REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: SERVICAUCHOS EL PUNTO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 8 de marzo de 2010, bajo el Nro. 25, Tomo 10-A REGMEPRIBO, RIF: J-29881263-0.

APODERADO JUDICIAL: Sin Apoderado Judicial Constituido.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra el auto dictado en fecha 25/01/2024 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE: Nº 24-7024


Se recibió en esta Alzada, en fecha 02/02/2024, el escrito contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano José Abanero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, identificados supra, contra la decisión dictada en fecha 25/01/2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de Cobro de Bolívares, seguido por la Sociedad Mercantil en Comandita Simple Fospuca Caroní, S.C.S, en contra del recurrente, que declaró inadmisible la apelación ejercida por el prenombrado profesional del derecho.

Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexaron recaudos constantes de cuarenta y siete (47) folios útiles, consistentes de copias certificadas y copias simples del expediente Nro. 15.378, sustanciado en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs.09-55)

En fecha 07/02/2024 este Juzgado Superior le dio entrada al presente recurso, y fijó lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes (F. 56)
En escrito de fecha 19/02/2024 el recurrente consignó copias certificadas de la sentencia interlocutoria de fecha 11/01/2024, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción (Fs. 57 al 63).

Mediante diligencia de fecha 22/02/2024 el recurrente consignó copias certificadas de diversas actuaciones (Fs. 64 al 73). Asimismo, en distinta diligencia de esa misma fecha el recurrente deja constancia de las actuaciones que constan en copias certificadas en el presente expediente (F. 74).

En escrito de fecha 23/02/2024, el recurrente solicitó que sea declarado Con Lugar el presente recurso (Fs. 75 al 76).

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

Límites de la controversia
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 08, que el presente RECURSO DE HECHO versa en contra del auto de fecha 25/01/2024, dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, el cual consta en copias certificadas insertos del folio 40 al 43, y que dictaminó entre otras cosas:
“… En virtud de lo expuesto y observando que la parte demandada apelo de una sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de una recusación, esto es aqueas que son inapelables conforme al artículo 101 mismo código, la misma debe tenerse como inexistente judicialmente y en virtud de ello SE NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada, por ser la misma contraria a derecho, atendiendo al referido 101 eiusdem….”

El recurrente alegó lo que de seguidas se indica:

“… Es el caso que la sociedad en comandita simple FOPSUCA CARONÍ, S.C.S,, demandó a mi representada, SERVICACUHOS EL PUNTO, C.A., identificadas en autos, por cobro de Bolívares, por el procedimiento de intimación por supuestamente mi representada deber una cantidad líquida y exigible de dinero, sustentada dicha deuda en siete (07) PROFORMAS, como instrumento fundamental de la demanda, cuyo expediente, cursa en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el expediente Nro. 15.378-23…
… Ahora bien, ciudadano Juez, por otro lado, el mismo Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el mismo expediente Nro. 15.378-23, Aperturó el Cuaderno de Medidas y DECRETO MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO…
… Es el caso que en esta Sentencia Interlocutoria, de fecha 09 de enero de 2024, que confirmó DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (…) es donde, la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el mismo expediente Nro. 15.378-23, en el referido cuaderno de medidas, ADELANTO OPINION AL FONDO DE LA CAUSA de forma expresa, cuando expresamente le dio u otorgo pleno valor probatorio, a las siete (07) PROFORMAS, que anexó la parte actora a su demanda, como instrumentos fundamentales, con el objeto de probar una supuesta deuda líquida y exigible de dinero.
Es decir, la ciudadana Juez emitió opinión, en dicha sentencia interlocutoria, dándole pleno valor probatorio, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la referidas PROFORMAS, instrumentos en que el actor fundamentó su demanda.
… Ahora bien, por ser tan evidente el Adelanto de Opinión sobre el fondo de dicha causa, no le quedó otra Opción, a la parte demandada, SERVICAUCHOS EL PUNTO, C., que RECUSAR muy respetuosamente a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Abogada Mayra Urbaneja, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…
El día siguiente, el 17/01/2024, la ciudadana Juez, dicto Sentencia Interlocutoria, sin tramite, y sin incidencia alguna, declarando INADMISIBLE, la Recusación en su contra…
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la referida Recusación, mi representada ejerció APELACION al auto que inadmite la Recusación, y que, a pesar de haber solicitado la emisión de la copia Certificada, la misma no fue agregada…
… Finalmente el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto de fecha 25-01-2024, NEGO, la Apelación al Auto que inadmite la Recusación…
…Ahora sobre este Auto que me negó la Apelación ejerzo Formal recurso de hecho, a fin de que se ordene oír y se oiga la Apelación a la Decisión que Inadmite la referida Recusación (…) Pero es el caso, que dicha decisión que me niega la apelación, hace una errónea de dicho artículo 101, ya que el mismo se refiere a las “INCIDENCIAS”, de Recusación, que ciertamente son inapelables.
Pero es el caso que nos ocupa, No hubo incidencia de Recusación, no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la decisión el Tribunal, que decide la Recusación, sin incidencia, y negar la Apelación, constituye doble errónea interpretación de la Ley, es por lo que pido a este Tribunal declare Con Lugar el Recurso de Hecho, anule el Auto de fecha 25-01-2024, que NEGO la Apelación al Auto que inadmite la Recusación en su Contra…”.

Recaudos acompañados con el recurso de hecho.

Copias Certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno principal del expediente 15.378 cursantes en el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Fs. 09 al 55)

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
1.1. Alegatos del Recurrente
Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 01 al 08 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:
 Que presenta formal RECURSO DE HECHO contra el auto que le negó la apelación que efectuó a la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde decidió inadmitir su propia recusación.

 que en Sentencia Interlocutoria, de fecha 09 de enero de 2024, que confirmó DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO (…), la Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el expediente Nro. 15.378-23, en el referido cuaderno de medidas, ADELANTO OPINION AL FONDO DE LA CAUSA de forma expresa, cuando expresamente le dio u otorgo pleno valor probatorio, a las siete (07) PROFORMAS, que anexó la parte actora a su demanda, como instrumentos fundamentales.

 Que por ser tan evidente el Adelanto de Opinión sobre el fondo de dicha causa, no le quedó otra Opción, a la parte demandada, SERVICAUCHOS EL PUNTO, C., que RECUSAR muy respetuosamente a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ciudadana Abogada Mayra Urbaneja, de conformidad con el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil…

 Que el día siguiente, el 17/01/2024, la ciudadana Juez, dicto Sentencia Interlocutoria, sin tramite, y sin incidencia alguna, declaró INADMISIBLE, la Recusación en su contra.

 Que en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la referida Recusación, ejerció APELACION al auto que inadmite la Recusación.

 Que finalmente el Tribunal Primero de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante Auto de fecha 25-01-2024, NEGO, la Apelación al Auto que inadmite la Recusación.

 Que sobre ese Auto que negó la Apelación ejerce Formal recurso de hecho a fin de que se ordene oír y se oiga la apelación a la decisión que inadmite la referida recusación.

 Que no hubo incidencia de Recusación, no se cumplió el procedimiento establecido en el artículo 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual la decisión el Tribunal, que decide la Recusación, sin incidencia, no le es aplicable el artículo 101.

 Que a su decir inadmitir la recusación por el propio juez, sin incidencia y negar la apelación, constituye doble errónea interpretación de la Ley.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:

SEGUNDO

2.1. Del alcance del recurso de hecho como garantía procesal de la apelación.
El recurso de hecho, limita la actividad de esta Alzada como órgano competente al examen de la Juridicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad y así lo ha dispuesto en reiteradas sentencias esta alzada en los términos siguiente:
“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria, cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia por el propio estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable, en primer lugar, en segundo lugar que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto al mismo, ya que el RECURSO DE HECHO fue interpuesto por el ciudadano José Abanero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, identificados supra, contra la decisión dictada en fecha 25/01/2024, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como se evidencia al folio 65 al 68, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo, sin embargo, el Tribunal de la causa, nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

De esta manera el estado garantiza y ratifica lo que en fecha catorce (14) de junio de mil novecientos setenta y siete (1.977), el extinto Congreso de la República aprobó como la Ley de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, lo cual se conoce como El Pacto de San José de Costa Rica.

En el texto de esa norma, encontramos el compromiso de la República de garantizar a los habitantes entre otros derechos el de Libertad de Pensamiento, de Reunión, Garantías Personales, entre otras... y así en dicho pacto, en su artículo 8 numeral 1°, se establece:

“... Toda Persona tiene Derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o Tribunal Competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”.
Numeral 2°
h) derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior;

Este principio fue recogido en la novísima carta magna en su artículo 49, que a saber establece:

“El debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”.


Este Derecho Constitucional se le denomina Derecho al Debido Proceso, y que además enfatiza la Jurisprudencia, como un derecho de Orden Público; garantiza ello, no solamente Seguridad Jurídica, sino, Seguridad Social –Humberto Cuenca- .

Ahora bien, la Jurisprudencia se ha encargado de establecer, con bases claras lo que debe interpretarse sin abundar más allá del sentido lógico-jurídico que sus palabras comportan, como la oportunidad que tiene todo ciudadano de insertarse en relaciones adjetivas; oportunidad para ser escuchado; y finalmente el derecho a la doble instancia. (sent. 17-03-93, CSJ, Sala de Casación Civil).

Por su parte, el Legislador fija en la creación de las leyes, cuales son las reglas que van a regir la conducta de los particulares dentro de un proceso, por lo que se asegura de garantizar los mecanismos y lapsos para mantenerlos en igualdad de condiciones.

Por ello, el debido proceso se relaciona con el derecho a obtener un proceso conforme con los ordenamientos jurídicos positivos, lo cual quiere decir, que, si una autoridad judicial no permite la utilidad de una herramienta jurídica o no realiza los actos conforme a la ley, entonces, puede estar conculcando el derecho a obtener un debido proceso. (sent. 1-02-01, TSJ, Sala Constitucional).

Principio de Doble Instancia.-
Es una garantía, considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior. Se sustenta en el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución. Precisamente de acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente y autónoma. Pero además de las razones de tutela procesal, la doble instancia de la garantía reforzada que representa la acción, obedece al carácter irrenunciable de los derechos fundamentales, así como a la obligación de todos los Poderes Públicos de respetarlos y garantizarlos (art. 19 constitucional).

Sin embargo este principio mantiene unas excepciones, que vienen establecidas por el legislador al atribuirle, verbi gratia, la competencia exclusiva a un tribunal colegiado, como el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer en única y última instancia de ciertas materias (competencia ratione materiae), o de determinados asuntos que involucren a ciertas personas o instituciones (competencia ratione personae), cuya importancia jurídico-política y su relevancia procesal exigen sacrificar el principio de doble instancia.

De esta manera, los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar, las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar, las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva, y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, también se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Significa que existen decisiones a las que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra esos fallos, siendo de ellos los que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.

Con relación a esto último, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2.298, de fecha 21 de agosto del año 2003, indicó que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales.
De esta manera, el derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.

Una de esas últimas decisiones fue dictada por sentencia Nº 00168, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintitrés (2.023), dejó sentado, en estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: que se niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación o inhibición, pues el criterio imperante es que esas decisiones no tienen recurso alguno (sentencia N° 680 del 11 de julio de 2016, Nro. 95 del 22 de marzo de 2013, 790 del 18 de junio de 2014 y 674 del 11 de agosto de 2015; entre otras).

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del A-quo, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación de fecha 17/01/2024, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por el ciudadano José Abanero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, supra identificados, en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 25/01/2024, inserta a los folios del 40 al 49, inclusive de este expediente, que declaró (Sic…) se niega la apelación interpuesta por la parte demandada por ser la misma contraria a derecho, atendiendo al referido artículo 101 eiusdem, a lo que cabe mencionar que la apelación es un medio de impugnación de las decisiones judiciales del Tribunal de la causa para impedir que sus sentencias injustas o ilegales adquieran la fuerza de la cosa juzgada.

En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante a la incidencia de recusación para lo cual, se debe destacar que aun cuando la Sala Constitucional en los supuestos en los cuales la recusación propuesta en la causa principal, sea decidida por el propio juez o jueza recusada y sea declarada inadmisible dicha recusación, la misma resultaba susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, ello así por cuanto tal decisión no contiene ningún pronunciamiento de fondo sobre la recusación planteada, y, esa decisión se tomaba fuera de la incidencia de la recusación, argumentando que las decisiones que no tienen apelación, conforme al contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, eran aquellas que se tomaban con motivo de la tramitación de la referida incidencia, y la declaratoria de inadmisibilidad por el propio juez recusado, era una decisión que se tomaba antes del debido proceso de la incidencia de recusación.
En tal sentido, este criterio ha sido muy relacionado con sentencia reciente de fecha 22 de marzo de 2019, en el expediente N° AA20-C-2019-000054 de la Sala de Casación Civil, en la cual señaló lo siguiente:
…“Omissis”…
Ahora bien, con relación a la procedencia de la apelación contra sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente:

Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Del anterior precepto legal se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), dispuso sobre la procedencia del recurso de casación contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…”(Resaltado del texto transcrito).
En cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”.
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite al recurso de apelación, cuando los mismos se intenten contra sentencias que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador no lo previó expresamente.
En tal sentido, al no ser recurrible la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada por el juez de mérito, la apelación propuesta debía ser desestimada y no admitida en un solo efecto, tal como hizo el a quo, por lo cual la apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, sustanciada en la incidencia identificada con el expediente 18-5582, debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente. (Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros).
Como corolario, puesto que la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación no debió sustanciarse, por la prohibición expresa a la que hace referencia el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que no era procedente la acumulación decretada. Así se decide.

Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que se hace necesaria la anterior explicación, al detectar este sentenciador, que la causa en comento de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación intentada por el ciudadano José Abanero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, supra identificados, está comprendida dentro de las incidencias sobre las cuales no procede recurso alguno, por remisión expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha explicado ut supra, conforme a los criterios jurisprudenciales.

En cuenta de los anteriores criterios jurisprudenciales, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación interpuesta en la incidencia de recusación surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN contra la decisión dictada en fecha 25/01/2024, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, seguido por la Sociedad Mercantil en Comandita Simple Fospuca Caroní, S.C.S, en contra del recurrente, que negó la apelación ejercida por el ciudadano JOSE LUIS ABANERO, en su condición de presidente de la SOC. MERC. SERVICAUCHOS EL PUNTO C.A., asistido por el abogado CARLOS BOLIVAR, supra identificados, debe considerarse inadmisible por cuanto las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos, no tiene recurso alguno, conforme a los criterios vinculantes reiterados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por el ciudadano José Abanero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, supra identificados, contra la sentencia de fecha 25/01/2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la incidencia de RECUSACION surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por por la Sociedad Mercantil en Comandita Simple Fospuca Caroní, S.C.S, en contra del recurrente, en el expediente Nro. 15.378-23, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado INADMISIBLE, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano José Abanero, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Servicauchos El Punto, C.A., debidamente asistido por el abogado Carlos Bolívar, supra identificados, contra la sentencia de fecha 25/01/2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia de RECUSACION surgida en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN interpuesto por la Sociedad Mercantil en Comandita Simple Fospuca Caroní, S.C.S, en contra del recurrente, que inadmitió la apelación ejercida el 17/01/2024, por la parte demandada del juicio principal, todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo diez y treinta y tres minutos de la mañana (10:33 am). Conste
La secretaria,
YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7024
ARGM/yg/vl