REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
213º y 165º
San Felipe, ocho (08) de Marzo de 2024
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO: UP11-L-2023-000082

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.911.303.

APODERADO JUDICIAL: ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.

PARTE DEMANDADA: LA CHURUATA DEL LLANERO, C.A., representada por Marlon Jose Segovia Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 10.859.926

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Una vez revisado el escrito de transacción presentado en fecha nueve (09) de febrero de 2024 por las profesionales del derecho Zafiro Navas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.555 actuando en representación de la parte demandante Jose Luis Bastidas y la abogada Carmen Elena Elizondo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 268.357 quien asiste al ciudadano Marlon José Segovia Sánchez como representante de la demandada La Churuata del Llanero C.A., y la diligencia presentada en fecha 26 de febrero de 2024 por la representación de la parte actora, ya identificada, observa éste Juzgado que el referido acuerdo y solicitud es un acto jurídico de expresión de la voluntad espontánea, consciente y libre, legítimamente manifestada por las partes en las que cada una se hacen reciprocas concesiones, sin que haya mediado violencia, coacción o apremio de ningún tipo en contra del trabajador, para el otorgamiento de su consentimiento.
De igual forma, observa éste Tribunal que el mencionado acuerdo se ajusta a las reglas del derecho laboral, así como, a las previsiones Constitucionales, al contener un acuerdo que incluso, supera lo demandado, lo cual conforma un negocio jurídico conforme a derecho.
Considerando que lo planteado por las partes no es contrario a derecho y que se trata de una materia disponible, es decir, en la cual no está prohibida la transacción y por consiguiente, no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida la tramitación del mismo, este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del citado Código debe declarar homologado la transacción celebrada por las partes. Así se decide.
Con la aceptación de la referida transacción, ya nada se le adeuda ni por este, ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que unió a la parte actora con la demandada.
El incumplimiento de lo aquí acordado, dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución forzosa de la presente demanda.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONVIENE LO SUSCRITO POR LAS PARTES. SEGUNDO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL REFERIDO ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en los artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por analogía conforme a las facultades otorgadas al Juez por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole el carácter y fuerza de Cosa Juzgada.
TERCERO: el actor deberá en un lapso perentorio de quince (15) días contados a partir de la fecha acordada para el ULTIMO pago de la presente transacción, informar el cobro efectivo de lo aquí pactado, caso contrario se entenderá cobrado el mismo. Se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenará el CIERRE Y ARCHIVO del expediente y su posterior remisión al ARCHIVO JUDICIAL para su guarda y custodia. ASI SE ESTABLECE. –

La Jueza,

ZAIDA CAROLINA HERNANDEZ OROZCO
La Secretaria,

Abg. MARIAMNIS GIMENEZ