REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa


RECURRENTE: PAULO ANTUNES RAMOS, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-. 82.040.252.

APODERADO JUDICIAL: JOEL FREITES y CARLOS CARRASCO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.794 y 40.061.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 25/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7022

Se recibió en esta Alzada, en fecha 02/02/2024, escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados Joel Freites y Carlos Carrasco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Paulo Antunes Ramos, supra identificados, contra la decisión dictada en fecha 25/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, seguido por la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo en contra del recurrente, que declaró inadmisible la apelación ejercida por los prenombrados profesionales del derecho. Folios del 72 al 73.

Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexaron recaudos constantes de sesenta y dos (62) folios útiles, consistentes de copias simples del expediente Nro. 21.471, sustanciado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Folios del 13 al 75.

En fecha 07/02/2024 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijó lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior, Folio 76.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Límites de la controversia
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 1 al 12, que el presente recurso de hecho versa en contra de la decisión de fecha 25/01/2024 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito y Circunscripción Judicial, la cual consta en copias simples que riela del folio 72 al 73, que dictaminó entre otras cosas:

“(…) la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha reiterado sobre lo antes señalado cuando ha fallado así: “El auto de admisión de la demanda es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, por lo que no precisa de una fundamentación; pues puede el Tribunal no admitir la petición bastando que sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley que impida su trámite. … (sic) entonces por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación y menos en casación” (Vid. Sentencia Nº 218, de fecha: 2 de agosto de 2.001, Expediente Nº 01-207, Partes: Maritza Josefina Ortega de Lozada Vs. José Ramón Lozada. Ponente Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez). En el caso sub examine se ejerce Recurso de Apelación propuesto contra el Auto de Admisión de la Reforma de la Demanda, por lo que en aplicación de los artículos 289 y 341 del Código de Procedimiento Civil y, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil antes citadas –las cuales este Juzgador comparte– se NIEGA la APELACIÓN propuesta (…)”.

El recurrente alegó lo que de seguidas se indica:

“… Cursa ante el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Juicio Merodeclarativo de Unión Concubinaria (Expediente 21.471), incoado por la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo contra los ciudadanos Ilda de Jesús Gaspar de Ramos (…) en su carácter de progenitora y heredera del hoy extinto Jhony Bill Ramos Gaspar (…); Joao Dino Pereira de Jesús (…), Joao Evangelista Gomes Serrao (…) y mi persona PAULO JORGE ANTUNES RAMOS; alegando la prenombrada pretensora, la existencia de una supuesta Unión Concubinaria con el hoy extinto Jhony Bill Ramos Gaspar…
… Ahora bien, en fecha quince (15) de diciembre de 2023, y después de haber transcurrido más de dos (2) años de juicio donde ya se había dado contestación a la demanda, pero a pesar de ello, la parte demandante, DE MANERA SORPRESIVA PRESENTA UN ESCRITO DENOMINADO REFORMA AL LIBELO DE LA DEMANDA (folios 153 al 158), al cual nos opusimos e impugnamos en toda forma de derecho.
En efecto, en fecha 8 de enero de 2024 consignamos ante el Tribunal a quo un formal escrito de oposición e impugnación a la pretendida reforma (folios 159 al 168), mediante el cual denunciamos que la reforma introducida era temeraria y por varias razones tanto de hecho como de derecho solicitamos que la misma fuera declarada improponible, improcedente o inadmisible.
En fecha 9 de enero de 2024 consignamos ante el Tribunal a quo un escrito donde ratificábamos y reproducíamos la contestación a la demanda (folios 169 al 178) que ya habíamos incoado en fecha 21 de Noviembre de 2022 y cursante a los folios 63 al 68 del Expediente 21471.
… Ciudadano Juez Superior, a pesar de nuestro escrito de alerta y oposición a la ilegal reforma de la demanda, el Tribunal a quo en fecha 18 de Enero de 2024, dicta un Auto (folios 179 al 181), mediante el cual ADMITE LA REFORMA pero contradictoriamente en el mismo determina que en lo que respecta al escrito presentado en fecha 21 de Noviembre de 2022, a manera de contestación y contestación, el cual fue ratificado a través del escrito presentado el 9 de Enero de 2024, ese juzgado los tiene como válidamente presentados, y en la sentencia de mérito se pronunciará sobre las defensas invocadas, como lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fecha 22 de Enero de 2024 (folio 188) introdujimos un escrito formal mediante el cual Apelamos del Auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 18/01/2024, reservándonos el derecho de fundamentar dicha apelación por ante el Tribunal de Alzada en la oportunidad procesalmente válida.
También le alertamos al Tribunal a quo, que la APELACIÓN DEBÍA SER OÍDA EN AMBOS EFECTOS dada los efectos, consecuencias y naturaleza de la misma.
No obstante a lo anterior, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de enero de 2024, dicta un Auto mediante el cual NIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO (folios 190 y 191).
… Ahora bien, con fundamento en la norma jurídica antes invocada (artículo 343 del CPC) y de la doctrina jurisprudencial resaltada, invocamos y hacemos valer en este acto que EN EL PRESENTE JUICIO YA SE HABÍA PRODUCIDO Y CONSTABA EN LOS AUTOS LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, ASÍ COMO LA RECONVENCIÓN interpuesta por el demandado PAULO ANTUNES, plenamente identificado en este Juicio, tal como lo precisó el mismo Tribunal a quo en el auto de fecha dos (02) de octubre de 2023 (3er párrafo de esa decisión), lo cual hacía improponible, improcedente o inadmisible la pretendida reforma.
El mismo Tribunal a quo en el Auto de fecha dieciocho (18) de Enero de 2023 (folios 179 al 181) objeto de la apelación negada, de manera contradictoria reconoce y admite la existencia y validez de la contestación de la demanda invocada y además le otorga todo su valor probatorio, pero a pesar de ello y con un criterio desconocido y vetusto sorpresivamente admite la ilegal reforma”.

Recaudos acompañados con el recurso de hecho.

Junto al presente recurso el apoderado judicial del recurrente presentó el recibido de diligencia de apelación de fecha 23/01/2024, cursante al folio 13 y de escrito de fecha 02/02/2024, inserto al folio 14, solicitando copias certificadas a efectos de ejercer recurso de hecho en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción; asimismo, presentó copias simples de las actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente Nº 21.471 cursante en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 15 al 75).

CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS PARA DECIDIR

A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este sentenciador considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 305-. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

Artículo 306-. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307-. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”

De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:

“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.

En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:

 En fecha 02/02/2024 la representación judicial del ciudadano Paulo Antunes Ramos presentó ante esta Alzada Recurso de Hecho, acompañado de copias simples, en el cual solicitó se le habilitara el lapso para consignar las copias certificadas de las actas conducentes.

 En auto de fecha 07/02/2024 se dio por introducido el presente recurso y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto, a fin de que consigne las copias certificadas de las referidas actas, asimismo, se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior.

Corolario a lo anterior, se observa que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 07/02/2023 fijó un lapso de diez (10) días de despacho con el fin de que el recurrente consignara los recaudos necesarios para dictar el fallo, los cuales transcurrieron desde fecha 08/02/2024 hasta el día 23/02/2024 según calendario judicial de este Despacho, en los siguientes términos:

MES DE FEBRERO DEL 2024: JUEVES (08), VIERNES (09), MIÉRCOLES (14), JUEVES (15), VIERNES (16), LUNES (19), MARTES (20), MIÉRCOLES (21), JUEVES (22), VIERNES (23) = TRANSCURIERRON 10 DÍAS DE DESPACHO.

Así las cosas, en cuanto a la no consignación de las copias de las actas conducentes en el lapso establecido por el Tribunal, la Sala Casación Civil en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019 cuando decidió lo siguiente:
“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
`…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.` (…)”.
… Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
`Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias debe ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

En atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente trascrita, en la cual se considera que en los casos en los que no fueran consignados oportunamente las copias de las actas conducentes, se entiende por falta de interés de la parte recurrente, entendiendo que sobre él recae la carga de probar lo alegado en su escrito, cuya consecuencia supone la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho intentado, por cuanto sin las copias certificadas de las actas conducentes el Juez que entre a conocer sobre el recurso no tendrá material del cual se evidencie la situación que fundamente al mismo. Y así se establece

Ahora bien, suficientemente demostrado como ha sido que el recurrente en autos no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado pese a la oportunidad fijada por este Juzgado, considerando este Jurisdicente en razón de ello que no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso; por lo que resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Joel Freitas y Carlos Carrasco, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Paulo Antunes Ramos, en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Acción Merodeclarativa De Concubinato, seguido por la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo en contra del recurrente, todo ello conforme a los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Joel Freitas y Carlos Carrasco en contra de la decisión dictada en fecha 25/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Acción Merodeclarativa de Concubinato, seguido por la ciudadana Luz Marielba Salas Parejo en contra del recurrente, por todos los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo Nueve y trece minutos de la mañana (09:13 am). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7022
ARGM/yg/vl