enero del 2020 hasta el 03 de enero de 2022. 2) Los certificados de circulación del camión (chuto) y batea de la prueba promovida en copia marcada “H”, constante de un folio útil. En el caso concreto, estas documentales no fueron exhibidas por la parte demandada ni demandados solidariamente, por lo que, opera la aplicación de las consecuencias legales de la no exhibición con fundamento en lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PARTE DEMANDADA:

a- PRUEBA DOCUMENTAL:

- Copia fotostática del Registro de Comercio de TRANSPORTE MINASOLA (firma unipersonal), marcado con la letra “A”, (folios 92 al 96 pieza Nº 01).

- Original de recibo de pago de prestaciones sociales (antigüedad, vacaciones y utilidades) y demás derechos laborales, marcado “B”: documento privado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual no fue impugnado, por la parte demandante. Se le otorga valor probatorio por cuanto se observa de este documento la cantidad de Bs. 934,00, el nombre del trabajador YONIS COLMENAREZ, su firma, número de cedula de identidad Nº 12.850.143 y su huella dactilar, (folio 97 pieza 01).

b - PRUEBA DE INFORMES:

- Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN): documentos que fueron impugnados y desconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante. No se le otorga valor probatorio, por cuanto no se evidencia los conceptos de los depósitos o transferencias, (folios 16 al 22 pieza Nº 02).

c- PRUEBA TESTIMONIAL:

- CESAR ENRIQUE ALVARADO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.442.567. MIGUEL RAFAEL PIÑA GURRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.814.273. No comparecieron a rendir su testimonio, por lo que se declaró desierto el acto.

-VI-
PUNTO PREVIO

En la oportunidad de la audiencia de apelación la representación judicial de la parte recurrente señaló que, la Jueza del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia cometió un error al declarar sin lugar la responsabilidad solidaria que tiene el ciudadano Pedro Minasola Sarmiento con el demandante previamente identificado, de manera que, para este Juzgado Superior le es necesario desarrollar las siguientes consideraciones antes de decidir sobre el fondo del presente recurso de apelación:
En primer lugar es menester señalar que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores del año 2012, consolidó el derecho al trabajo como un derecho social que arropa a todos los trabajadores por mandato Constitucional, asimismo, esta Ley posee un sistema riguroso y proteccionista en beneficio del trabajador bajo un contexto compensador por el desequilibrio económico suscitado entre el patrono y el trabajador. Entre los privilegios que le son reconocidos a los trabajadores, se hace mención especial al articulo 151 de la ley sustantiva laboral, pues en esta se contempla en su ultimo apartado, una clase de responsabilidad solidaria entre el patrono y los accionistas que en este figuren, a fin de facilitar el cumplimiento de las remuneraciones y demás créditos adeudados a los trabajadores, quienes gozan de una acreencia preferencial y privilegiada por así estar establecida en la Ley
De tal manera nuestra Ley sustantiva Laboral, con el objetivo de resguardar la justa distribución de la riqueza de todos los trabajadores, incorporó dentro de los beneficios económicos, los privilegios patrimoniales de los trabajadores sobre los bienes del patrono, que tiene un carácter preferencial a la hora del pago de cualquier deuda que pueda tener el empleador, según la estipulación contenida en el artículo 151, el cual establece lo siguiente:

“El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otro crédito adeudado al trabajador o a la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza de trabajo preservar su garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta Ley…”

No obstante, en el mencionado artículo prevé igualmente la responsabilidad solidaria que subsiste entre el patrono y los accionistas, en el caso que el empleador no goce de la solvencia económica suficiente para responder al trabajador, en tal sentido, los privilegios patrimoniales de los trabajadores no solo se limita a los bienes del patrono, sino que también se extienden sobre los bienes personales de los accionistas. De esta forma, la parte final del precepto legal mencionado ut supra tipifica lo siguiente:

“… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.”

Conforme a la normativa anteriormente transcrita, los accionistas de una empresa generalmente están protegidos por la separación de activos al constituirse como persona jurídica, lo que salvaguarda sus bienes de las deudas de la sociedad. Sin embargo, si la compañía o sociedad esta perjudicando los derechos laborales de sus empleados al abusar de su estatus legal, el Tribunal competente declarará el levantamiento del velo corporativo, y sólo en estos casos, obligar que los accionistas sean responsables solidariamente de los créditos que reclamen los trabajadores, es decir, se les imputarán las obligaciones que, en principio, asumió la sociedad.
En el caso de marras, la parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas, promovió una copia simple del registro del fondo de comercio “TRANSPORTE MINASOLA”, rielantes a los folios 92 al 95 de la pieza Nº 01, en el cual, se puede observar expresamente que el ciudadano Pedro Minasola García es la única persona responsable y capaz de obligarla con su propia firma al fondo de comercio “TRANSPORTE MINASOLA”, de manera que, haciendo alusión a la normativa anteriormente señalada en este caso, el ciudadano Pedro Minasola Sarmiento no figura como accionista del fondo de comercio, al no verse reflejado en ninguna de las documentaciones aportadas a los autos su participación como accionista del Fondo de comercio mencionado, en consecuencia y al no haber medios probatorios que demuestren la existencia de la responsabilidad solidaria, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la responsabilidad solidaria del ciudadano Pedro Minasola Sarmiento. Así se decide.
-VII-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientada esta Juzgadora por el Principio de Prohibición de la Reforma en Perjuicio, mejor conocido por el aforismo de “Non Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en relación a los hechos denunciados por el recurrente, se observa que, en primer lugar inmotivación de la sentencia, una errónea valoración probatoria y ultrapetita.
Así las cosas, la parte demandante recurrente alegó que la jueza a quo inmotivo su sentencia al no fundamentarla. Ahora bien, esta juzgadora pasa a analizar la denuncia de inmotivación de la sentencia, este vicio es aquél que se configura cuando el sentenciador no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el dispositivo del fallo, más no cuando se trate de motivos escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse, en este mismo orden la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto al vicio denunciado, lo siguiente:

“… En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…"

De la sentencia parcialmente transcrita, tenemos que el vicio de inmotivación de una sentencia se produce cuando el fallo dictado es carente de fundamentación adecuada, este vicio se genera por distintas razones como la falta de razonamiento legal o fáctico, la falta de relación entre los argumentos y la pretensión o defensas, contradicciones graves entre los motivos, ambigüedad en los argumentos de hechos y de derecho, y el vicio de silencio de pruebas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión exhaustiva de la sentencia del Tribunal a quo, se evidencio que la Jueza de Juicio, sí expresó en su decisión los motivos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se fundamentó para dictar su decisión, toda vez que al verificar la sentencia recurrida se observa que de cada una de las pretensiones la Jueza a quo se pronunció, fundamentando su decisión según los motivos de derechos siendo congruente a la hora de dictar su fallo, no se constatan contradicciones entre los motivos ni ambigüedad que afecten la decisión, en consecuencia y conforme con lo expuesto debe esta Juzgadora declarar improcedente la denuncia de inmotivación de la sentencia recurrida. Así se decide.
Por otra parte, la demandante recurrente alegó que la jueza a quo hizo una errónea valoración de la prueba de testigos, al señalar que los testigos fueron referenciales, cuando no es así, ya que señala la recurrente que, los testigos eran fundamentales para probar el pago en dólares. En este sentido, el fallo recurrido valoró la prueba testimonial bajo los siguientes términos:
• “Belkis Coromoto Yajure de Vásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-11.261.944. Le fueron leídas las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntado y repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada y los demandados solidariamente. De la deposición de la testigo, se pudo verificar que es referencial, y no presencial, pues no trabaja en la referida empresa ni tiene acceso a sus instalaciones. Por lo que no se le otorga valor probatorio.
• Rafael Simón Freitez Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.078.122. Le fueron leídas las generales de ley y la respectiva juramentación, siendo preguntado y repreguntado por la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada y los demandados solidariamente. De la deposición del testigo, se pudo verificar que es referencial, y no presencial, trabajo poco tiempo en la empresa, además de que se contradijo en su declaración. Por lo que no se le otorga valor probatorio…”.
De la transcripción parcial de la recurrida se observa, que la jueza a quo basó su decisión de desechar los testigos, al determinar que eran referenciales; y esta Juzgadora al revisar la audiencia de juicio pudo observar que, la testigo Belkis Coromoto Yajure de Vasquez declaró que no tenia acceso a la empresa y que no trabajaba ahí, sino que vendía comida, asimismo, el testigo Rafael Simón Freitez Alvarado en su deposición se contradijo al decir que trabajó desde el 2020 hasta el 2022 y luego señalo que trabajo muy poco tiempo.
Ahora bien, es preciso traer a colación que, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 244 de fecha 15 de noviembre de 2022 estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, en relación con la apreciación dada por los jueces de instancia a las pruebas de las causas que deban conocer, esta Sala de Casación Social de manera pacífica y reiterada ha establecido, que el Tribunal Supremo de Justicia y en especial esta Sala no es un tribunal de instancia; y, que los jueces son soberanos en la apreciación y valoración de las pruebas, de conformidad con los principios de concentración, inmediación y oralidad del nuevo proceso laboral y aplicando las reglas de la sana crítica como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que no puede la Sala, controlar la disconformidad de los recurrentes con la apreciación y valoración de las pruebas realizadas por los jueces de instancia y entrar a analizar los criterios utilizados por aquellos para establecer los hechos señalados en sus sentencias, razón por la cual, en atención a los anteriores señalamientos, forzosamente se debe declarar la improcedencia de denuncia bajo análisis. Así se declara...” (Subrayado nuestro).

De acuerdo a la sentencia emanada por nuestra Sala, los jueces tienen autonomía a la hora de la valoración de los medios probatorios, en donde en uso de los principios del derecho laboral, pueden apreciar las pruebas, basando sus criterios según los hechos demostrados y probados en autos. En este mismo sentido, la parte demandante alegó que la jueza de Juicio debía otorgarle valor probatorio a los testigos traídos, por cuanto, demostraban que el accionante Yonis Colmenanez ganaba en dólares, no obstante, estas pruebas fueron desechadas, puesto que, la ciudadana Jueza determinó que los testigos eran referenciales mas no presénciales, aunado al hecho que, uno de los testigos se contradijo en su declaración y la otra testigo no es o era trabajadora de Transporte Minasola, por lo tanto, los excluyó del proceso y no les otorgo valor probatorio, en consecuencia esta Alzada coincide con la mencionada apreciación de la Jueza a quo y declara este vicio improcedente. Así se establece.
Ahora bien, la demandante recurrente alegó en la oportunidad de la audiencia de apelación que la Jueza de Juicio violento el principio in dubio pro operario y la sana crítica al tomar como base los cálculos reflejados en la contestación de la demanda, que dan más que los realizados por la jueza a quo.
Resulta oportuno señalar que, el principio in dubio pro operario es una norma general del derecho laboral que establece que si una norma resulta ambigua, es decir, no es clara y puede ser interpretada de varias formas y con distintos alcances, el juez debe, obligatoriamente, inclinarse por la interpretación mas favorable al trabajador, asimismo, la sana critica es el principio jurídico que permite al juzgador aplicar las normas establecidas por la lógica, la experiencia y la ciencia, a fin de discernir lo verdadero de lo falso.
Dadas las consideraciones anteriores, tenemos que el principio in dubio pro operario se aplica cuando concurran normativas que puedan ser interpretadas de distintas formas o existan dos o mas criterios que establezcan lo mismo, por lo cual, el Juez deberá aplicar la que mas favorezca al trabajador, por otro lado la sana critica, en principio, trata sobre la aplicación del conocimiento científico, lógico y basado en experiencias para distinguir entre la realidad y lo que es falso. En el caso que nos ocupa, la parte recurrente señalo que la jueza a quo violento estos principios al tomar como valido el salario reflejado en la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, no obstante, a la hora de condenar los montos, estos fueron menores a los reflejados en la contestación. Siguiendo esta orientación, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 305 de fecha 28 de mayo de 2002, caso: Hilados Flexilón, S.A., sostuvo que:

(…) el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral (…)

Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador… (Subrayado nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita emanada de nuestra Sala de Casación Social, se puede apreciar que el juez laboral al realizar el monto de la condena puede diferir de lo peticionado en la demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la legislación laboral, así pues, de una revisión exhaustiva de la sentencia de Primera Instancia, este Superior despacho determinó que la jueza a quo en uso de sus facultades revisorías, realizó los cálculos tomando en consideración lo establecido en la contestación, haciendo las operaciones aritméticas apegadas a lo establecido en nuestra norma sustantiva laboral, siguiendo el principio “iura novit curia” (el juez conoce el derecho), por lo tanto, era a la Jueza de Primera Instancia la facultada para determinar lo que efectivamente le corresponde al trabajador, por consiguiente, la Jueza a quo no violento ningún principio laboral a la hora de hacer los cálculos correspondientes y actuó apegada a la normativa legal, por ende, esta denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En cuanto a la denuncia por ultrapetita, este es un vicio de la sentencia consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio, en consecuencia el juez en el dispositivo del fallo o en la parte motivacional del mismo se pronuncia sobre una cosa no demandada o concede mas de lo pedido. En el caso que ahora tratamos, de la revisión de autos, esta Juzgadora pudo constatar que la jueza de Primera Instancia de Juicio, se pronuncio sobre cada uno de los conceptos reclamados y le concedió al trabajador lo alegado y probado en autos, sin condenar conceptos que no fueron solicitados por la parte demandante, por lo tanto, esta Sentenciadora, desestima esta denuncia y la declara improcedente. Así se decide.
Así pues, determinado como fue por la recurrida a través de la valoración probatoria, este Superior Despacho evidenció que la Jueza a quo hizo una asertiva valoración de pruebas en cuanto a las testimoniales, motivo adecuadamente su sentencia, realizando correctamente los montos y conceptos que corresponden al trabajador, sin dar mas de lo peticionado. En conclusión, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.
-VIII-
DISPOSITIVO

Por todo el razonamiento tanto de hecho como de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, con respecto a la responsabilidad solidaria de la demanda en la persona natural del ciudadano: PEDRO MINASOLA SARMIENTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.712.713, ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante recurrente contra la decisión dictada en fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-L-2022-000023. ASI SE DECIDE.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Si hay condenatoria en costas en la presente apelación por la naturaleza de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el articulo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA,


ELVIRA CHABAREH TABBACK
LA SECRETARIA,


ASTRID ESCALONA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, cuatro (04) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 A.M.), se diarizó y publicó la anterior decisión en el sistema Iuris 2000 y se publicará en su oportunidad correspondiente en el portal Web.
LA SECRETARIA

Asunto Nº UP11-R-2023-000065
ECT/AE/LB