REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Siete (07) de Febrero de dos mil veinticinco (2025).
214º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2024-000004
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
RECURRENTE: PDVSA PETROLEO,S.A,
APODERADO JUDICIAL: OSMARIBER BOTINO y JOVITO VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado, bajo el Nº 101.308 y 34.718, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
BENEFICIARIO DEL ACTO: KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 26.531.135
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
SÍNTESIS
En fecha cinco (05) de marzo de 2024, la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S,A, representada por los apoderados OSMARIBER BOTINO y JOVITO VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado Nº 101.308 y 34.718, respectivamente, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.) Recurso de Nulidad del Acto Administrativo, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 21 de Julio de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2022-01-00422, mediante el cual declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A, contra la ciudadana KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.531.135, previa distribución correspondió conocer a este Juzgado.
ALEGATOS DEL RECURRENTE
INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINSTRATIVO DE LOS HECHOS.
Alega la parte recurrente, que en fecha 10 de Marzo del año 2022, que su representada PDVSA PETROLEOS, S.A, solicitó la Calificación de Falta y Autorización de la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.531.135, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, exponiendo los siguiente hechos.
Que en fecha 01 de Diciembre del año 2021, la Gerencia de Seguridad Integral D.S.I, realizando labores de Investigación relacionadas con desviaciones en las áreas operaciones, tiene conocimiento, a través de la trabajadora TERESA CARREÑO, titular de la cédula de identidad número V-18.651.838, (Supervisor Mayor de la Gerencia de Salud División Furrial), sobre situación irregular ocurrida el día viernes 12/11/2021, en cuanto a la alteración de Recibes Médicos, No prescritos por las Doctoras Carmen Rosa Figueroa Bastardo, titular de la cédula de identidad Nº V-15.633.057, Medico General de la Salud División Furrial en la Farmacia de la Clínica PDVSA Dr. Emigdio Cañizalez Guedez.
Que en vista de la situación planteada, la Gerencia de D.S.I (antes Gerencia Corporativa de Salud División Furrial en la Farmacia de la Clínica PDVSA Dr. Emigio Cañizalez Guedez) inicia un procedimiento administrativo interno de investigación, bajo el Nro. CIM-EYP-OR-GG-2021-0002, señalando que en el procedimiento concluyeron que existen suficientes elementos de convicción que evidencian que la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, antes identificada, en función del cargo que ostentaba par el momento del hecho, transgredió incurriendo en los supuestos de hecho contenidos en los literales “a” e “i” del articulo 70 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, referidos al falta del probidad o conducta inmoral en el trabajo, falta grave a las obligaciones que imponen la relación de trabajo interno, al llevar a cabo acciones en contravención s la referida ley y a la normativa interna de PDVSA PETROLEO,S.A, al alterar recipes médicos para obtener medicamento NO PRESCRITOS de la farmacia en la clínica PDVSA Dr. Emigdio Cañizalez Guedez…
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Señala la parte recurrente, que la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en la relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta, por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de las empresas y en nuestro caso la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo comienza a computar es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se establece la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recae las responsabilidades del caso, contraviniendo con el ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso JOSE PATIÑO RAMOS contra PDVSA PETROLEO,S.A, sentencia numero 179 y fecha 16 de Abril de 2010, caso SORAYA GONZALEZ MORET, contra Banco Industrial de Venezuela, C.A, las cuales son del criterio, que una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno referido a determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, es cuando se comienza a computar el inicio de los treinta (30) días del computo del perdón de la falta, porque la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida (…)
Manifiesta el recurrente, que en fecha 16 de febrero de 2022, concluyó el procedimiento administrativo de investigación interna llevado a cabo por la Gerencia de DSI, (antes Prevención Control y Perdidas), y entre sus conclusiones, recomienda presentar el caso ante el Comité Laboral de la División Furrial, en virtud de la evidente violación de Normativas Internas y la Falta de Probidad y Falta Grave que impone la relación de trabajo, en función al daño patrimonial en perjuicio al Estado Venezolano, y es así como en fecha 17 de Febrero de 2022, se celebró el referido Comité Laboral Nº CL-DF-2022-006, de cuyo resultado se tomo la determinación de establecer la responsabilidad de la ciudadana KARIELIS JOSE PRADO MORENO, portadora de la cédula de identidad Nº V-26.531.135, en los hechos antes descritos, ordenándose a la Consultoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, iniciar el procedimiento Administrativo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, para solicitar la Autorización de despido correspondiente, la cual fue interpuesta efectivamente en fecha 10 de Marzo de 2022, es decir, dentro de los treinta (30) días de concluida la referida investigación, siendo la misma tempestiva, no operando la caducidad de la acción, incurriendo la Inspectorìa del Trabajo del Estado Monagas en una errónea apreciación de los hechos, configurándose de esta manera el vicio denunciado.
VICIOS DE FALSOS SUPUESTO DE DERECHO:
Señala el recurrente, Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I, (antes Prevención de Control y Perdidas PCP) de la industria Petrolera y el comienzo del computo del perdón de la falta derivado de estos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra P.D.V.S.A Petroleros S.A. (…).
Conforme a las citas jurisprudenciales antes expuestas, se concluye en dos aspectos fundamentales: a) La validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treinta (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a trascurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 16 de febrero de 2022 y posterior presentación al comité laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de la responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 17 de febrero de 2022 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoria del estado Monagas se realizó en fecha 10 de Marzo de 2.022, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treinta (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo , los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado.
SEGUNDO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: El segundo vicio de Falso Supuesto de Derecho se verifica, en la errónea interpretación del artículo 422 de la L.O.T.T.T en que incurre la providencia administrativa recurrida.
Motivando el Ente Administrativo que evidenció en le presente proceso de investigación en fecha 01/12/2021, de la situación irregular ocurrida en fecha 12/11/2021 en cuanto a alteración de récipes médicos y que existieron elementos suficientes que la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cédula de identidad N°V26.351.135 y que la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA DESPEDIR fue interpuesta en fecha 10/30/2022, es propio para la instancia administrativa pronunciarse como en relación lo hace. PRIMERO: Que la fecha que dio inicio fue 12/11/2021 y que la solicitud fue hecha en fecha 10/03/2022. Con base a los razonamientos antes expuestos, es preciso para la Instancia Administrativa concluir que procede y es ajustado a derecho el declarar SIN LUGAR, la solicitud de Autorización del Despido incoada por la Entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. en contra del ciudadano KARIELYS JOSE PRADO MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.531.135 y así se hará en la dispositiva.
SOLICITUD DEL RECURRENTE
Solicita el Recurrente que: 1.- Se admita y se declare con lugar la acción de Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 21 de julio de 2023, contenida en el expediente administrativo N° 044-2022-01-00422 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A, en contra la ciudadana KARIELYS JOSE PRADO MOREO, supra identificada.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), es recibido por este Tribunal el presente asunto admitiéndose el día ocho (08) de marzo de 2024, ello de conformidad con lo dispuesto el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose al respecto las notificaciones mediante los Oficios correspondientes al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo del Estado Monagas y a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A, como beneficiario del acto.
En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha veintidós (22) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 13 de Agosto de 2024, a las 11:30 de la mañana. (f.81).
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13-08-2024, se realizó la Audiencia Oral y Pública, en la causa signada con el Nº NP11-N-2024-000004 que por motivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, tiene la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS. Se deja constancia de la comparecencia de la parte Recurrente la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., por intermedio de sus Apoderados Judiciales los Abogados INGRID REYES y JOVITO VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 133.174 y 34.718, en su orden respectivo; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte Recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, así como también de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de la misma forma se deja constancia de que comparece la Beneficiaria del Acto Administrativo la ciudadana KARELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cedula de identidad N° V-26.531.135, junto a su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio JHON ALEXANDER BRACAMONTE VELIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371; igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación del Ministerio Público, por intermedio de la abogada YEDULSIS GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consigna en este acto copia simple constante de un (01) folio útil, de Resolución que acredita su condición, la cual se agrega a los autos. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia de juicio, se dejó constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente la Jueza que preside el acto otorgó a la parte recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que expusiera sus alegatos y consignara las pruebas que estimara pertinentes, concluida su exposición procedió a consignar escrito de alegatos y de pruebas constante de siete (07) folios útiles y noventa y siete (97) anexos, ordenando la jueza sea agregados a las actas procesales, el escrito presentado en el presente acto. Inmediatamente se le otorgó a la Beneficiaria del acto Administrativo el mismo lapso para que realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el Beneficiario del acto administrativo presentó escrito de alegatos y defensa constante de tres (03) folios útiles sin anexos y escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles sin anexos; ambos escritos se ordenó agregar a los autos. De la misma forma se le otorgo la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso, solicitando el mismo se le expida copia del acta levantada en la presente audiencia, ordenando la Jueza que preside el acto le sea expedida copia certificada de dicha acta, ello en virtud, que no es contrario a derecho. Culminadas así las intervenciones; en tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se continuara el procedimiento de acuerdo a lo establecido en el articulo supra indicado.
ALEGATOS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO:
Alega el beneficiario del acto, Rechazamos y Negamos los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, que alega la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A, por cuanto la Inspectoria del trabajo cumplió con el procedimiento Administrativo establecido en el Articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, (LOTTT), y así solicitan considerados por este honorable tribunal. (…)
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
PRUEBA DOCUMENTAL
1. Promueve la instrumental marcadas “A y B” al escrito contentivo del Recursos de Nulidad formulado en fecha 05 de Marzo del 2024, las cuales cursan en autos, consistentes en:
“Marcado “A”. Instrumento poder, el cual acredita su representación.
“Marcado “B”, copia certificada de la Providencia recurrida, signada con el Nº 00098-2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas en fecha 21-07-2023, expediente Nº 044-2022-01-00422.
Valoración: Vistas las documentales promovidas por el recurrente, en la que indican Instrumento poder marcado con la letra “A” y copia certificada de la Providencia recurrida, signada con el Nº 00098-2023, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, marcada con la letra “B”,las cuales tienen carácter público administrativo y que en modo alguno no fuere impugnado por el Beneficiario del Acto; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, por cuanto, no es manifiestamente ilegal ni impertinente; y de la apreciación y valoración de la prueba in comento se observa que efectivamente tuvo lugar un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, el cual declaró Sin lugar la solicitud de autorización de despido que intentare la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS,S.A contra la Ciudadana Karielys Prado Moreno. Así se decide.
2. Promueve la instrumental marcada “C”, referida a la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patiño Ramos contra PDVSA PETROLEOS, S.A. (f. 90 al 100).
Valoración: En relación a la documental promovida por el recurrente, relacionada a la jurisprudencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patiño Ramos contra PDVSA PETROLEOS, S.A; este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto no es determinante en la decisión del presente caso. Así se declara.
3. Promueve la instrumental marcada “D”, en copia certificada referida al procedimiento administrativo interno de Investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdida D.S.I, el serial Nº CIM-EYP-OR-GG-2022-0005, que concluyó en fecha 16 de febrero de 2022. (f. 101 al 162).
Valoración: En atención a la instrumental marcada “D”, en copia certificada referida al procedimiento administrativo interno de Investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdida D.S.I, el caso Nº CIM-EYP-OR-GG-2022-0005, que concluyó en fecha 16 de febrero de 2022, en cuyo contenido se refleja la investigación realizada por las autoridades de la entidad de trabajo a los fines de determinar las causales en de falta en que incurrió la ciudadana Karielys Prado, cuya documental fue impugnada por la beneficiaria del acto en su escrito de alegatos y defensas inserto al folio 187-189. No obstante, este tribunal le otorga valor probatorio, en virtud de que la referida documental, se observa la fecha de culminación de la investigación 16-02-2022, inserta al folio 152 de la presente causa, es contenida en copia certificada y posee es mismo valor que el original, y por contener elementos que pueden ser determinantes en la presente decisión, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
4. Promueve la instrumental marcada “E”, en copia certificada referida a la minuta del comité Laboral Nº CL-DF-2022-006, de fecha 17 de febrero del año 2022. (f.163-164).
Valoración: En atención a la instrumental marcada “E”, en copia certificada referida a la minuta del comité Laboral Nº CL-DF-2022-006, de fecha 17 de febrero del año 2022, en cuyo contenido se refleja la investigación, caso Nº CIM-EYP-OR-GG-2022-0005, en cuyo contenido se refleja la investigación realizada por la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la entidad de trabajo PDVSA,S.A, a los fines de determinar las causales en de falta en que incurrió la ciudadana Karielys Prado, que en fecha 17 de febrero de 2022, el comité Laboral determinó la responsabilidad de las ciudadana Karielys Prado, cuya documental no fue impugnada por la beneficiaria del acto. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
5. Promueve la instrumental marcada “F”, en copia certificada relativa a la entrevista escrita de fecha 01-12-2021 de la trabajadora Carmen Rosa Figueroa Bastardo CI, V-15.633.057, Medico General Gerencia de Salud División Furrial (f.165-168).
Valoración: En relación a la documental marcada “F”, en copia certificada relacionada con el caso Nº CIM-EYP-OR-GG-2022-0002, en cuyo contenido se refleja la entrevista realizada a la ciudadana Figueroa Bastado Carmen Rosa, en su carácter de Medico General, efectuada por funcionarios de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la entidad de trabajo PDVSA,S.A. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
6. Promueve la instrumental marcada “G”, en copia certificada relativa a la entrevista, recibida por la trabajadora ARODIS CAROLINA BETANCOURT CARVAJAL, C.I. V-20.311.060, (Medico Pediatra Gerencia de SALUD División Furrial).(f.169-172).
Valoración: En relación a la documental marcada “G”, en copia certificada, caso Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-0002, en cuyo contenido se refleja la entrevista realizada a la ciudadana Arodis Carolina Betancourt Carvajal, quien se desempeña como Medico Pediatra, efectuada por funcionarios de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la entidad de trabajo PDVSA,S.A. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
7. Promueve la instrumental marcada “H”, en copia certificada relativa a la entrevista escrita de fecha 01-12-2021, de la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, C.I. V-26.531.135.(f.173-176).
Valoración: En relación a la documental marcada “H”, en copia certificada, caso Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-0002, en cuyo contenido se especifica la entrevista realizada a la ciudadana Karielys José Prado Moreno, antes identificada en la presente causa, quien se desempeña como Analista Administrativo, efectuada por funcionarios de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la entidad de trabajo PDVSA,S.A. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
8. Promueve la instrumental marcada “I”, en copia certificada relativa a la entrevista escrita de fecha 01-12-2021, de el trabajador Luís Enrique Caraballo Rodríguez, C.I. V-20.421.794.(f.177-180).
Valoración: En relación a la documental marcada “I”, en copia certificada, caso Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-0002, en cuyo contenido se especifica la entrevista realizada al ciudadano Luís Enrique Caraballo Rodríguez, supra identificado en la presente causa, quien se desempeña como Auxiliar de Farmacia de la clínica Dr. Emigdio Cañizalez Guedez, efectuada por funcionarios de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la entidad de trabajo PDVSA,S.A. En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se declara.
9. Promueve la instrumental marcada “J”, en copia certificada relativa a la entrevista escrita de fecha 01-12-2021, recibida por la trabajadora MEUDY DEL CARMEN CHAURAN, C.I. V-10.302.759.(f.181 al 183).
Valoración: En relación a la documental marcada “J”, en copia certificada, caso Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-0002, en cuyo contenido se especifica la entrevista realizada a la ciudadana Meudy del Carmen Chauran, supra identificado en la presente causa, como parte del procedimiento interno de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas de la entidad de trabajo PDVSA,S.A, (D.S.I). En este sentido, este tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
10. Promueve la instrumental marcada “k”, en copia certificada de dos recipes médicos expedidos por las doctores CARMEN FIGUEROA y ARODIS BETANCOUR.(f.184-185).
Valoración: Vista la documental promovida por el recurrente, en la que señala copia certificada, las cuales tienen el mismo valor que los originales, de dos recipes médicos expedidos por las doctores Carmen Figueroa y Arodis Betancourt, y que en modo alguno no fuere impugnado por el Beneficiario del Acto; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decide.
11. Promueve la instrumental marcada “L”, en copia certificada del correo de fecha 19-11-20211, enviado por la trabajadora Karielys José Prado Moreno, titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135. (f.186).
Valoración: Vista la documental promovida por el recurrente, supra señalada copia certificada, las cuales tienen el mismo valor que los originales, se observa en su contenido que la ciudadana Karielys Prado, admite haber alterado recipes médicos mediante correo de fecha 15 de noviembre 2021, para Arobis Betancourdt, Carmen Figuera y Adriana Acuna y reenviado en fecha 19-11-2021 a la 1:05 p.m. a la ciudadana Obdionys Gómez, y que en modo alguno no fuere impugnado por el Beneficiario del Acto; este tribunal le otorga valor probatorio a las mismas de conformidad a lo estipulado en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Así se decreta.
Inspección Judicial.
Promueve Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 473 y 474 del Código de Procedimiento Civil.
Valoración: En atención, a la prueba de Inspección Judicial materializada en fecha 09-10-2024, se pudo constatar del resultado obtenido que efectivamente se sustanció un procedimiento de Solicitud de Calificación de Falta y Autorización de Despido, interpuesto por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS S.A.. En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que no hubo oposición por parte de la representación judicial del beneficiario del acto y valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que como se advirtió anteriormente no hubo impugnación alguna. Así se declara.
PRUEBAS DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO:
Señalan, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el escrito de promoción de pruebas, inserto a los folios 190 al 191 promueven:
DOCUMENTALES:
Promueve y reproduce en todas y cada una de sus partes, el expediente administrativo que contiene la Providencia Administrativa, y en especial el escrito de Promoción de Pruebas de fecha 21 de junio de 2023, los siguientes documentos marca con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “D2”, “E”. “F” y “F1”.
Valoración: En atención a las documentales supra señaladas, se observa mediante auto de admisión de fecha 23-09-2024 inserto al folio 194 de la presente causa, en las que no admite las pruebas promovidas marcadas con la letra “A”, “B”, “C”, “D”, “D1”, “D2”, “E”. “F” y “F1”, en virtud, de que no se encontraban las mismas consignadas en el escrito de promoción de pruebas. En virtud de lo expuesto, este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
INSPECCIÓN JUDICIAL
Promueve Inspección Judicial de conformidad con lo dispuesto en los artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal Laboral Inspección Judicial en el expediente Nº 044-0200-01-0422, a los fines de que este tribunal se traslade y constituya en el archivo de la Inspectoría del Trabajo, y deje constancia del escrito de promoción de pruebas de fecha 21-06-2023. (f.198).
En fecha nueve (09) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), la Inspección Judicial promovida por el Beneficiario del Acto Administrativo en el presente juicio en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas; en la causa signada con el Número NP11-N-2024-000004, que tiene incoado la entidad de trabajo: PDVSA PETRÓLEOS, S.A, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, se dejò expresa constancia que el Alguacil procedió a anunciar el acto y no se encontró presente la parte promovente, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia éste Juzgado declara Desierto el acto. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente los abogados Jovito Villalba e Ingrid Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros34.718 y 133.174 en su orden.
Valoración: Visto que en fecha 09-10-2024, no se materializó la referida Inspección Judicial promovida por la Beneficiaria del acto, por incomparecencia de la misma, la cual en consecuencia fue declarada desierta. En virtud de lo expuesto este tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 24-11-2025, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de diecisiete(17) folios útiles y un (01) anexos, suscrito por los Abogados: Milennys Coromoto Astudillo de los Ríos, Erasmo Hernández y Yedulsi Yinett Gonzalez Bastardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº (s) 100.243, 104.311 y 141.535 respectivamente, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio la primera de las mencionadas, Fiscal Auxiliar Interino el Noveno y Fiscal Décima Novena de los profesionales indicados, todos adscritos a la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a los previsto en el numeral 6 del articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.280-295), expresando lo siguiente:
.- En el capitulo V de la Opinión del Ministerio Público, señala entre otros argumentos, lo siguiente:
(…) Presentados como han sido el resumen de las actas, la fundamentación y el petitorio de la presente demanda de nulidad, siendo la oportunidad para que el Ministerio Publico emita opinión, en ejercicio de sus atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, es representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima fase-, sobre la actuación fiscal ante el contencioso administrativo.
Previo a cualquier pronunciamiento, debe aclararse que el Ministerio Público puede adoptar en el proceso administrativo distintas posiciones jurídicas, pues, como señala el autor Zafra-citado por el tratadista español Enrique Beltrán Ballester “aunque el proceso penal sea la sede por antonomasia del Ministerio Fiscal, no hay que olvidar las otras atribuciones que este órgano polifacético y monstruo de varias cabezas tiene”. Esto significa que el mismo se perfila como un órgano multicéfalo cuya versatilidad hace posible su participación en juicios distintos a los penales, como en efecto ocurre con el proceso civil y el proceso contencioso administrativo, por sólo mencionar algunos.
De allí que, la actuación del Ministerio Público en el caso que nos ocupa (el proceso administrativo) pueda revestir distintas modalidades, a saber: como parte o como interviniente. (…)
Sobre los vicios alegados:
“Sobre los vicios denunciados debe esta representación destacar que el ente administrativo no realizó una errada interpretación de caducidad de la acción en relación al computo de los días de perdón de la falta, contemplados en el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto este tipo de casos la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I de la Industria Petrolera lleva una investigación interna, donde dicho computo es una vez que culmine la mencionada investigación, sucesivamente se lleva a un Comité Laboral el cual determina la responsabilidad o no de trabajador y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, debido a que no se tiene la certeza sobre cuales personas recae la responsabilidad, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de marzo de 2011, caso José Patiño Ramos contra PDVSA Petróleos, S.A, sentencia numero 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret, contra el Banco Industrial de Venezuela,C.A, las cuales señalan que una vez que el departamento de investigación de la empresa culmine el procedimiento interno, es cuando reempieza a computar el lapso de los treinta (30) días del computo del perdón de la falta, contemplado en la Ley Adjetiva. Es por ello según las consideraciones pertinentes sobre todo el material promovido en el expediente administrativo, realizando un resumen del caso en concreto, del cargo ocupado, de la investigación efectuada por la funcionaria y que una vez realizada la valoración integral se estableció que la Inspectoría del Trabajo, no incurrió en los incumplimientos señalados.
Ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo este Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, que no existen suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en el vicio de falso supuesto de hecho, de derecho y demás vicios denunciado, razón por la cual es por lo que solicitamos a este Honorable Tribual se proceda a declarar CON LUGAR la presente demanda de Nulidad. Así se solicita”. (…)
Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De la competencia
Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
Consideraciones para decidir
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha veintiuno (21) de julio de 2023, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00098-2023, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2022-01-00422, mediante el cual, declaró Sin lugar la Autorización de Despido de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO,S.A. incoada en contra de la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, ya identificada esgrimiendo el accionante en nulidad, que la referida Providencia Administrativa adolece de:
Vicio de Falso Supuesto de Hecho
Vicio de Falso Supuesto de Derecho
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Alega la parte recurrente, que la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción en la relación al inicio del cómputo de los días del perdón de la falta (…)
En relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor. (…)
Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal en relación al falso supuesto de derecho, que establece que se origina cuando en la decisión administrativa se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado en este sentido corresponde a este tribunal revisar la Providencia Administrativa impugnada del cual analizaremos el siguiente extracto:
CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la presente causa se hace necesario para esta instancia Administrativa analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto en la solicitud como en el acto de contestación. Así Tenemos, que luego de un estricto análisis de la actas procesales y existiendo un único hecho controvertido en este nuevo asunto, el cual versa acerca de el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “a” e i”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En este sentido observa esta alzada que en el presente caso, teniendo la entidad de trabajo denunciante la carga de demostrar el fundamento de su denuncia, se observa que el ciudadano KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135, por las pruebas aportadas durante el procedimiento legal correspondiente no demostró que efectivamente la mencionada ciudadana está enmarcada dentro de las causales invocadas en l presente solicitud. Aunado al hecho que se evidencio en el presente expediente inicio con un proceso de investigación en fecha 01-12-2021 de la situación irregular ocurrida en fecha 12-11-2021 en cuanto a alteración de recipes médicos y que existieron elementos suficientes que la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, , titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135, y que la solicitud de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR fue interpuesta en fecha 10/03/2022, es propio para esta instancia administrativa pronunciarse como en efecto lo hace. Primero: Que la fecha que dio inicio fue 12-11-2021 y que la solicitud y que la solicitud fue hecha en fecha 10/03/2022. Con base a los razonamientos antes expuestos, es preciso par esta instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PVDSA PETROLEO,S.A, en contra del ciudadano: KARIELYS JOSE PRADO MORENO, , titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135. Y se hará la dispositiva. (Negrillas nuestras).
Vista y analizada la Providencia impugnada, en la misma observa esta juzgadora que la Inspectora del Trabajo señala la Caducidad de la acción, por cuanto la solicitud de Autorización de Despido se interpuso en fecha 10-03-2023.
En este contexto, es importante señalar el criterio del Alto Tribunal mediante, sentencia Nº 179 de fecha 16 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Social (caso: Soraya Gonzalez Moret), en relación al computo del perdón de la falta en los casos de Caducidad de la acción, lo siguiente:
(…) Por su parte el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quien era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual para esta sala resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas involucradas, considerando a demás que era imposible determinar a priori sobre quien recaía la responsabilidad de la falta considerando la complejidad del asunto. (…)
(…) Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aun advertida por el patrono, no se podía determinar quien la había cometido, por lo tanto a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de Octubre de 2007, ocasión en el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela,C.A, determina sobre quienes cae la responsabilidad de la falta cometida es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el articulo 101 para que se justificara el despido. En este sentido, la Sala observa que entre el 19 de Octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 23 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto no opero el perdón de la falta…” (Negrita nuestras).
Vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del máximo tribunal, establece como criterio, que una vez que el departamento de investigación de la entidad de trabajo PDVSA,S.A, culmine el procedimiento interno, determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, se comienza a computar el inicio de los treinta (30) días del computo del perdón de la falta, por cuanto la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se pudo constatar en la Actas procesales que el procedimiento de investigación interno llevado a cabo por la Gerencia de Control y Perdidas (D.S.I), verificándose en la Inspección Judicial materializada en fecha 09-10-2024, en el contenido del expediente 044-2022-01-422, específicamente en el particular segundo, copia certificada del procedimiento administrativo interno de investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, el serial Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-002, relacionado al caso CIM-EYP-OR-GG-2022-005, en las cuales se investigaba a la trabajadora Karielys José Prada Moreno antes identificada en la presente causa, por la presunta alteración de recipes médicos.
En este orden de ideas, en el caso de marras, en cuanto al vicio por falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, si bien es cierto culminó en fecha 16-02-2022 determinando la responsabilidad relacionada al caso Nº CIEM-EYP-OR-GG-2021-0002, por alteración de recipes Médicos, cursa al folio 160 de la presente causa. Así mismo, se pudo verificar en la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, cursante en los folios 29 al 34 de la presente causa, que la Autorización de Despido fue consignada en sede Administrativa en fecha 10-03-2022, transcurrieron más de treinta (30) días, desde la culminación del referido procedimiento para que opere el perdón de la falta, lo que evidencia que la solicitud de Autorización de despido fue interpuesta dentro del lapso de treinta (30) que establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo y que procede a partir de la determinación del procedimiento interno de investigación de la entidad de trabajo PDVSA, S.A, culmine el procedimiento interno y determinación de la responsabilidad del caso sometido a su conocimiento, tal como lo estable el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social en relación al perdón de la falta.
En relación a la providencia administrativa impugnada, este tribunal considera que la Providencia Administrativa fue ajustada en tal sentido a criterio de quien decide no se observan el vicio delatado. Así se establece.
VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO.
Alega la parte recurrente, Señala el recurrente, Ciudadano Juez, sobre el procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I, (antes Prevención de Control y Perdidas PCP) de la industria Petrolera y el comienzo del computo del perdón de la falta derivado de estos procedimientos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 0179, de fecha Catorce (14) de Marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra P.D.V.S.A Petroleros S.A. (…).
SEGUNDO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO: El vicio de Falso Supuesto de Derecho se verifica, en la errónea interpretación del artículo 422 de la L.O.T.T.T en que incurre la providencia administrativa recurrida”.
En relación a este particular, cabe señalar que en la sentencia Nº 01117, Expediente N° 16312, de fecha 19 de septiembre de 2002, la Sala Político Administrativa (caso Francisco Antonio Gil Martínez contra el Ministerio de Justicia), estableció en qué consiste en vicio de falso supuesto de hecho, la cual se transcribieron a continuación:
El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administración, fundamento su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio falso (sic) supuesto de hecho.
Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del actor. (…)
Visto el criterio jurisprudencial del máximo tribunal en relación al falso supuesto de derecho, que establece que se origina cuando en la decisión administrativa se subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado en este sentido corresponde a este tribunal revisar la Providencia Administrativa impugnada del cual analizaremos el siguiente extracto:
CAPITULO VI
MOTIVACION PARA DECIDIR
En la presente causa se hace necesario para esta instancia Administrativa analizar los argumentos esgrimidos por las partes intervinientes en este proceso, tanto en la solicitud como en el acto de contestación. Así Tenemos, que luego de un estricto análisis de la actas procesales y existiendo un único hecho controvertido en este nuevo asunto, el cual versa acerca de el accionado incurrió o no en las faltas contempladas en los literales “a” e i”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). En este sentido observa esta alzada que en el presente caso, teniendo la entidad de trabajo denunciante la carga de demostrar el fundamento de su denuncia, se observa que el ciudadano KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135, por las pruebas aportadas durante el procedimiento legal correspondiente no demostró que efectivamente la mencionada ciudadana está enmarcada dentro de las causales invocadas en la presente solicitud. Aunado al hecho que se evidencio en el presente expediente inicio con un proceso de investigación en fecha 01-12-2021 de la situación irregular ocurrida en fecha 12-11-2021 en cuanto a alteración de recipes médicos y que existieron elementos suficientes que la trabajadora KARIELYS JOSE PRADO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135, y que la solicitud de AUTORIZACIÒN PARA DESPEDIR fue interpuesta en fecha 10/03/2022, es propio para esta instancia administrativa pronunciarse como en efecto lo hace. Primero: Que la fecha que dio inicio fue 12-11-2021 y que la solicitud fue hecha en fecha 10/03/2022. Con base a los razonamientos antes expuestos, es preciso para esta instancia Administrativa concluir que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACIÒN DEL DESPIDO incoada por la entidad de trabajo PVDSA PETROLEO,S.A, en contra del ciudadano: KARIELYS JOSE PRADO MORENO, , titular de la cedula de identidad Nº V-26.531.135. Y se hará la dispositiva. (Negrillas nuestras).
Vista y analizada la Providencia impugnada, en la misma observa esta juzgadora que la Inspectora el Trabajo se basó su decisión en que la ciudadana KARIELYS JOSE PRADO MORENO, no encontraba enmarcada dentro de las causales invocadas por la Entidad de Trabajo contempladas en los literales “a” e i”, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).
En este contexto, es importante señalar el criterio del Alto Tribunal mediante, sentencia Nº 179 de fecha 16 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Social (caso: Soraya Gonzalez Moret), en relación al computo del perdón de la falta en los casos de Caducidad de la acción, lo siguiente:
(…) Por su parte el fallo accionado señaló que, si bien es cierto que el patrono tuvo conocimiento de las irregularidades cometidas en la redacción del documento de crédito del ciudadano Sin Young Jong no era menos cierto que, requería la apertura de una investigación previa a los fines de determinar quien era el responsable o los responsables de la falta cometida; lo cual para esta sala resulta conforme a derecho en procura de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de las personas involucradas, considerando a demás que era imposible determinar a priori sobre quien recaía la responsabilidad de la falta considerando la complejidad del asunto. (…)
(…) Siendo ello así, la Sala observa que, en el presente caso mal podría operar el perdón de la falta, si aun advertida por el patrono, no se podía determinar quien la había cometido, por lo tanto a juicio de esta Sala, es a partir del 19 de Octubre de 2007, ocasión en el Departamento de Investigación y Servicios Electrónicos del Banco Industrial de Venezuela, C.A, determina sobre quienes cae la responsabilidad de la falta cometida es cuando comienza a computarse el lapso de caducidad que establece el articulo 101 para que se justificara el despido. En este sentido, la Sala observa que entre el 19 de Octubre de 2007, oportunidad en que el Banco Industrial de Venezuela tuvo conocimiento de los responsables de la falta cometida y el 23 de noviembre de 2007, ocasión en que se verifica el despido, transcurrieron 25 días, por tanto no opero el perdón de la falta…” (Negrita nuestras).
Vista la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, del máximo tribunal, establece como criterio, que una vez que el departamento de investigación de la entidad de trabajo PDVSA,S.A, culmine el procedimiento interno, determinar las responsabilidades del caso sometido a su conocimiento, se comienza a computar el inicio de los treinta (30) días del computo del perdón de la falta, por cuanto la culminación de dicho procedimiento es el que determina sobre quien o quienes recae la responsabilidad de los hechos o falta cometida.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, se pudo constatar en la Actas procesales que el procedimiento de investigación interno llevado a cabo por la Gerencia de Control y Perdidas (D.S.I), verificándose en la Inspección Judicial materializada en fecha 09-10-2024, en el contenido del expediente 044-2022-01-422, específicamente en el particular segundo, copia certificada del procedimiento administrativo interno de investigación llevado por la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, el serial Nº CIM-EYP-OR-GG-2021-002, relacionado al caso CIM-EYP-OR-GG-2022-005, en las cuales se investigaba a la trabajadora Karielys José Prada Moreno antes identificada en la presente causa, por la presunta alteración de recipes médicos.
En este orden de ideas, en el caso de marras, en cuanto al vicio por falso supuesto de derecho alegado por el recurrente, quedo determinada la responsabilidad relacionada al caso Nº CIEM-EYP-OR-GG-2021-0002, por alteración de recipes Médicos. Así mismo, se pudo verificar en la copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, cursante en los folios 29 al 34 de la presente causa, que la Autorización de Despido fue consignada en sede Administrativa en fecha 10-03-2022, de la cual se determina que transcurrieron más de treinta (30) días, desde que se cometió la presunta falta, para que opere el perdón de la falta, lo que evidencia que la solicitud de Autorización de despido fue interpuesta fuera del lapso de treinta (30) que establece el articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En relación a la providencia administrativa impugnada, este tribunal considera que resulta procedente la decisión de la Inspectora del Trabajo, en la cual no se observan los vicios alegados. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por PDVSA PETROLEOS,S.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023 de fecha 20 de junio de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Segundo: SE CONFIRMA, la Providencia Administrativa de fecha 21 de julio del año 2.023 emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, la cual declaró Sin Lugar la Autorización de Despido de la ciudadana KARIELYS JOSE PRADO MORENO, siendo válida y eficaz la Providencia Administrativa recurrida. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. CHRISTINA GÓMEZ.
EL SECRETARIO (A
ABG.
En esta misma fecha siendo las tres (3:00pm), se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
EL SECRETARIO (A
ABG.
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