REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiseis (26) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2023-000009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE:
RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.570.642
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado, bajo los Nº 129.714
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: PETROLERA SINOVENSA,S.A
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

SÍNTESIS
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, el Abogado Antonio Rafael Zapata, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, previamente identificado, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de agosto de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2018-01-00655, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez contra la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A Siendo recibido por este Tribunal previa distribución en los Juzgados de Juicio en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Alega la parte recurrente, que empezó a prestar servicios para la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A, en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008), ubicada en el Caserío Morichal, Parroquia Maturín, Municipio Maturín, del estado Monagas, ejerciendo el cargo de TECNICO ELECTRONICO, la relación se desarrollaba con normalidad hasta el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho, una vez finalizada la guardia nocturna, junto a un grupo de trabajadores, abordó la unidad de transporte para trasladarse hasta su casa, al momento de pasar por el puesto de control a cargo de la Guardia Nacional, la unidad fue revisada por los funcionarios militares, quienes supuestamente encontraron en el maletero del vehiculo una cantidad de aceite de motor y un rollo de cable, por lo cual fue retenido, una vez puesto en libertad el veinticinco (25) de julio de 2018, se presentó a su puesto de trabajo y por instrucciones del jefe de personal, no se le permitió el acceso a las instalaciones de la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A. y ante el evidente despido, el día veintisiete (27) de Julio de 2018 interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, una vez admitida la solicitud de Reenganche, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil 2018, el Inspector Ejecutor se trasladó y constituyó no siendo posible efectuar el reengache, solicitando en fecha diecisiete (17) de octubre de 2018 que la Inspectoría decretara el desacato y se aplicaran las sanciones correspondientes, lo cual el Inspector del Trabajo repuso la causa al momento realizar nuevo acto de ejecución alegando que el acto fue de mero tramite, suspendiendo indefinidamente el acto de ejecución, efectuando el traslado en varias oportunidades siendo la ultima en fecha veintitrés (23) de julio de 2021, con resultado que no acata el reenganche por cuanto la solicitud interpuesta por el señor Raúl Flores fue hecha de manera extemporánea debido a que su fecha de culminación de servicios data del 16 de junio de 2018, de constancia impresa del sistema interno de control de personal. En fecha ocho (08) de Agosto del año 2022, el Inspector del Trabajo declaró Sin lugar, la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez.
DENUNCIA LOS SIGUIENTES VICIOS:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo al dictar el acto recurrido incurrió en falsedad en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniendo falsa y erradamente que el trabajador interpuso la Solicitud de Reenganche de manera extemporánea, hecho este que fue desvirtuado plenamente con las documentales que constan en autos.
Señala, en efecto, la Inspectoría del Trabajo, llegó a esta errónea conclusión única y exclusivamente de la documental consistente en un (1) folio en fotocopia de la planilla sin titulo, promovida por la contraparte y marcado como “Anexo B”, el cual fue impugnado oportunamente (ver escrito de impugnación de pruebas, folio 80 del expediente administrativo), porque: a) No se trata de una “Constancia de Culminación de la Relación de Trabajo”, sino no que, es simplemente una reproducción de una planilla extraída de un computador; b) No es una Notificación de Despido; c) Se trata de una prueba unilateral, emitida y suscrita únicamente por la entidad de trabajo accionada, por tanto, no oponible al trabajador, pues violenta el “Principio de Alteridad de la Prueba”; d) la copia consignada con el escrito de pruebas (ver folio 41 del expediente administrativo), es diferente a la copia simple que consignaron al momento del acto de ejecución de reenganche, puesto que de la ultima consignación está suscrita por una persona diferente a la persona que firmó la referida documental consignada previamente (ver folio 29 del expediente administrativo), lo cual evidencia su falsedad.
Además, tal como lo expuso en su escrito de impugnación de pruebas (ver folios 80 y 81, del expediente administrativo), el contenido de esta documental, está contradicho con las otras pruebas promovidas como prueba por la contraparte, por ejemplo:
• Mientras que, en la planilla sin titulo, se indica que el estatus del trabajador para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), es de egreso por “Despido Justificado”, en la documental consistente en el informe de investigación del expediente signado con el Nº CIM-EYP-FA-CB2018-0012, (ver folios 46 al 69, del expediente administrativo), se establece que la fecha de inicio y culminación del expediente el día doce (12) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por tanto, existe una incongruencia en cuanto a la fecha real en que fui despedido, lo cual reafirma que la entidad de trabajo accionada lo despidió el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), tal como se expuso en el escrito libelar del Procedimiento de Reenganche interpuesto de manera oportuna.
• Mientras en esta planilla sin titulo, se indica que su estatus para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), es de egresado, en la documental consistente en la planilla de pagina de Registro de Datos, de su cuenta Individual, extraída de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) http://www.ivss.gov.ve/`, en fecha cinco (05) de julo de dos mil veintiuno (2021), promovida por mi como Anexo “A”, a la cual se le otorgó plano valor probatorio (ver folio 93, su vuelto, línea 3, del expediente administrativo), se evidencia que el estatus de su representado para fecha en que se imprimió la planilla, es de TRABAJADOR ACTIVO; por tanto, no es cierto que “la terminación unilateral de la relación de trabajo culminó (sic) en fecha 16-06-2018, accionando con una extemporaneidad superior a 30 días”, como falsamente concluyó la Inspectoría del Trabajo.
• Por otra parte, en fecha ocho (08) de octubre, al momento de ejecutarse por primera vez la orden de reenganche (ver folios 7 y 8, del expediente administrativo), la entidad de trabajo no alegó la extemporaneidad del procedimiento administrativo, sino que, se limitó a señalar que se había interpuesto un procedimiento de Calificación de Falta en su contra, lo cual evidencia que para la fecha en que se interpuso la solicitud de reenganche, se encontraba en situación de ACTIVO en la referida entidad de trabajo y, por tanto, resulta falso que la empresa PETROLERA SINOVENSA,S.A, le haya despedido unilateralmente el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), como erróneamente concluyó la Inspectora del Trabajo.
Señala el recurrente, que este vicio resultó determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, porque si la Inspectora del Trabajo no hubiera concluido falsamente que la relación laboral que une a las partes en la presente causa finalizó el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), necesariamente se hubiese percatado que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue interpuesta en forma tempestiva y, consecuencialmente hubiere declarado que están en presencia de un despido injustificado, declarado CON LUGAR el procedimiento intentado. Así solicito sea declarado.


VICIO POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA VIGENTE.
Denuncia el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente, toda vez que el órgano administrativo, como consecuencia de haber concluido falsamente que la relación laboral finalizó el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), dejó de aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que la referida planilla sin titulo, promovida por la contraparte y marcado como “Anexo B”, fue impugnada oportunamente sin que la parte demandada la haya hecho valer con el auxilio de algún medio probatorio, por tanto, de acuerdo con lo previsto en esta norma, esta documental no debió ser valorada; sin embargo, no solo la valoró falsamente, sino que, la Inspectora del Trabajo, sin justificación alguna, señaló que esta documental no fue objetada ni impugnada, cometió un ERROR INEXCUSABLE, toda vez que consta en autos el escrito de Impugnación de Pruebas (ver folio 80 y 81, del expediente administrativo), en donde la referida copia simple fue la primera en ser impugnada.
Este vicio resultó determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que, de haber aplicado el referido artículo 78, necesariamente no le hubiere conferido valor probatorio alguno a la referida planilla sin titulo; por tanto, hubiere declarado CON LUGAR el procedimiento intentado. Así solicito sea declarado.

VICIO POR CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION
Denuncia el vicio por contradicción en la motivación, toda vez que el órgano administrativo, al momento de analizar la planilla, sin titulo, promovida por la contraparte y marcado como “Anexo B”, la cual fue impugnada en su oportunidad legal (ver folio 80, línea 15 del expediente administrativo), la Inspectoría del Trabajo, inexplicablemente, sostiene que la misma no fue objetada ni impugnada, otorgándole falsamente valor probatorio, pero mas adelante, entrando en evidente contradicción, estableció que de la misma “no se evidencia con precisión la terminación de la relación de trabajo, ni las causas que motivaron dicha terminación. En tal sentido, no se le otorga valor probatorio a la documental consignada” (ver folió 93, su vuelto, línea 4, del expediente administrativo).
Este vicio resultó determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, toda vez que, siendo esta la documental que sirvió de base para que la Inspectoría del Trabajo declarara sin lugar la solicitud de reenganche, no se sabe a ciencia cierta si la Inspectora del Trabajo valoró o no le otorgó valor probatorio a la referida copia simple de la planilla sin titulo, contradicción esta que, hace nula de toda nulidad a la referida Providencia Administrativa. Así solicita sea declarada. (…)

SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad Del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de Agosto de 2022, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2018-01-00655 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Flores.


DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, es recibido por este Tribunal siendo Admitido el presente recurso en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, ordenando las notificaciones. En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2023, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 02 de noviembre de 2023, a las 11:30 de la mañana. (f.52).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo el día y hora fijado se dejó constancia mediante acta de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en la causa signada con el número NP11-N-2023-000009, que por motivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, tiene incoada el ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRÍGUEZ, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano Raúl Enrique Flores, titular de la Cédula de Identidad N° 15.570.642, por intermedio de su apoderado judicial el Abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.714 e igualmente asiste al trabajador el Abg. Rubén Moreno, IPSA bajo el N° 162.743; Se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte recurrida como del Beneficiario del Acto, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Asimismo se deja constancia de la comparecencia en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela por intermedio del Abg. José Gregorio Betancourt, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.509. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del Ministerio Público, por intermedio del Abogado Erasmo Hernández, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.311, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil, de resolución que acredita su condición. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de pruebas constante de siete (07) folio útil más 112 anexos, ordenando la Jueza que sea agregado a las actas procesales el escrito presentado en el presente acto. De la misma forma se le otorgó a la representación de la Procuraduría General por intermedio de su Abogado, el mismo lapso para que realizara su exposición, consignado en el mismo acto, el instrumento que lo acredita constante de un (01) folio útil, manifestando que rechaza, niega y contradice todo lo alegado por la parte recurrente, y afirmando que todos los procedimientos de la providencia administrativa se dieron conforme a la Ley, se deja constancia que no consignó escrito alguno. Inmediatamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal relativa a este caso. Solicitó también la representación fiscal del Ministerio Público, se le expida copia del acta levantada en la presente audiencia, a lo cual procedió la Jueza, en ordenar le sea expedida la copia solicitada. (f.52)

La audiencia fue grabada de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Apoderado Judicial del Recurrente y el representante de la Procuraduría, realizaron sus Alegatos de forma oral de la forma siguiente:

El Apoderado Judicial del Recurrente supra identificado alegó: “El ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, ingresó en la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A 01-12-2008, en el cargo de Técnico Electrónico, adscrito a la Gerencia de mantenimiento de la referida empresa, ciudadana Juez en este acto solicito la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 086-2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en fecha 08-08-2022 porque la misma presenta vicios que la hacen nula de toda nulidad de conformidad con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre los vicios que adolece la Providencia se encuentra el vicio de falso supuesto de hecho, esto en razón de que la Inspectoría del Trabajo sustentante falsamente que el procedimiento de reenganche fue interpuesto de forma extemporánea, para ello se sustenta en una copia de en un capture de pantalla de un monitor de computador, el cual fue impugnado en su debida oportunidad por ser copia simple y además por no estar suscrito por el trabajador, lo cual violenta el principio de alteridad de la prueba mediante la cual una prueba que no este suscrita por mi representado puede ser puesta, además esta documental se consignaron en dos documentales diferentes, firmadas por un funcionario desconocido, y momento de realizar ejecución del reenganche consigno una documental y al momento de la presentación del escrito de promoción de pruebas por otro funcionario desconocido, en diferente lugar de la hoja y la ultima persona que firmo fue a rendir declaraciones en calidad de testigo, Don Luís Rodríguez, quien era Superintendente de Relaciones Laborales y el contra interrogatorio, él contestó que el comenzó a trabajador en la empresa SINOVENSA el 15-10-2018, mientras que esta alegándose que la empresa despidió a el trabajador el 16-06-2018, entonces no se explica como se pudo haber firmado esta documental si para el 16-06-2018, él no laboraba para esa empresa, se contradice lo que concluyó la Inspectoria del Trabajo en las siguientes documentales un informe técnico interno signado con el numero CIM 2018-012, donde se expone que el trabajador estuvo una falta por el trabajador, es decir una semana después que el trabajador interpuso el procedimiento de reenganche, también corre inserto en expediente administrativo la planilla de registro del trabajador emitida por el Seguro Social, la cual fue otorgado pleno valor probatorio, en la que se puede evidenciar que el trabajador para el día 05-07-2021, el trabajador tenia el estatus de activo, igualmente en el acta de ejecución del reenganche de fecha 08-10-2018, la empresa en ese momento alegó que el trabajador no estaba despedido, sino que se encontraba suspendido por una calificación de falta, igualmente en el expediente administrativo, reposa el escrito de solicitud de autorización de despido consignada por la entidad de trabajo, donde establece expresamente que para esa fecha 27-08-2018, el trabajador se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, también dice esa solicitud de manera expresa que la empresa tuvo conocimiento de la supuesta falta cometida por el trabajador el 08-08-2018, igualmente tenemos como hecho que demuestran que existía en la relación laboral, un informe médico, ya que mi representado fue intervenido quirúrgicamente en fecha del año 2019 y en fecha 06-04-2019, la entidad de trabajo empresa PETROLERA SINOVENSA, consta que autorizó el pago de los gastos de honorarios y gastos médicos; todo esto evidencia necesariamente que el trabajador para el 27-07-2018, fecha en que se interpuso el procedimiento de reenganche todavía mantenía la relación laboral, solo que el 25-07, tal como se interpuso en el procedimiento de reenganche el trabajador se dirigió a las instalaciones y le fue impedido el acceso, y el trabajador fue y se amparo, de manera que no ocurre la extemporaneidad que alega la empresa y que erróneamente concluye la Inspectoria del Trabajo, patentizándose el falso supuesto de hecho, es mas la documental sobre la cual la Inspectoria del Trabajo fundamenta la decisión, es en la copia simple, dice que le da valor probatorio, porque el mismo no fue impugnado ni desconocido, es totalmente falso porque consta en el expediente administrativo el escrito de impugnación de pruebas, en la cual la primera prueba que se impugno fue esa, entonces falsamente la Inspectorìa del Trabajo concluye falsamente que no fue impugnada esa documental.

El otro vicio que se presenta es la falta de aplicación de una norma jurídica vigente, infracción de ley, porque habiendo sido impugnada esa copia del capture de pantalla del monitor por estar en copia simple y haber sido impugnada oportunamente ya que no estaba suscrita por mi representado, infringe el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque las copias simples no tienen ningún valor probatorio si la parte contra quien las usa las impugna, y la contraparte presenta los originales y otro medio que acredite el hecho, cosa que no ocurrió en sede administrativa, y de acuerdo con el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hace que la providencia administrativa sea nula de toda nulidad.
Por ultimo también se denuncia el vicio de manifiesta contradicción e ilogicidad en la motivación, esto en razón; porque en la Providencia Administrativa, la Inspectora del Trabajo dice que le otorga valor probatorio a esa documental porque no fue impugnada, pero seguidamente dice que de la misma, no se evidencia con precisión la fecha de terminación de la relación laboral, ni los motivos que originaron el despido, tan es así que dándole la vuelta al asunto, concluyendo, la Providencia Administrativa establece, tácitamente que la empresa a pesar de que no era el obrar correcto por parte de la entidad de trabajo al despedir el trabajador, pero al hacerlo el 16-06-2018, activo el lapso de 30 días para el trabajador ejerciera el procedimiento de reenganche, pero al no hacer el correcta valoración de las pruebas, y al infringir el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haber incurrido en falso supuesto de hecho, esta Providencia Administrativa es nula de toda nulidad, y así solicito se decrete por este tribunal. (…)

Seguidamente la Representación de la Procuraduría General de la Republica, alegó los siguiente:
”Rechazo, niego y contradigo todas las declaraciones ofrecidas por la parte recurrente en cuanto a la Providencia Administrativa 0086 de fecha 08-08-2022, emanada de la Inspectoria del Trabajo, por cuanto se aposto a derecho y en su análisis, deseo expresar las consideraciones por las cuales la parte recurrente alega vicios infundados:
En primer lugar el vicio por falso supuesto de hecho alega que órgano administrativo falsamente sobre el procedimiento interpuesto por el Trabajador la Inspectorìa, no valora el supuesto de hecho, cabe aclarar ciudadana Juez y demás miembros del juzgado, que el vicio por falso supuesto de hecho se refiere indirectamente que a actuaciones en las que por falta, falsas o incompleta actuación, de hecho y de derecho por parte de la administración se consideran falsas, entonces ante este escenario, le ruego entienda que la parte recurrente alega una extemporaneidad que fueron tomadas en consideración ante la grave falta para con el Patrimonio de la nación.

En segundo lugar el vicio por falta de de aplicación de una norma jurídica vigente denuncia la parte recurrente que el órgano administrativo no aplicó en su momento el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita esta Representación aclarar si en el procedimiento iniciado, ante la Inspectorìa del trabajo, no fue en base al artículo 425, considerando que el legislador patrio señaló en su momento el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, el procedimiento a seguir en un procedimiento de reenganche, cumplo con decirle que esta representación evidenció en la Providencia Administrativa, que hubo una extemporaneidad de 30 días al momento de iniciar el procedimiento en la Inspectoria del Trabajo, omisión que el órgano administrativo tomó en consideración y por lo tanto no cometió ninguna falta, así mismo solicito, sea declarado por este juzgado. Así mismo, solicito que sea declarado por este Juzgado.

En relación al tercer vicio, vicio por contradicción en la motivación, la parte recurrente señala que el órgano administrativo toda vez que no presentó la relación de la culminación de trabajo es importante aclararle que en cada una de las fases del procedimiento, la empresa SINOVENSA, atendió a cada una de las actuaciones y fases probatorias en concordancia con lo establecido en la Providencia Administrativa, portal motivo solicito sea declarada sin lugar y se solicite en el dispositivo del fallo al órgano correspondiente”.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE: acompañadas con el escrito libelar.
CAPITULO I DOCUMENTALES:
Promueve en dos (2) folios en copia simple, marcados como “Anexo Nº 1”, la documental consistente en el Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el trabajador, ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, identificado ut supra, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín, el cual corre en el folio 1 del expediente administrativo. (F.61-62)
En relación a la documental denominada Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada en copia simple, este tribunal pudo verificar en su contenido, que fue interpuesta la solicitud del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 27-07-2018, tal como lo indica el recibido en la parte superior del escrito. En tal virtud, esta juzgadora, le otorga valor probatorio a la misma de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en dos (02) copias simples, marcados como “Anexo Nº 2”, la documental consistente en el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche, de fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en la sede de la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A, en el caserío Morichal, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual corre inserta en los folios 7 y 8 del expediente administrativo. (F.64-65)
En atención a la documental denominada Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada en copia simple, este tribunal pudo verificar en su contenido que la Inspectora del Trabajo ordeno la restitución de la situación jurídica ingrinfida. En virtud de los anteriormente expuesto, esta juzgadora, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en dos (2) folios en copias simples, marcados como “Anexo Nº 3”, las documentales consistentes en el Acta de Ejecución de la Orden de Reenganche, de fecha 23 de julio de 2021, realizada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín en la sede de la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A, en el caserío Morichal, Parroquia Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual inserta en el folio 8 del expediente administrativo. (F.67-68)
En lo relacionado a la documental denominada Escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, presentada en copia simple, este tribunal pudo verificar en su contenido que la Inspectora del Trabajo ordeno la restitución de la situación jurídica ingrinfida. En virtud de lo expuesto, este tribunal, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en dos (2) folios copias simples, marcadas como “Anexo Nº 4”, la documental consistente en el Escrito de Promoción de Pruebas, consignado por su representado en sede administrativa, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el cual corre inserto en los folios 32 y 33 del expediente administrativo. (F.70-71)
En cuanto a la documental denominada Escrito de Promoción de Pruebas, presentada en copia simple, este tribunal pudo verificar en su contenido, que la documental promovida por la parte accionada como carta de culminación de la relación laboral emanada del sistema SAP de PDVSA, fue impugnada por el Apoderado Judicial de la parte actora en sede administrativa, en los folios 32 y 33 del expediente administrativo. En virtud de lo expuesto, este tribunal, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en un (1) folio en copia simple, marcado como “Anexo Nº 5”, la documental consistente en la Pagina de Registro de Datos, de la cuenta individual del ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, identificado ut supra, extraída de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignado por su representado en sede administrativa, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la cual corre inserta en el folio 35 del expediente administrativo. (F.73)
En relación a la documental denominada Página de Registro de Datos, de la cuenta individual del ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, identificado ut supra, extraída de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentada en copia simple, este tribunal pudo comprobar en su contenido que la documental promovida por la parte actora en sede administrativa, el trabajador se encontraba como activo en la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A en fecha 05-07-2021. En virtud de lo expuesto, este tribunal, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en cinco (05) folios en copias simples, marcados como “Anexos Nº 6”, la documental consistente en el Escrito de Solicitud de Autorización para Despedir al Trabajador, interpuesta por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A, por ante la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018), el cual corre inserto en el folio 70, 71, 72,73, y 74 del expediente administrativo. (F.70-79)
En atención a la documental denominada Escrito de Solicitud de Autorización para Despedir al Trabajador, supra señalada, presentada en copia simple, este tribunal pudo comprobar en su contenido que la documental tiene carácter administrativo, es emanada de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A, y consta recibo de fecha 27-08-2018, de la Autorización de Despido del Trabajo, en la parte superior del folio 82 de la presente causa. En virtud de lo expuesto, este tribunal, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en sesenta y siete (67) folios, marcados como “Anexo Nº 7”, la documental consistente en el expediente Nº 044-2018-01-000728, referente a la Solicitud de Autorización de Despido, en copia certificada, consignada en sede administrativa por la empresa Petrolera Sinovensa,S.A, en fecha el día 27 de agosto de 2018, por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín. (F.81-148)
En relación a la documental denominada Solicitud de Autorización de Despido, en copia certificada, presentada en copia certificada, este tribunal pudo comprobar en su contenido que la documental tiene carácter administrativo, es emanada de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A, y consta recibo de fecha 27-08-2018, de la Autorización de Despido del Trabajo, en la parte superior del folio 82 de la presente causa. En virtud de lo expuesto, este tribunal, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en cinco (5) folios copas simples, marcados como “Anexo Nº 8”, la documental consistente en la Copia del Captura de Pantalla, consignada junto con el escrito de pruebas por la entidad de trabajo accionada ante la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, la cual corre inserta en el folio 41 del expediente administrativo. (f.150)
En relación a la documental denominada Copia del Captura de Pantalla, riela al folio 150 de la presente causa, presentada en copia simple, este tribunal pudo comprobar en su contenido que la documental tiene carácter administrativo, es emanada de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A, indica el numero de cédula, nombre y apellido del trabajador, el estatus de Activo, indica fecha 16-06-2018, también indica las siglas Mod señalando cono fecha 10-10-2019, sello de la empresa PDVSA Gerencia de Recursos Humanos, con firmas diferentes a la del anexo nro 3 folio 68, de la presente causa, no se encuentra suscrita por el trabajador. En virtud de lo señalado, este tribunal, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en cinco (5) folios en copias simples, marcados como “Anexo Nº 9”, la documental consistente en el Escrito de Impugnación de Pruebas, consignado por el trabajador ante la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, en fecha 20 de agosto de 2021, el cual corre inserto en los folios 80 y 81 del expediente administrativo.
En relación a la documental denominada Escrito de Impugnación de Pruebas, riela al folio 152 al 153 de la presente causa, presentada en copia simple, este tribunal pudo comprobar en su contenido fue objetada la prueba promovida por los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A en sede administrativa, denominada “Carta de Culminación de la Relación de Trabajo. En este sentido el Apoderado Judicial impugno la prueba de la forma siguiente:
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACIÒN DE LA DOCUMENTAL MARCADA COMO “ANEXO B”.

1.- “Impugno la documental consistente en un (1) folio en fotocopia de la planilla sin titulo, promovida por la contraparte y marcado como “Anexo B”, por las siguientes razones:
Primera: La impugno, por no tratarse de una “Constancia de Culminación de la Relación de Trabajo”, sino no que es simplemente una reproducción de una planilla extraída de un computador. No es una Notificación de Despido. (Subrayado nuestro).
Segunda: La impugno por tratarse de una prueba unilateral, emitida y suscrita únicamente por la entidad de trabajo accionada, por tanto, no me puede ser oponible, pues violenta el “Principio de Alteridad de la Prueba”, además, es diferente a la documental que consignaron en copia simple al momento del acto de ejecución de reenganche, puesto que la ultima consignación está suscrita por una persona diferente a la persona que firmó la referida documental consignada previamente, lo cual evidencia su falsedad. (Subrayado nuestro).
Tercera: La impugno porque el contenido de esta documental, contradice lo expuesto en las otras documentales promovidas como prueba por la contraparte, por ejemplo:
• Mientras en este planilla se indica, que mi estatus para el día dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), es de egreso por “Despido Justificado”, en la documental consistente en el informe de investigación del expediente Nº CIM-EYP-FA-CB2018-0012, se establece que la fecha de inicio y culminación del expediente el día doce (12) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por tanto, existe una incongruencia en cuanto a la fecha real en que fui despedido, lo cual reafirma que la entidad de trabajo accionada me despidió el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2.018), tal como se expuso en el escrito libelar del Procedimiento de Reenganche interpuesto de manera oportuna.
• Mientras en esta planilla se indica, que mi estatus para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2.018), es de egreso por “Despido Justificado”, en la documental consistente en la planilla de Página de Registro de Datos, de mi Cuneta Individual, extraída de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) http://www.ivss.gov.ve/, en fecha cinco (05) de julio de dos mil veintiuno (2.021), promovida por mí como Anexo “A”, mi estatus es de TRABAJADOR ACTIVO; por tanto, por es cierto que fui despedido en la fecha que afirma la representación judicial de la entidad de trabajo accionada.
• Por otra parte, al momento de ejecutarse por primera vez la orden de reenganche, la entidad de trabajo no alegó la extemporaneidad del Procedimiento, sino que se limitó a señalar que me encontrada “suspendida en mis funciones” porque se habla interpuesto un procedimiento de Calificación del falta, lo cual evidencia que el Procedimiento de reenganche fue interpuesto tempestivamente, día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)”.
En la referida documental se observa en el Capitulo I, que el Apoderado Judicial del accionante la impugna, por no tratarse de una “Constancia de Culminación de la Relación de Trabajo”, alegando que es una reproducción de una planilla extraída y suscrita de un computador. En virtud de lo expuesto, esta juzgadora, otorga valor probatorio de conformidad a lo estipulado en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal, ni impertinente y no fue impugnada mediante escrito de oposición por el beneficiario del acto. Así se establece.
Promueve en doce (12) folios marcados como “Anexo Nº 10”, la documental consistente en la Referencia Nº MT-19-1030, Consulta Externa, emitida por la GERENCIA GENERAL DE SALUD de la empresa PDVSA SERVICIOS, de fecha 06 de mayo de 2019, y otros documentos referentes a la intervención quirúrgica a que fue sometido el trabajador por presentar. Hidronefrosis derecha grado II, litiasis caraloforme tipo 1 de q,5 x 1 cm de diámetro i lito en caliz superior de 8 mm aproximadamente. (f.155)
En relación a la documental denominada documental consistente en la Referencia Nº MT-19-1030, Consulta Externa, emitida por la Gerencia General de Salud de la empresa PDVSA SERVICIOS, de fecha 06 de mayo de 2019, que riela desde los folios 155 al 165, presentada en original, esta Juzgadora pudo constatar en su contenido que la documental es una Consulta Externa realizada en PDVSA Servicios-Gerencia General de Salud, Clínica Maturín, al ciudadano Raúl Flores por el área de emergencia en fecha 06-05, cabe destacar que en la misma no se observa el año, y hay incongruencia con la fecha del sello, que indica 06-04-2019. Así mismo, de la revisión efectuada a la Providencia Administrativa impugnada, se observó que la referida documental no se encuentra promovida en sede administrativa por el accionante, en este sentido esta juzgadora no puede evaluar hechos nuevos en el presente procedimiento de nulidad. En virtud de lo señalado, este tribunal, no otorga valor probatorio a las referidas pruebas. Así se establece.
Promueve en tres (3) folios en copia simple, marcados como “Anexo Nº 11”, la documental consistente en la Providencia Administrativa Nº 00086-2022, emitida por la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, de fecha 08 de agosto de 2022, la cual corre inserta en los folios 92,93,94 y 95 del expediente administrativo. (f.167 al 172).
Vistas las documentales promovidas, las cuales indican el procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo y de la cual emanan teniendo el carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche interpuesta por el Ciudadano Raúl Enrique Flores en contra la entidad de la entidad de trabajo SINOVENSA, S.A.
INSPECCION JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el articulo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al caso), solicito a este Tribunal que se traslade y constituya e la sede de la Inspectorìa del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Molhe, entre las avenidas Luís Del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, Piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin de que una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, deje constancia de los puntos siguientes. (…) (f. 174 al 175)
En fecha 27-11-2023, se practicar la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, solicitada en su escrito de prueba en el capitulo II numeral 12 del presente juicio, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial Abg. Antonio Rafael Zapata, actuando en este acto en representación de la parte recurrente; en este estado se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la sala de archivo, ubicada en la Calle Carlos Molhe, entre la Av. Bolívar y Luis Del Valle García, Piso 01, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo atendido por la ciudadana Rosmibel M. Romero, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-15.278.853, en su carácter de Notificador; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, dejándose constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el expediente signado con el número 044-2018-01-0655, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.570.642, contra la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que se evidencia en el folio 1, del expediente administrativo, que la fecha de interposición del procedimiento fue el 27/08/2018.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que si consta al folio 7 y 8, acta de ejecución de fecha 08/10/2018, mediante la cual el representante de la empresa, el ciudadano Andrés Colon, Superintendente Laborales, manifestó que el trabajador tenía una calificación.
CUARTO: El Tribunal deja constancia, que se pudo evidenciar en el folio 28 y 29, corre inserta acta de ejecución de reenganche de fecha 23/07/2021, en donde la referida empresa alega que el procedimiento de reenganche es extemporáneo porque el trabajador fue despedido el día 16/06/2018, y una copia del Prin de pantalla.
QUINTO: El Tribunal deja constancia, que si existe capture de pantalla, uno en el folio 29 y la otro en el 41 del expediente administrativo, las firmas de las personas que suscriben el documento y la ubicación de la firma es diferente y no está suscrito por el trabajador.
SEXTO: El Tribunal deja constancia, al folio 35, del expediente administrativo, se evidencia documental consistente en la Página de Registro de Datos, de la cuenta individual del IVSS del ciudadano Raúl Enrique Flores, de la cual se evidencia que fue impresa el día 05 de julio de 2023, y el status del asegurado era para ese momento “ACTIVO”.
SEPTIMO: El Tribunal deja constancia, al folio 37, del expediente administrativo, se evidencia documental consistente en el escrito de promoción de pruebas, consignado por la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A, de la cual se evidencia que la empresa accionada promovió en copia simple Escrito de Autorización de Despido.
OCTAVO: El Tribunal deja constancia, a los folios 70, 71, 72, 73 y 74, del expediente administrativo, se evidencia escrito de Solicitud de Autorización de Despido del demandante, consignado por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., de cual se evidencia que el procedimiento fue interpuesto el día 27/08/2018, es decir, 30 días después de haberse interpuesto el Procedimiento de Reenganche por parte del trabajador; que la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., reconoce expresamente que para la fecha en que se interpuso el procedimiento, el trabajador se encontraba amparado por la prerrogativa de inamovilidad laboral; que la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., reconoce expresamente que tuvo conocimiento de la supuesta falta del trabajador, el día 07/08/2018, es decir 11 días después de haberse interpuesto el Procedimiento de Reenganche por parte del trabajador; que la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., en ese procedimiento alego que el trabajador abandonó su puesto de trabajo el día 07/08/2018, es decir 11 días después de haberse interpuesto el Procedimiento de Reenganche por parte del trabajador.
NOVENO: El Tribunal dejó constancia, al folio 80 y 81, del expediente administrativo, se evidencia escrito de Impugnación de Pruebas, consignado por el trabajador, de fecha 20/08/2021, del cual se constata el referido escrito de impugnación de pruebas, fue recibido, personalmente, por abogada Catherine Mota, quien es la Inspectora del Trabajo; que todas las pruebas consignadas por la entidad de trabajo Petrolera Sinivensa, S.A., fueron impugnadas oportunamente, en especial, la fotocopia del capture de pantalla, promovido como anexo B.
DECIMO: El Tribunal dejó constancia, al folio 82, del expediente administrativo, se evidencia Acta de Inspección del expediente 044-2018-01-00728, referido a la solicitud Autorización de despido incoada por la empresa Petrolera Sinovensa, S.A. Del cual se evidencia la Inspectoría del Trabajo de Maturín, verificó que la empresa accionada reconoció que, para la fecha en que se interpuso la calificación de falta, el trabajador se encontraba amparado por la prerrogativa de inamovilidad laboral; la Inspectoría del Trabajo de Maturín, verificó que la empresa accionada alegó que el demandante abandonó su puesto de trabajo el día 07/08/2018, es decir 11 días después de haberse interpuesto el Procedimiento de Reenganche por parte del trabajador; que la Inspectoría del Trabajo de Maturín, verificó que la empresa accionada alegó que, el hecho ocurrió el día 07/08/2018, es decir 11 días después de haberse interpuesto el Procedimiento de Reenganche por parte del trabajador.
DECIMO PRIMERO: El Tribunal deja constancia, a los folios 92, 93, 94 y 95, del expediente administrativo, se evidencia Providencia Administrativa N° 00086-2022, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, en fecha 08/08/2022 con ocasión del Procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salario Caídos interpuesto por el demandante, en contra de la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A. Del cual se evidencia la referida Providencia Administrativa es del mismo tenor y efecto que la consignada en sede judicial; que en parte referida a las pruebas promovidas por la parte accionada , el órgano administrativo establece que la supuesta constancia de culminación de la relación de trabajo, fue consignada en copia simple; que en este punto, el órgano administrativo establece que la supuesta constancia de culminación de la relación de trabajo, no fue objetada ni impugnada; que en este punto, el órgano administrativo establece que, de la supuesta constancia de culminación de la relación de trabajo, “no se evidencia con precisión la terminación de la relación de trabajo, ni las causas que motivaron dicha terminación”, no otorgando valor probatorio alguno a dicha documental.
En lo que respecta a la supra señalada inspección judicial, la cual fue materializada en fecha 27-11-2023, que riela al folio 174 y 175 de la presente causa este tribunal de la revisión efectuada a cada uno de los particulares plasmados en el medio probatorio, se pudo constatar en los particulares uno y dos, que existe un expediente administrativo signado con el Nº. 044-2018-01-0655, que existió un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Raúl Enrique Flores, y específicamente el particular primero. Así mismo entre otros aspectos se constató en los particulares quinto y noveno, “que si existe capture de pantalla, uno en el folio 29 y la otro en el 41 del expediente administrativo, las firmas de las personas que suscriben el documento y la ubicación de la firma es diferente y no está suscrito por el trabajador y que el Tribunal dejó constancia, al folio 80 y 81, del expediente administrativo, se evidencia escrito de Impugnación de Pruebas, consignado por el trabajador, de fecha 20/08/2021, del cual se constata el referido escrito de impugnación de pruebas, fue recibido, personalmente, por abogada Catherine Mota, quien es la Inspectora del Trabajo; que todas las pruebas consignadas por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., fueron impugnadas oportunamente, en especial, la fotocopia del capture de pantalla, promovido como anexo B”. En virtud de lo expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10, 69 y111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCION JUDICIAL
1. Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aplicable al caso), solicito a este Tribunal que se traslade y constituya en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, ubicada en la ciudad de Maturín, calle Carlos Molhe, entre las venidas Luís del Valle García y Bolívar, Edificio Soucre, piso 1, Parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, a fin de que una vez efectuado el traslado y constitución en el sitio en referencia, deje constancia de los puntos siguientes. (Recurrente especificó en su escrito los puntos particulares). (f. 176)
2. En fecha 27-11-2023, se practicó la Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, solicitada en su escrito de prueba en el capítulo II numeral 12 del presente juicio, en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. El alguacil anuncio el acto dejando constancia de la comparecencia del apoderado judicial Abg. Antonio Rafael Zapata, actuando en este acto en representación de la parte recurrente; en este estado se deja constancia que el Tribunal se constituyó en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, en la sala de archivo, ubicada en la Calle Carlos Molhe, entre la Av. Bolívar y Luis Del Valle García, Piso 01, Parroquia San Simón de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, siendo atendido por la ciudadana Rosmibel M. Romero, titular de la Cédula de Identidad N°.V.-15.278.853 en su carácter de Notificador; en este estado, se procedió a la Prueba de Inspección Judicial promovida por la parte recurrente, dejándose constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que sí consta expediente administrativo signado con el número 044-2018-01-0728, referido a la solicitud de autorización de despido, interpuesto por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., en contra del ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez.
SEGUNDO: El Tribunal deja constancia, que al folio 1, del expediente administrativo, se evidencia la fecha de interposición del procedimiento de fecha 27/08/20218, es decir 30 días después que la demandante interpusiera una solicitud de reenganche por haber sido impedido de ingresar a las instalaciones de la referida empresa
TERCERO: El Tribunal deja constancia, que al folio 1, del expediente administrativo, sí consta declaración expresa de la entidad de trabajo accionada, respecto a que el demandante para ese momento, se encontraba amparado por el Decreto de Inamovilidad de Trabajo.
CUARTO: El Tribunal deja constancia, que al folio 2, del expediente administrativo, sí consta la declaración expresa de la entidad de trabajo accionada, respecto a que el demandante para ese momento, abandonó su puesto de trabajo el día 07/08/2018, es decir 11 días después de haberse interpuesto el Procedimiento de Reenganche por parte del trabajador.
QUINTO: El Tribunal deja constancia, al folio 2 y su vuelto, sí consta la declaración expresa de la entidad de trabajo accionada, respecto a que, ella tuvo conocimiento del hecho en fecha 07/08/2018, es decir once (11) días después de haberse interpuesto el Procedimiento de reenganche por parte del trabajador.
SEXTO: El Tribunal deja constancia, al folio 66, del referido expediente administrativo, sí consta auto de fecha 18/12/2019, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín, declaró la Perención de la Instancia. Es todo. El apoderado judicial de la parte promovente se reserva la oportunidad para hacer las conclusiones en los informes.
En lo que respecta a la supra señalada inspección judicial, la cual fue materializada en fecha 27-11-2023, que riela al folio 176 de la presente causa, este tribunal de la revisión efectuada a cada uno de los particulares plasmados en el medio probatorio, se pudo constatar en los particulares uno y dos, que existe un expediente administrativo signado con el Nº. 044-2018-01-0655, que existió un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesto por el ciudadano Raúl Enrique Flores, y específicamente el particular primero. Así mismo entre otros aspectos se constató en los particular segundo que “El Tribunal deja constancia, que al folio 1, del expediente administrativo, se evidencia la fecha de interposición del procedimiento de fecha 27/08/20218, es decir 30 días después que la demandante interpusiera una solicitud de reenganche por haber sido impedido de ingresar a las instalaciones de la referida empresa”. En virtud de lo expuesto, este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículos 10, 69 y111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal solo el Apoderado judicial del Recurrente ciudadano Antonio Rafael Zapata, IPSA. 129.714, presentó, informe constante de dos (02) folios útiles y sus vueltos. (f.177 al 178) en fecha 07-12-2023. No obstante, el Procurador General del Estado quien actuó en representación de la Inspectorìa del Trabajo y del Beneficiario del Acto, entidad de Trabajo SINOVENSA,S.A, no presentó escrito de informes en la presente causa.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un folio útil (01) y trece (13) anexos, suscrito por los Abogados: Milenys Coromoto Astudillo de los Ríos y Yedulsi Yinett González Bastardo, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311 y 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presenta escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.178-194), expresando lo siguiente:

I REFERENCIAS PROCESALES

Interpuesta la presente demanda de nulidad en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, correspondiendo por distribución el conocimiento de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial del estado Monagas siendo admitida en fecha 24 de mayo de 2023, ordenando en esa misma oportunidad, la notificación del ciudadano Fiscal General de la República, la cual se efectuó el día 01 de junio de 2023 y posteriormente procedieron a remitirla a esta Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en este misma data. (…)

II ANTECEDENTES

Alegó la parte presuntamente agraviada en su escrito:
Arguye lo siguiente: “…la relación de trabajo se desarrollaba con normalidad hasta que llegado el día treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), una vez finalizada la guardia nocturna, junto a un grupo de trabajadores, aborde la unidad de transporte para trasladarme a mi casa. Al momento de pasar por el puesto de control a cargo de la Guardia Nacional, la unidad fue revisada por los funcionarios militares, quienes supuestamente encontraron en el maletero del vehiculo una cantidad de aceite de motor y un rollo de cable, motivo por la cual fui retenido”.
“….Una vez puesto en libertad, el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) se presento a su puesto de trabajo y, por instrucciones del Jefe de Personal, no se le permitió el acceso a las instalaciones de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A y ante el evidente despido, el día veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín. (…)

V OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión, en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este representación Fiscal, considera pertinente referirse prima facie sobre la actuación del Fiscal ante el orden contencioso administrativo. (…)
(…) Establecido lo precedente, de seguidas para este Representación Fiscal a pronunciarse sobre el asunto, en base a la siguiente línea argumentativa:
En primer termino, resulta imperioso para este Despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación al derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado en sede Administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, declaro sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, dándole valor a una prueba presentada por la parte accionada PETROLERA SINOVENSA,S.A, extraída del sistema de la empresa, pudiendo ser manipulada por la entidad de trabajo, se pudo constatar en la Providencia Administrativa que la Ciudadana Inspectora en la narración de los hechos, específicamente en el acta de ejecución de dicha providencia, hace mención que el representante legal de la empresa antes mencionada no acata la orden de reenganche alegando que la solicitud interpuesta por el ciudadano Raúl Flores fue hecha de manera extemporánea. (…)
(…) Así el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras, ello es, el falso supuesto de hecho, del cual se configura cuando la decisión tomada por la Administración no corresponda con las circunstancias que verdaderamente dieron origen al acta, es decir, lo fundamenta en hechos que no guardan relación con la realidad; y el falso supuesto de hecho, que se verifica cuando la administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al concreto o es inexistente.
Como sustento de lo anteriormente señalado, nuestra jurisprudencia ha sostenido que el vicio de falso supuesto se manifiesta de dos maneras, a sabe: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión e hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falsos supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Vid. sentencia Nº 01117 de fecha 18 de septiembre de 2022, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el anterior fallo ha sido ratificado por la referida Sala entre otras oportunidades, mediante la sentencia Nº 1069 de fecha 02 de mayo de 2006, caso: José Goncalvez Moreno).
En este sentido, alegó el quejoso que la Inspectoria del Trabajo realizó una errónea apreciación del contenido de las pruebas promovidas, las cuales según señala de ser apreciadas correctamente verificarían que la prueba promovida, constante de una fotocopia de la planilla, emitida por el sistema llevado a cabo por la entidad de trabajo, es una prueba unilateral no ratificada por la entidad de trabajo.
Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Representación Fiscal ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros.2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
Por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar el ente administrativo solo las pruebas presentadas por el representante de la entidad de trabajo violentando, así el derecho del hoy recurrente en el procedimiento administrativo al no tomar en cuenta ni pronunciamiento sobre lo denunciado y probado durante el procedimiento de reenganche y pagos de salarios caídos llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas.
Siendo ello así, sobre la base de las consideraciones antes señaladas, esta Representación Fiscal del Ministerio Publico solicita este honorable Tribunal de Juicio se declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad, contra Providencia Administrativa Nº 00086-2022, de fecha 08 de Agosto de 2022, en razón a la violación al derecho a la defensa, debido proceso y demás vicios denunciados, contemplados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se solicita.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha ocho (08) de agosto de 2022, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00086-2022, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2018-01-00655, mediante el cual solicitó el reenganche interpuesto por el ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES, ya identificado, esgrimiendo el accionante en nulidad, que la Providencia Administrativa de los siguientes vicios.
Vicio de Falso Supuesto de Hecho
Vicio por falta de Aplicación de una Norma Jurídica Vigente
Vicio por Contradicción en la Motivación

En este mismo orden, vistos y analizados cada uno de los vicios denunciados este Juzgado de Juicio, pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
En relación al vicio Falso Supuesto de Hecho alega el recurrente en su recurso contencioso, lo siguiente:

“Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que el órgano administrativo al dictar el acto recurrido incurrió en falsedad en relación a los hechos sobre los cuales pretende sustentarse, sosteniendo falsa y erradamente que el trabajador interpuso la Solicitud de Reenganche de manera extemporánea, hecho este que fue desvirtuado plenamente con las documentales que constan en autos.
Señala, en efecto, la Inspectoría del Trabajo, llegó a esta errónea conclusión única y exclusivamente de la documental consistente en un (1) folio en fotocopia de la planilla sin titulo, promovida por la contraparte y marcado como “Anexo B”, el cual fue impugnado oportunamente (ver escrito de impugnación de pruebas, folio 80 del expediente administrativo), porque: a) No se trata de una “Constancia de Culminación de la Relación de Trabajo”, sino no que, es simplemente una reproducción de una planilla extraída de un computador; b) No es una Notificación de Despido; c) Se trata de una prueba unilateral, emitida y suscrita únicamente por la entidad de trabajo accionada, por tanto, no oponible al trabajador, pues violenta el “Principio de Alteridad de la Prueba”; d) la copia consignada con el escrito de pruebas (ver folio 41 del expediente administrativo), es diferente a la copia simple que consignaron al momento del acto de ejecución de reenganche, puesto que de la ultima consignación está suscrita por una persona diferente a la persona que firmó la referida documental consignada previamente (ver folio 29 del expediente administrativo), lo cual evidencia su falsedad.
Además, tal como lo expuso en su escrito de impugnación de pruebas (ver folios 80 y 81, del expediente administrativo), el contenido de esta documental, está contradicho con las otras pruebas promovidas como prueba por la contraparte, por ejemplo:
• Mientras que, en la planilla sin titulo, se indica que el estatus del trabajador para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), es de egreso por “Despido Justificado”, en la documental consistente en el informe de investigación del expediente signado con el Nº CIM-EYP-FA-CB2018-0012, (ver folios 46 al 69, del expediente administrativo), se establece que la fecha de inicio y culminación del expediente el día doce (12) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por tanto, existe una incongruencia en cuanto a la fecha real en que fui despedido, lo cual reafirma que la entidad de trabajo accionada lo despidió el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018), tal como se expuso en el escrito libelar del Procedimiento de Reenganche interpuesto de manera oportuna.
• Mientras en esta planilla sin titulo, se indica que su estatus para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), es de egresado, en la documental consistente en la planilla de pagina de Registro de Datos, de su cuenta Individual, extraída de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) http://www.ivss.gov.ve/`, en fecha cinco (05) de julo de dos mil veintiuno (2021), promovida por mi como Anexo “A”, a la cual se le otorgó plano valor probatorio (ver folio 93, su vuelto, línea 3, del expediente administrativo), se evidencia que el estatus de su representado para fecha en que se imprimió la planilla, es de TRABAJADOR ACTIVO; por tanto, no es cierto que “la terminación unilateral de la relación de trabajo culminó (sic) en fecha 16-06-2018, accionando con una extemporaneidad superior a 30 días”, como falsamente concluyó la Inspectoría del Trabajo.
• Por otra parte, en fecha ocho (08) de octubre, al momento de ejecutarse por primera vez la orden de reenganche (ver folios 7 y 8, del expediente administrativo), la entidad de trabajo no alegó la extemporaneidad del procedimiento administrativo, sino que, se limitó a señalar que se había interpuesto un procedimiento de Calificación de Falta en su contra, lo cual evidencia que par la fecha en que se interpuso la solicitud de reenganche, se encontraba en situación de ACTIVO en la referida entidad de trabajo y, por tanto, resulta falso que la empresa PETROLERA SINOVENSA,S.A, se haya despedido unilateralmente el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), como erróneamente concluyó la Inspectora del Trabajo.
Señala el recurrente, que este vicio resultó determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, porque si la Inspectora del Trabajo no hubiera concluido falsamente que la relación laboral que une a las partes en la presente causa finalizó el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2018), necesariamente se hubiese percatado que la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue interpuesta en forma tempestiva y, consecuencialmente hubiere declarado que están en presencia de un despido injustificado, declarado CON LUGAR el procedimiento intentado. Así solicito sea declarado”.
Ahora bien, esta juzgadora antes de dilucidar en el caso de marras, es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido en el máximo tribunal de justicia en sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho. (Subrayado nuestro).

Visto el criterio jurisprudencial y doctrinario del máximo tribunal de justicia relacionado con los vicio de falso supuesto de hecho, esta juzgadora pasa a analizar la providencia administrativa Nro 00086/2022 de fecha 08-08-2022, en las consideraciones para decidir, la Inspectora del trabajo se pronunció de la siguiente manera:
Así mismo, se evidencia la consignación de un instrumento público como lo es planilla de cuenta individual del ciudadano accionante ante el IVSS, que pese a constatarse el carácter de cotizante activo que ostenta el actor, este operador de justicia reitera que no ha sido intención del empleador el desvirtuar o desconocer la relación laboral, por lo que el carácter de trabajador que ostenta el actor, al servicio de PETROLERA SINOVENSA, se mantiene incólume.

(…)Por su parte, la entidad de trabajo aporto diversas pruebas documentales, entre ellas constancia de culminación de la relación de trabajo, evidenciándose que ante el sistema administrativo SAP se constata la terminación de la relación unilateral de trabajo. Cabe destacar que este no es el camino ajustado a la normativa laboral vigente, sin embargo, dicha acción cometida activo los lapsos establecidos para que el actor intentara el procedimiento de reenganche. Por tal motivo, este debió recurrir de la acción cometida por el empleador, dentro de los 30 días contados a partir de momento que ocurrió la terminación unilateral de la relación, máxime cuando se constata conforme al Sistema Administrativo SAP que registra y controla el proceso de control del personal, que la terminación unilateral de la relación de trabajo culmino en fecha 16-06-2018, accionando el procedimiento de reenganche con una extemporaneidad superior a 30 días, por lo que quien aquí decide, debe dar observancia a los plazos señalados por el legislador patrio, conforme a los establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO III DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectora el Trabajo con sede en Maturín en uso de sus atribuciones legales en nombre la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de reenganche interpuesta por el ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES, venezolana (sic), mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.570.642, en contra de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, domiciliada en el CASERIO MORICHAL, PARROQUIA MATURIN, MUNICIPIO MATURIN, ESTADO MONAGAS. (…)

Visto el extracto de la Providencia Administrativa impugnada, se puede observar que la Inspectora del Trabajo, baso su decisión tomando como prueba una documental denominada constancia de culminación de la relación de trabajo, en la cual señala que se evidencia del sistema administrativo SAP y que por medio constató la terminación de la relación unilateral de trabajo, señalado como fecha de terminación el 16-06-2018, decidiendo que accionaron el procedimiento de forma extemporánea por ser superior a los 30 días. Así mismo, se pudo observar en Providencia Administrativa en el capitulo referido a las pruebas promovidas por la parte accionada de las documentales lo siguiente:





1) Copa simple, constante de constancia de culminación de la relación de trabajo entre la empresa accionada, y el ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES, en el sistema interno de control de personal, que reposa en el folio 41. Esta autoridad administrativa le otorga valor probatorio, debido a que no fueron objetadas impugnadas por la contraparte. ASI ESTABLECE. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de las pruebas aportadas por el recurrente en el procedimiento en sede administrativa, se observa que la Inspectora del Trabajo, otorgó valor probatorio a la prueba documental denominada, “constancia de culminación de la relación de trabajo” del sistema interno de control de personal, promovida en sede administrativa en copia simple, la cual reposaba en el folio 41 del expediente administrativo. No obstante, este Tribunal pudo constatar mediante Inspección Judicial de fecha 27-11-2023, en el expediente administrativo 044-2018-01-0655, específicamente en los particulares quinto y noveno lo siguiente: “que si existe capture de pantalla, uno en el folio 29 y la otra en el 41 del expediente administrativo y las firmas de las personas que suscribieron el documento y la ubicación de la firma es diferente y no está suscrita por el trabajador”, y en el particular Noveno, que “el Tribunal dejó constancia, al folio 80 y 81, del expediente administrativo, se evidencia escrito de Impugnación de Pruebas, consignado por el trabajador, de fecha 20/08/2021, del cual se constata el referido escrito de impugnación de pruebas, fue recibido, personalmente, por abogada Catherine Mota, quien es la Inspectora del Trabajo; que todas las pruebas consignadas por la entidad de trabajo Petrolera Sinovensa, S.A., fueron impugnadas oportunamente, en especial, la fotocopia del capture de pantalla, promovido como anexo B”, tal como se evidencia en el folio 174 de la presente causa.
Cabe destacar, que esta prueba promovida por el recurrente en el libelo del recurso contencioso Administrativo, fue objetada por el accionante en su escrito de promoción de prueba consignado en sede administrativa y que fue recibido por la Inspectora del Trabajo por cuanto, se evidencia la firma de recibido en fecha 20-08-2021, constante de dos folios útiles, por la ciudadana Abogada Catherine Mota, consta al folio 152 del presente procedimiento de nulidad, a continuación indicaremos un extracto de la impugnación del actor:
CAPITULO I
DE LA IMPUGNACIÒN DE LA DOCUMENTAL MARCADA COMO “ANEXO B”.

1.- “Impugno la documental consistente en un (1) folio en fotocopia de la planilla sin titulo, promovida por la contraparte y marcado como “Anexo B”, por las siguientes razones:
Primera: La impugno, por no tratarse de una “Constancia de Culminación de la Relación de Trabajo”, sino no que es simplemente una reproducción de una planilla extraída de un computador. No es una Notificación de Despido. (Subrayado nuestro).
Segunda: La impugno por tratarse de una prueba unilateral, emitida y suscrita únicamente por la entidad de trabajo accionada, por tanto, no me puede ser oponible, pues violenta el “Principio de Alteridad de la Prueba”, además, es diferente a la documental que consignaron en copia simple al momento del acto de ejecución de reenganche, puesto que la ultima consignación está suscrita por una persona diferente a la persona que firmó la referida documental consignada previamente, lo cual evidencia su falsedad. (Subrayado nuestro).
Tercera: La impugno porque el contenido de esta documental, contradice lo expuesto en las otras documentales promovidas como prueba por la contraparte, por ejemplo:
• Mientras en este planilla se indica, que mi estatus para el día dieciséis (16) de julio de dos mil dieciocho (2018), es de egreso por “Despido Justificado”, en la documental consistente en el informe de investigación del expediente Nº CIM-EYP-FA-CB2018-0012, se establece que la fecha de inicio y culminación del expediente el día doce (12) de agosto de dos mil dieciocho (2.018), por tanto, existe una incongruencia en cuanto a la fecha real en que fui despedido, lo cual reafirma que la entidad de trabajo accionada me despidió el día veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2.018), tal como se expuso en el escrito libelar del Procedimiento de Reenganche interpuesto de manera oportuna.
• Mientras en esta planilla se indica, que mi estatus para el día dieciséis (16) de junio de dos mil dieciocho (2.018), es de egreso por “Despido Justificado”, en la documental consistente en la planilla de Página de Registro de Datos, de mi Cuneta Individual, extraída de la Pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) http://www.ivss.gov.ve/, en fecha cinco (05) de julio de dos mil veintiuno (2.021), promovida por mí como Anexo “A”, mi estatus es de TRABAJADOR ACTIVO; por tanto, por es cierto que fui despedido en la fecha que afirma la representación judicial de la entidad de trabajo accionada.
• Por otra parte, al momento de ejecutarse por primera vez la orden de reenganche, la entidad de trabajo no alegó la extemporaneidad del Procedimiento, sino que se limitó a señalar que me encontrada “suspendida en mis funciones” porque se habla interpuesto un procedimiento de Calificación del falta, lo cual evidencia que el Procedimiento de reenganche fue interpuesto tempestivamente, día veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2.018)”.
Visto el extracto del escrito de promoción de pruebas del Apoderado Judicial del recurrente en sede Administrativa, se evidencia que fue consignado en la Inspectorìa del Trabajo en fecha 20-08-2021, en el cual consta que fue recibido por la ciudadana Catherine Mota, en su carácter de Inspectora del Trabajo. Dentro de este marco, esta juzgadora pudo constatar que la prueba denominada “carta de culminación de la Relación de Trabajo”, promovida en sede Administrativa, por los Apoderados Judiciales de la entidad de Trabajo SINOVENSA, S.A, fue impugnada por el Apoderado Judicial del ciudadano Raúl Enrique Flores Rodríguez oportunamente en el procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en sede Administrativa. En virtud de lo expuesto se evidencia que la Inspectora del Trabajo, le otorgó valor probatorio a una prueba que estaba objetada, por tratarse se una documental emanada del sistema SAP de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,.SA, sin tomar en cuenta, lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece que las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, canceran de valor probatorio, si la parte contra quien las impugna y su certeza, no puede constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio que de prueba que demuestre su existencia, y en el presente caso, de la revisión realizada a la Providencia Impugnada se pudo constatar que los Apoderados Judiciales de la entidad de trabajo SINOVENSA,S.A, no se presentaron ninguna constancia de culminación original que desvirtuase la prueba impugnada. De igual manera, la ciudadana Inspectora en su decisión, no preciso la presunción señalada por el Apoderado Judicial del accionante en sus razonamientos, en la cual expreso: “que no se trataba de una “Constancia de Culminación de la Relación de Trabajo”, sino no que es simplemente una reproducción de una planilla extraída de un computador, que no es una Notificación de Despido y por tratarse de una prueba unilateral, emitida y suscrita únicamente por la entidad de trabajo accionada, por tanto, no me puede ser oponible, pues violenta el “Principio de Alteridad de la Prueba”, además, es diferente a la documental que consignaron en copia simple al momento del acto de ejecución de reenganche, puesto que la ultima consignación está suscrita por una persona diferente a la persona que firmó la referida documental consignada previamente”.

Dentro de este marco, era importante que la Inspectora del Trabajo verificara, con más exactitud el contenido de la prueba impugnada, por tratarse de una documental emanada del sistema SAP de la entidad de trabajo, PETROLERA SINOVENSA,S.A, presentada en copia simple, en la que se pudo constatar que contenía firmas diferentes las cuales se evidencian en la documental que riela al folio 68 (anexo 2 del escrito de promoción de pruebas del recurrente del acto) y folio 150 (anexo 8 del escrito de promoción de pruebas del recurrente del acto), aunado que no estaba suscrita por el trabajador en señal de conformidad, por cuanto podía presumirse de una prueba forjada por la accionada, ya que es deber del estado proteger los derechos de los trabajadores velando que no se infrinja el principio de Alteridad de la Prueba. Dentro de este orden de ideas, también se pudo verificar que la Inspectora del Trabajo, otorgó valor probatorio, a la constancia de culminación promovida por la accionada, por cuanto indicaba que la fecha de culminación de servicio del trabajador, era en fecha 16-06-2018, sin observar que el accionante la había objetado, señalando que la fecha de culminación era el 25-07-2018, y que era unilateral que podía ser alterada, así mismo la Inspectora del Trabajo, no observó, que la documental, no estaba firmada por el trabajador.

Ahora bien, este tribunal verificó de la revisión de las Actas procesales, que no existe una carta de desincorporaciòn u otro medio probatorio que sustente como cierta, la fecha de culminación 16-06-2018 alegada por los Apoderados de la entidad de trabajo en sede Administrativa, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así mismo, la Inspectora del Trabajo, declaró en su decisión la caducidad de la acción por cuanto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, fue realizada en fecha 27-07-2018, de forma extemporánea, es decir pasados los 30 días que otorga el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tomando como fecha efectiva de 16-06-2024 de la documental impugnada, incurriendo a su vez en violación al derecho a la defensa del trabajador al realizar esa errónea apreciación por cuanto no fue presentado en original otro medio que señalara como cierta esa fecha de culminación, en este sentido, el derecho a ser oído del administrado y la valoración de las pruebas, abarca un campo holístico, no solo académico. En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante decisión de fecha 20 de junio de 2000, dictada en el expediente Nº 00-0751, (caso: Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía), dejó establecido de lo siguiente:
(…) En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses.
Por ultimo, aplicando los principios antes mencionados al caso de auto, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”. (…) (Subrayado nuestro)


Visto el criterio jurisprudencial del alto tribunal de justicia, las pruebas y defensas aportadas en el proceso de ambas partes deben ser amplia y efectivamente valoradas, tomando en cuenta las objetadas, verificando el contenido y características de las mismas. Es importante señalar, para finalizar, que de la revisión de las Actas Procesales que comprenden la presente causa, el Procurador del Estado en representación de la recurrida y el beneficiario del acto, no promovió escrito de oposición de pruebas a los fines de desvirtuar lo señalado por el recurrente en su libelo del Recurso Contencioso en relación a los vicios planteados. Por las razones anteriormente expuestas, este tribunal concluye, que se configura el vicio de falso supuesto de hecho en la Providencia impugnada, por cuanto la ciudadana Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en una falsa apreciación de la prueba denominada constancia de culminación de la relación de trabajo, al considerar que la prueba no estaba objetada por la parte accionante, lo que afectó el objeto de la decisión al otorgar valor probatorio a documental impugnada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el Ciudadano RAUL ENRIQUE FLORES RODRIGUEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00086-2022 de fecha 08 de Agosto de 2.022, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche en su contra de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA, S.A. SEGUNDO: Se declara NULA la Providencia Administrativa N° 00086/2022, de fecha 08 de Agosto del año 2.022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche que interpuesta por el ciudadano Raúl Enrique Flores, en contra de la entidad de trabajo PETROLERA SINOVENSA,S.A, en tal sentido se ordena el Reenganche del Trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento del irrito Despido hasta el momento que se materialice efectivamente el Reengache. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. CHRISTINA GÓMEZ.

EL SECRETARIO (A
ABG.
En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

EL SECRETARIO (A
ABG.