REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

RECURRENTE: Ciudadana: JANET FORTE VAN DER DIJS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.947.737; abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.650, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha Veintitrés (23) de Junio del año mil Novecientos Ochenta y Ocho (1988), quedando inserta con el Número 16, Tomo 116-A-SGDO, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), bajo el Número 50, Tomo 71-A-Pro, con última modificación estatutaria efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 15 de Septiembre del 2023, inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede en Puerto Ordaz, en fecha 19 de Septiembre del 2023, bajo el Numero 4, Tomo 252 – A REGMERPRIBO, Expediente 42853, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el Número J-00273809-0.

CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia de RECUSACIÓN que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 01 de febrero de 2024 contra la decisión de fecha 29 de enero de 2024.

EXPEDIENTE: No. 24-7029

Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, procediendo con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A, ya identificada contra la sentencia de fecha 05/02/2024 (folios 92 al 96), dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la incidencia de RECUSACION surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOCIEDAD. MERCANTIL. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CERANO PAVONE, actuando en su carácter de directores principales de la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A, el cual NEGÓ la apelación interpuesta en fecha 01/02/2024 contra la decisión inserta del folio 35 al 38, de fecha 29/01/2024, argumentando el Tribunal que:
…omissis…
“De lo ante transcrito se puede inferir que anteriormente nuestro máximo Tribunal era del criterio que sólo era posible recurrir contra las sentencias dictadas en incidencia de recusación si el propio funcionario recusado decide su recusación o; medie un alegato de subversión del procedimiento y la consecuente lesión al derecho de defensa, pero este criterio fue abandonado. Ahora bien, de ello se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen 'o impugnatorio. que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción. En virtud de lo expuesto y observando que la parte demandada apeló de una sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de una recusación, esto es aquellas que son inapelables conforme al artículo 101 del mismo código, la misma debe tenerse como inexistente jurídicamente y en virtud de ello SE NIEGA LA APELACION interpuesta por la parte demandada, por ser la misma contraria a derecho, atendiendo al referido artículo 10l eiusdem en concordancias con la jurisprudencia patria. Cúmplase.

Siendo la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

PRIMERO
1.1. Alegatos del Recurrente
Alega la recurrente en su escrito que cursa a los folios del 01 al 06 de este expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

 Que a todo evento, y como sea que su cualidad para interponer el presente Recurso de hecho, pudiese verse cuestionada por terceros, se hace imperativo destacar, que el presente recurso se interpone como consecuencia de la Recusación interpuesta contra la Juez del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar abogada Mayra Urbaneja Zabaleta, en el expediente signado bajo el Nro. 15.429 (nomenclatura de ese Tribunal), en el cual ciertamente en fecha 10-10-2023, se dictó una Medida Cautelar Innominada por la cual se acordó la SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre del 2023, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en Puerto Ordaz bajo el Nro. 4, Tomo 252-A, de fecha 19 de septiembre del 2023; este mismo día emite oficio Nro. 0537-23 dirigido al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual en veinticuatro (24) de enero del 2024, fue REVOCADA por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en el expediente signado con el Nro. 23-6098 (nomenclatura de ese Tribunal Superior).

 Que consta en el libelo de demanda que la parte actora en el expediente 15.429 solicito que ““…EXPRESAMENTE SE DECLARE QUE LOS INTEGRANTES DE LA JUNTA DIRECTIVA SUSPENDIDA ÚNICAMENTE CONSERVARAN LEGITIMACIÓN PARA REPRESENTAR A LA COMPAÑÍA EN ESTE PROCESO…”, y siendo que el Recurso de Hecho que aquí se interpone, tiene su origen el prenombrado expediente, evidentemente se encuentran legitimados para acudir a este alzada, y así respetuosamente solicitamos se deja establecidos en la sentencia que se ha de pronunciar con ocasión del presente medio recursivo.

 Que de conformidad con lo previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil se interpone ante esta Alzada RECURSO DE HECHO contra la sentencia interlocutoria de fecha 05-02-2024 dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ de esta Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29-01-2024, la cual declaró INADMISIBLE la Recusación planteada contra la ciudadana Juez del prenombrado Tribunal.

 Que en fecha 26-01-2024, interpuso Recusación, contra la abogada MAYRA URBANEJA ZABALETA, Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por encontrarse incursa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

 Que a los fines de evidenciar lo argumento en la recusación planteada se anexa al presente escrito marcado como Anexo “6” copia certificada del escrito presentado por la parte actora en fecha 23-01-2024 en el cual solicita se decrete Medida Cautelar Innominada de Abstención; marcado como Anexo “6.1” copia certificada del escrito presentado en fecha 25-01-2024 por la parte demandada oponiéndose al decreto de Medida Cautelar Innominada de Abstención; y marcado como Anexo “6.2” copia certificada del decreto de la Medida Cautelar de Abstención en fecha 30-01-2024.

 Que a pesar de quedar en evidencia una clara duda sobre la imparcialidad, arbitrariedad y capacidad de la Jueza MAYRA URBANEJA ZABALETA, en el proceso, tal como fue evidenciado por esta alzada, quien conociendo en apelación la decisión dictada por el a quo en el mismo expediente que genera el presente Recurso de Hecho, Expediente. Nro. 15-429 (nomenclatura del a quo) con relación a la oposición efectuada contra el decreto de medida cautelar innominada que declaro la misma SIN LUGAR, emitió sentencia en fecha 24-01-2024, la cual anexa como Anexo “4”, al hacer referencia a la actuación de la Juzgadora.

 Que aun cuando, es indudable que la ciudadana Jueza MAYRA URBANEJA ZABALETA, se encuentra inmersa en la causa de recusación prevista en el ordinal 15 del artículo 82 de la norma adjetiva civil y las otras no taxativas ya señaladas (arbitrariedad, imparcialidad y capacidad comprometida), tal como se desprende de los argumentos supra indicados, y así constatado por esta Alzada; en fecha 29-01-2024, procede a decidir su propia recusación declarándola “INADMISIBLE”.

 Que en fecha 29-01-2024, la jueza MAYRA URBANEJA ZABALETA emite pronunciamiento declarando INADMISIBLE la recusación planteada, arguyendo que:

“….esta Jurisdiccente ve con asombro que la parte demandada al momento de fundamentar su recusación, se basa según a su decir en un llamamiento de atención que hizo el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la copia simple de la sentencia dictada por esa superioridad en fecha 24/01/2024 la cual cursa en los folios 178 al folio 207 de la tercera pieza del presente expediente consignada anexa a la recusación, donde indica textualmente entre otras cosas que:
…omissis…
Sin embargo, de una lectura del extracto que señala la apoderada demandada en su escrito de recusación, no queda en evidencia que el mismo concuerde con las copias simples consignadas; ya que ese extracto no aparecen en la copia cursante a los autos, con el entendido de que al no constar en el autos el cuaderno de medidas o copias certificadas de la aludida decisión, este juzgado no puede corroborar los dichos de la demandada, al existir la referida disparidad de argumentos.
…omissis…
…En el caso bajo estudio, la causal alegada, esto es la emisión de opinión del ordinal 15, establecida en el artículo 82 eiusdem, no tiene sustento, ni fundamento lógico para su admisibilidad y al no constar en autos el cuaderno de medidas o las copias certificadas de la sentencia del juzgado superior mencionado, y ya que basa su recusación en un alegato que alegar estar en el copia simple de la sentencia consignada hecho este que no aparece en la misma, el adelanto alegado no puede comprobarse; razón por la cual se declara INADMISIBLE la causal alegada por ser la misma contraria a derecho y en base al referido artículo 102 eiudem. Así se declara.
…omissis…
(…) en la aludida decisión del máximo juzgado arriba mencionado, cabe acotarse que la misma señala que no implica favorecimiento de alguna de las partes y/o adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo de lo controvertido (como el decreto de las medidas preventivas) y por ende el otorgamiento de una medida cautelar, no implica favorecer a una de las partes en perjuicio de la otra; por el contrario permite garantizar una verdadera tutela judicial efectiva en el juicio concreto.
Es por lo que no tener sustento, ni fundamento lógico la causal abierta invocada, por cuanto no queda en evidencia de los autos las supuestas ventajas o favorecimiento a la parte actora que hagan existir la causal establecida, se declara INADMISIBLE la causal alega por ser la misma contraria a derecho y en base al referido artículo 102 eiusdem. Así se decide.”

 Que se evidencia que la misma no refuta con argumentos claros y cimentados su declaratoria de INADMISIBILIDAD de la Recusación propuesta, limitando a descalificar los motivos en los cuales se fundamenta tales actuaciones, aunado al hecho que pone en tela de juicio la veracidad de la copia simple de la sentencia emitida en fecha 24-01-2024 por este Tribunal Superior en el expediente signado con el Nro. 23-6098 en la cual revoca la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., celebrada en fecha 15-09-2023 e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha 19-09-2023, bajo el Nro. 4, Tomo 252-A, Expediente 42853, y que ha debido ser valorada conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Juez no valora dicha documental, sino que se permite cuestionar el contenido de la misma, lo que hace evidente su –manifiesta- intención de no separarse del conocimiento de la causa, haciendo evidente que existan claras duda sobre la imparcialidad, arbitrariedad y su capacidad en el proceso.

 Que en fecha 30-01-2024, procedió a apelar de la decisión interlocutoria de fecha 29-01-2024 emitida por la Jueza del Tribunal A quo que declaro INADMISIBLE la recusación.

 Que en fecha 05-02-2024, la misma jueza MAYRA URBANEJA ZABALETA, mediante sentencia, niega la apelación ejercida declarándola INADMISIBILE, utilizando como fundamento para ello que “...no es posible darle tramite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se proponga contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones o inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancias en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción. En virtud de lo expuesto y observado que la parte demandada apelo de una sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de una recusación, esto es aquellas que son inapelables conforme al artículo 101 del mismo código, la misma debe tenerse como inexistente jurídicamente y en virtud de ello SE NIEGA LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada, por ser la misma contraria a derecho, atendiendo al referido artículo 101 eiusdem en concordancias con la jurisprudencia patria. Cúmplase.”

 Que la Jueza del a quo NIEGA la apelación ejercida declarándola INADMISIBILE, utilizando como fundamente para ello la disposición normativa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y (bajo una interpretación errada) el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, en sentencias Nros. 127 del 3-04-2013, 149 del 26-05-2021, la sentencia de fecha 22-03-2019 dictada en el Expediente N° AA20-C-2019-00054, y la decisión de fecha 08-11-2022 recaída en el expediente N° AA20-C-2022-000397, referidas a que no son recurribles en CASACIÓN las decisiones dictadas por los TRIBUNALES SUPERIORES, en las incidencia de RECUSACIÓN O INHIBICIÓN de los funcionarios Judiciales, y no como lo quiere hacer ver, al señalar que no se puede ejercer recurso de apelación contra la decisión emitida en atención al criterio antes señalado, el cual NO ES APLICABLE AL CASO.

 Que ocurre a los fines de interponer recurso de hecho contra la sentencia interlocutoria de fecha 05-02-2024 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta Circunscripción Judicial que declaro INADMISIBLE la apelación ejercida contra la decisión de fecha 29-01-2024, la cual a su vez, declaró INADMISIBLE la Recusación planteada contra la ciudadana Juez.

 Finalmente solicita se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO formulado en nombre de su representada; y se declare REVOCADA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de febrero del año 2024 y mediante la cual, se declaró INADMISIBLE la apelación ejercida contra la decisión que declaro, a su vez, inadmisible la recusación ejercida contra la abogada MAYRA URBANEJA ZABALETA Juez del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, por encontrarse inmersa en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y otras causales no taxativas conforme a la jurisprudencia reiterada. Asimismo, se ordene al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, admitir la apelación ejercida, conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil

- Consta al folio 11, auto de este Tribunal Superior, de fecha 15 de febrero de 2024, donde se admite el presente recurso y se fija un lapso de diez (10) días de despacho a los fines de que el recurrente consigne las copias de las actas conducentes.

1.2. Actuaciones en este Tribunal:
- Consignada las copias por la recurrente, pasa de seguida esta alzada al debido pronunciamiento en virtud de que consta el recurso de hecho interpuesto y las copias que se anexan.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa:
SEGUNDO
2.1. Del alcance del recurso de hecho como garantía procesal de la apelación.
El recurso de hecho, limita la actividad de esta Alzada como órgano competente al examen de la Jurisdicidad del auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o solo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad y así lo ha dispuesto en reiteradas sentencia esta alzada en los términos siguiente:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N° 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N° 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


Asimismo, ha sostenido este Tribunal en innumerables fallos como marco teórico, que el RECURSO DE HECHO por apelación denegada u oída en un solo efecto es un medio de impugnación subsidiaria, cuyo propósito es hacer admisible la apelación interpuesta, o que sea oída en doble efecto si fuere procedente. Su trámite implica aparte de verificar su procedibilidad, averiguar si el fallo está comprendido entre los recurribles o no según la Ley, circunstancia ésta cuya dilucidación no es sólo de interés privado, sino que envuelve un alto interés público inherente al deber de administrar justicia por el propio estado de derecho.

El Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo, los cuales son:

1.- Que exista una sentencia apelable
2.- Un apelante legítimo
3.- Que la interposición de la apelación se efectué dentro del lapso previsto en la Ley, y
4.- En que efectos debe ser oída de ser procedente.

En el presente caso y de acuerdo al marco teórico precedente el recurso de hecho interpuesto se refiere a constatar si existe una sentencia apelable, en primer lugar, en segundo lugar que exista un apelante legítimo, y si el recurso fue interpuesto dentro del lapso legal, no hay controversia alguna respecto al mismo, ya que el recurso fue ejercido en fecha 08-02-2024, por la representación judicial de la parte demandada, abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, tal como se evidencia al folio 1 al 6, y en cuanto a que el recurso haya sido intentado en forma tempestiva o no, no se constata cómputo, sin embargo, el Tribunal de la causa, nada dice respecto a ello, lo que se traduce en que la recurribilidad se produjo en el lapso establecido por el legislador, y así se decide.
Ahora bien, retomando el tema de lo que es objeto este recurso de hecho, se observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derecho y garantías reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.

En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacifica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.

Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales, (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente Dr. Magistrado Hadel Mostafa Paolini; expediente 02-0607).

Los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, contienen que sentencias son apelables: en primer lugar, las definitivas, salvo disposición especial en contrario, y las interlocutorias con fuerza de definitiva. En segundo lugar, las interlocutorias propiamente dichas cuando produzcan gravamen irreparable.

Ahora bien, ¿Que se entiende por irreparabilidad? Sería la no desaparición del daño por la sentencia definitiva y solo cuando la ley de manera expresa lo consagra, es cuando se puede hablar de inapelabilidad de las interlocutorias, como serán las referidas a recusación y a inhibición; artículo 101; las que resuelvan las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2 al 8 del artículo 346; la sentencia que encuentra bastante la prueba para decretar una medida preventiva; artículo 601; el auto para mejor proveer; artículo 514; el auto que ordene diligencias probatorias de oficio; artículo 401; las interlocutorias que se dicten en el procedimiento oral; artículo 878; las sentencias que nieguen la revocatoria o reforma de actos procesales por contrario imperio; artículo 310; los autos que decreten interdictos posesorios; artículo 799, 702 y 701.

Las sentencias interlocutorias en sentido genérico se diferencian de las interlocutorias con fuerza de definitivas, es decir, las que impiden la continuación del juicio o le ponen fin. En estos casos resaltan por ejemplo, la que declare la perención, artículo 269, las que declaren con lugar las cuestiones previas de caducidad, cosa juzgada y previsión legal de admitir la acción, artículos 346, Ordinales 9°, 10° y 11°, y artículo 357, y las que no admiten las demandas por ser contrarias a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, tal como lo establece el artículo 341, que serían los únicos casos permitidos por el legislador como causales para que in limine litis sea rechazada la demanda interpuesta.

Aplicado este marco teórico al caso sub examine, se obtiene lo siguiente:

En relación al caso de autos, se está en presencia de la negativa del A-quo, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de escuchar la apelación de fecha 30/01/2024, que dio origen al presente Recurso de Hecho, formulada por la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, en su condición de apoderada de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., supra identificada en contra de la decisión proferida por ése órgano judicial en fecha 05/02/2024, inserta a los folios del 92 al 96, inclusive de este expediente.

En consonancia con lo antes expuesto, se trae a colación el siguiente marco teórico, para fijar los límites de la decisión que toca resolver a esta Alzada, en lo tocante a la incidencia de recusación para lo cual, se debe destacar que aun cuando la Sala Constitucional en los supuestos en los cuales la recusación propuesta en la causa principal, sea decidida por el propio juez o jueza recusada y sea declarada inadmisible dicha recusación, la misma resultaba susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación, ello así por cuanto tal decisión no contiene ningún pronunciamiento de fondo sobre la recusación planteada, y, esa decisión se tomaba fuera de la incidencia de la recusación, argumentando que las decisiones que no tienen apelación, conforme al contenido del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, eran aquellas que se tomaban con motivo de la tramitación de la referida incidencia, y la declaratoria de inadmisibilidad por el propio juez recusado, era una decisión que se tomaba antes del debido proceso de la incidencia de recusación, por lo cual podía ser objeto de impugnación, ver. Sentencia 18/06/2015, 14-1032 y 30/06/2004 Exp. 04-0712. Dicho criterio fue abandonado recientemente por la referida Sala Constitucional y en tal sentido, este criterio fue modificado por la sentencia de fecha 04/11/2021, en el expediente N° 20-0365, en la cual señaló lo siguiente:

…“Omissis…
No obstante lo anterior, de la revisión exhaustiva y acuciosa efectuada a las actas que conforman el expediente objeto de apelación, observa esta Sala, como garante del cumplimiento de la constitucionalidad, los siguientes hechos de relevancia:
La parte recurrente señaló como lesivo el hecho que el juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, haya declarado inadmisible la recusación ejercida en su contra por la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, y que posteriormente haya realizado actuaciones en el expediente; y ante tales denuncias eleva acción de amparo ante el superior jerárquico.
Por su parte, este declaró la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte tenía medios ordinarios preexistentes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida “existiendo para la decisión dictada por el tribunal presuntamente agraviante recursos ordinarios.”.
Así las cosas, vista la aseveración efectuada por la juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa circunscripción judicial, es sumamente importante indicar que de acuerdo a lo estipulado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil: “no se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”.
De manera tal que, se evidencia indudablemente que las decisiones en torno a la figura de la recusación no admiten recurso alguno, y en desmedro de dicha norma el tribunal a quo erróneamente señaló que ante la decisión del tribunal presuntamente agraviante existen “recursos ordinarios”.
Infiriéndose así que el tribunal superior en materia civil consideró que la acción de amparo constitucional intentada contra el tribunal de primera instancia, resultaba inadmisible por lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante no había optado por el uso de la vía de impugnación ordinaria, como medio judicial preexistente; resultando pertinente entonces señalar que el contenido de esta norma dispone:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”
De lo anteriormente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que la parte accionante disponía de un medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia, o por el contrario ya fue ejercido el mecanismo existente.
Al respecto, se observa que en sentencia de esta Sala Constitucional de fecha 18 de julio del 2002, Exp. 01-1914, que a su vez ratifica sentencia emanada de la misma Sala en sentencia n.° 197 del 4 de abril del 2000 (P. Zulli en amparo) se estableció:
“Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales debe desechar por inadmisible una acción de amparo constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.”
Por lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio establecido por esta Sala, se tiene que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que estos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala n.º 2581 del 11/12/2001, (caso: ‘Robinson Martínez Guillén’).
En el caso de marras, se hace posible observar que la parte hoy apelante atacó por vía de amparo una decisión dictada por el tribunal de primera instancia en relación a la recusación intentada en contra del juez a su cargo, el cual la declaró inadmisible, así como las actuaciones realizadas por este, posteriores a dicho fallo, sin que dicha resolución cuente con la posibilidad de ser recurrida por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, tal como se señaló ut supra.
Así, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, siendo que las decisiones dictadas en materia de recusación no poseen recurso, mal pudo el tribunal a quo declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, según lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicando erróneamente la ley.
En este orden de ideas, debe destacarse que esta Sala Constitucional, como máxima garante del texto fundamental en defensa y resguardo del orden constitucional, conforme ha procedido en reiteradas ocasiones, posee la facultad de revisar de oficio los fallos que se encuentren incursos en alguna causal de revisión y procede a su intervención, pudiendo analizar dichas decisiones y dejarlas sin efecto con el objeto de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución, pese a la desestimación de la pretensión que hubiese sido interpuesta, por lo que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional. (Ver sentencias Nros. 93/2001, 664/08, 819/09 y 428/13 entre otras).
Por ello, de la decisión transcrita con antelación, se colige que la misma vulneró los derechos constitucionales de las partes involucradas, por lo cual esta Sala estima procedente la revisión de oficio del acto decisorio proferido el 9 de marzo de 2020, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, sede Maturín, todo ello de conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y plena sintonía con los criterios jurisprudenciales plasmados en la sentencia n.° 2.673/2001, del 14 de diciembre; la n.° 2.921/2003, del 4 de noviembre; la n.° 442/2004, del 23 de marzo; la n.° 1.045/2006 del 17 de mayo y la n.° 1.738/2006 del 9 de octubre, las cuales versan sobre la potestad de revisión de las sentencias cuya naturaleza sea interlocutoria. Así se decide.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia objeto de análisis, incurrió en una violación de preceptos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, en perjuicio de la ciudadana Merys Isabel Amaiz de González, supra identificada, por cuanto, los jueces de la República están en la obligación de dictar decisiones ajustadas a derecho, en sentido amplio, lo que abarca su conformidad con las normas jurídicas tanto como con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo de Justicia, especialmente, la establecida por esta Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución, con estricta observancia de aquellas decisiones que contienen criterios vinculantes, las cuales son de estricta y necesaria aplicación en la resolución de los casos que son sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Es por ello que, esta Sala en su labor tuitiva de las normas constitucionales, revisa de oficio la sentencia dictada el 9 de marzo de 2020, por el órgano jurisdiccional ut supra identificado, conforme a la atribución prevista en el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia anula la misma, y ordena la reposición de la causa de este juicio al estado en que el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción analizando las otras causales del precitado artículo y decida conforme a derecho, a la doctrina y la jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal. Así se declara.

En tal sentido, este criterio ha sido muy relacionado con sentencia reciente de fecha 22 de marzo de 2019, en el expediente N° AA20-C-2019-000054 de la Sala de Casación Civil, en la cual señaló lo siguiente:

…“Omissis…
Ahora bien, con relación a la procedencia de la apelación contra sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la Ley adjetiva civil señala lo siguiente:
Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.
Del anterior precepto legal se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), dispuso sobre la procedencia del recurso de casación contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…”(Resaltado del texto transcrito).
En cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo) sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite al recurso de apelación, cuando los mismos se intenten contra sentencias que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador no lo previó expresamente.
En tal sentido, al no ser recurrible la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación dictada por el juez de mérito, la apelación propuesta debía ser desestimada y no admitida en un solo efecto, tal como hizo el a quo, por lo cual la apelación contra la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la recusación, sustanciada en la incidencia identificada con el expediente 18-5582, debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente. (Vid. Sentencia número 23 de fecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros).
Como corolario, puesto que la apelación ejercida contra la sentencia que declaró inadmisible la recusación no debió sustanciarse, por la prohibición expresa a la que hace referencia el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala considera que no era procedente la acumulación decretada. Así se decide.


Asimismo, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2022, en el expediente N° AA20-C-2022-000120 la misma Sala de Casación Civil, ratificó el criterio anterior, en la cual señaló lo siguiente:

Ahora bien, con relación recurribilidad contra las sentencias que resuelvan la incidencia de inhibición o recusación, el artículo 101 de la ley adjetiva civil, señala lo siguiente:
“Articulo 101- No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición.”
Del precepto legal supra citado se evidencia, que el legislador de forma expresa negó la posibilidad de recurrir contra las sentencias señaladas, en virtud que la sustanciación de tales incidencias ocasionarían un retardo innecesario en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Sala en sentencia número 127 de fecha 3 de abril del año 2013 (caso: Freddy Antonio Ávila Chávez y otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez), ratificada mediante fallo número 149, del 26 de mayo del año 2021 (caso: Emilio Dudamel Martínez y otra contra María Isabel Martínez Bengochea y otra), dispuso sobre la posibilidad de recurrir contra las sentencias que resolvieran las incidencias de inhibición o recusación, lo siguiente:
“…De manera que, al verificarse que la sentencia proferida en una incidencia de recusación e inhibición, no es de aquellas decisiones contra las que procede el recurso extraordinario de casación, tal y como, lo contempla el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, sino que la misma es una sentencia interlocutoria no encuadrable dentro de los supuestos de la referida normativa y, que por disposición expresa del artículo 101 eiusdem contra tal decisión es inadmisible la interposición de recurso alguno, deduciéndose de este modo, el referido recurso extraordinario de casación…”(Resaltado del texto transcrito).
Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional de las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dichas sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
De igual forma, en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298 de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
“…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable”
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
Ahora bien, de las actas que componen el presente asunto se evidencia que la sentencia impugnada es una interlocutoria que declaró sin lugar la recusación propuesta contra el juez provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo cual, en atención a los establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, en conjunción con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala concluye que el recurso de casación anunciado resulta a todas luces inadmisible por prohibición expresa de la ley.
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencias recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, resulta intrascendente si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado, debe sucumbir ante la improcedencia –como se explicó con anterioridad- de la interposición de recurso alguno contra los fallos dictados en las incidencias de recusación o inhibición. Así se establece.”


Todo lo precedentemente señalado hace concluir, que se hace necesaria la anterior explicación, al detectar este sentenciador, que la causa en comento de la declaratoria de inadmisibilidad de la recusación intentada por la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, procediendo con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS, C.A., está comprendida dentro de las incidencias sobre las cuales no procede recurso alguno, por remisión expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, como ya se ha explicado ut supra, conforme a los criterios jurisprudenciales.

En cuenta de los anteriores criterios jurisprudenciales, y por cuanto los jueces deben ser garantes de las normas constitucionales y legales, considera quien decide y en atención a esa justicia accesible, gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita que contempla el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la apelación interpuesta en la incidencia de recusación surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOCIEDAD. MERCANTIL. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CERANO PAVONE, actuando en su carácter de directores principales de la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A, supra identificados, 01/02/2024, al ser ejercida en contra de la sentencia recaída en el incidencia de recusación, donde se origina este medio de impugnación subsidiario, debe considerarse improcedente por cuanto las sentencias dictadas en este tipo de procedimientos, no tiene recurso alguno, conforme a los criterios vinculantes reiterados de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que EL RECURSO DE HECHO aquí incoado NO PUEDE PROSPERAR, y así se declara.

Por lo tanto, y con base a los razonamientos antes expuestos, nos lleva a concluir que el RECURSO DE HECHO planteado por la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A, contra la sentencia de fecha 05/02/2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en la incidencia de RECUSACION surgida en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOCIEDAD. MERCANTIL. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CERANO PAVONE, actuando en su carácter de directores principales de la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A, supra identificados, en el expediente Nro. 15-429, nomenclatura del citado tribunal, debe ser declarado improcedente, y así expresamente se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada JANET FORTE VAN DER DIJS, procediendo con el carácter de apoderada de la sociedad mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A contra la sentencia de fecha 05/02/2024, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que inadmitió la apelación ejercida el 01/02/2024 por la parte demandada del juicio principal, por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA interpuesto por los ciudadanos PASCUAL MESIANO SCARCIA y FRANCISCO ALBA SEVERINI en su carácter de presidente y vicepresidente de la SOCIEDAD. MERCANTIL. INVERSIONES Y REPRESENTACIONES FAMM C.A contra los ciudadanos DONYS IVAN AGNELLI ROJAS, IVAN FRISCHI ALBA, BEATRICE CERANO PAVONE, actuando en su carácter de directores principales de la Sociedad Mercantil HERRASTAMP, HERRAJES Y ESTAMPADOS C.A, todos ampliamente identificados en el expediente signado con el Nº 15-429, nomenclatura de ese Tribunal, todo ello de conformidad con las jurisprudencias y disposiciones legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase con oficio copia certificada de la misma al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo tres y veintiocho minutos de la tarde (03:28 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7029
ARGM/yg