REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL


De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: Carlos García Londoño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 26.624.569.

APODERADO JUDICIAL: Jesús Ramón García, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.948

PARTE DEMANDADA: Lorenzo Bethencourt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 27.437.697, Napoleón Hernández, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.403, Giovanni di Stefano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 27.437.697, Y Diomer de Jesús Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-. 17.069.591.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº 24-7006

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 22/11/2023 (vto. F. 32), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 17/11/2023 (F. 30) por el abogado Jesús Ramón García, en representación de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva inserta a los folios 23 al 24 del presente expediente, de fecha 01/11/2023, que declaró:

“… es por lo que este Tribunal al poder evidenciar que en los recaudos consignados el libelo de la demanda, la parte accionante no agoto la vía administrativa ante el MINISTERIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HÁBITAT Y VIVIENDA, tal como lo dispone el Artículo 5º del mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, es por lo que este Tribunal (…) declara INADMISIBLE la presente demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA fuera presentada por el ciudadano: CARLOS MARIO GARCÍA LONDOÑO…”

CAPITULO I
ANTECEDENTES

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En fecha 18/10/2023 el ciudadano Carlos García, debidamente asistido por el abogado Jesús Ramón García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.948, presentó escrito que reluce del folio 01 al 03 del presente expediente, contentivo de la Querella Interdictal Restitutoria incoada en contra de los ciudadanos Lorenzo Bethencourt, Napoleón Hernández, Giovanni Di Stefano y Diomer De Jesús Salazar, en razón de que alegó que desde Noviembre del año dos mil veintiuno (2021) ha ocupado de manera pública, pacífica e ininterrumpida el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella enclavadas, que mide QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE CON CINCUENTA METROS CUADRADOS (579,50 mts2) de superficie, que forma parte de la Manzana F, distinguida con el Nº 66 de la urbanización La Campiña; asimismo, el demandante señala que en fecha 25/09/2023 el ciudadano Lorenzo Bethencourt, acompañado de los ciudadanos Napoleón Hernández y Giovanni Di Stefano, así como de varios funcionarios de la Guardia Nacional, se acercaron al inmueble objeto de la demanda y de manera arbitraria, despojándolo de su posesión legítima, dañaron las cerraduras reemplazándolas con nuevas, impidiendo de esa forma la entrada al accionante, contratando como servicio de vigilancia al ciudadano Diomer De Jesús Salazar, el cual permanece en el inmueble por orden del ciudadano Napoleón Hernández, teniendo como soporte un documento de Inspección Judicial que acompaña al escrito libelar. En consecuencia, solicita al Juzgado A-quo que se decrete medida de Secuestro sobre el bien inmueble, se le restituya la posesión sobre la cosa en litigio, declarando Con Lugar la presente acción, y que se condene al demandado al pago de las costas en el proceso.

Mediante auto de fecha 20/10/2023 el Tribunal A-quo le dio entrada al presente expediente, señalando que el pronunciamiento respecto a la Admisión de la demanda se realizaría por auto separado (F. 22).

Consta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 01/11/2023 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil de este Circuito y Circunscripción declaró INADMISIBLE la demanda (Fs. 23-24).

Diligencia de fecha 17/11/2023 presentada por el apoderado judicial de la parte accionante mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 01/11/2023 (F. 30).

CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA

Mediante auto de fecha 08/01/2024 se le dio entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado; asimismo, se fijó el lapso legal de veinte (20) días para que las partes presenten sus respectivos informes (F. 35).

En fecha 06/02/2024 el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Fs. 36-38).

Por auto de fecha 07/02/2024 se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar escritos de observaciones (F. 39).
En auto de fecha 21/02/2024 se dejó constancia de que venció el lapso para la presentación de observaciones y se fijó el lapso legal de sesenta (60) días a efectos de dictar el fallo correspondiente a la presente incidencia (F. 40).

En escrito de fecha 07/03/2024 la ciudadana Tatiana María Zakhia, asistida por el abogado José Gutiérrez Ojeda, alegó ser una tercera adquiriente, y en razón de ello solicitó sea declarada la Inadmisibilidad de la presente demanda (Fs. 41-44).

CAPITULO III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se observa que la presente apelación versa sobre la declaratoria de Inadmisibilidad realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil mediante sentencia de fecha 01/11/2023 del presente juicio de Querella Interdictal Restitutoria por Despojo, intentado por el ciudadano Carlos García, en razón de no haberse agotado previamente el procedimiento ante el ente administrativo con competencia en materia de Hábitat y Vivienda.

Ahora bien, este Administrador de Justicia, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, se permite de traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 341-. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa…” [Subrayado de esta Alzada]

Se deviene del artículo previamente transcrito que el Juez en su función de sentenciador solo puede declarar la inadmisibilidad en tres supuestos puntuales, entiéndase, si la demanda o acción presentada es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en el caso que nos ocupa, tenemos que el Tribunal A-quo, declaró la inadmisibilidad de la presente acción en razón de que la disposición expresa de la ley, específicamente relacionada con el procedimiento expuesto en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 39.668, en fecha 06/05/2011, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa previa la acción ante entes judiciales; al respecto, la referida ley dispone:

Artículo 5-. “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.” [Subrayado de esta Alzada]


En observancia de las disposiciones antes transcritas, se entiende que aquellas personas que gozan de la protección especial de la referida ley, previamente a recurrir ante la vía judicial, deben necesariamente tramitar el procedimiento administrativo descrito en la Ley ante el Ministerio competente, tal cual lo dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en criterio jurisprudencial contenido en decisión Nº 749, de fecha 02/12/2021, Caso: Jessika Lucía Guacache Itriago contra José Alberto Navas, al establecer lo siguiente:

“… En este sentido, se estableció, con carácter obligatorio, que de manera previa al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que derivara en una decisión material que comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse por ante el organismo administrativo competente el procedimiento administrativo estipulado en la ley. Siendo que sin el cumplimiento verificado de dicho requerimiento no puede acudirse a la vía judicial…” [Subrayado de esta Alzada]


Ahora bien, observa este Sentenciador en atención a la Norma y Jurisprudencia Patria parcialmente transcrita que necesariamente las partes que intenten este tipo de acciones deben agotar la Vía Administrativa ante el organismo correspondiente, evidenciándose de los recaudos anexos presentados por la actora que no consignó instrumento probatorio alguno que demuestre que haya recurrido ante el Ministerio con competencia en materia de Hábitat y Vivienda a fin de agotar el procedimiento administrativo que por Ley corresponde previo a acudir al Órgano Judicial, por lo que se resulta procedente para quien aquí suscribe la declaratoria de inadmisibilidad, Así se determina.

Con fuerza en los argumentos antes expuestos y en aplicación de la jurisprudencia parcialmente transcrita, este Juzgado observa que no se probó suficientemente el agotamiento de la vía administrativa, razón por la cual se considera forzoso declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por el accionante; en consecuencia de ello, es INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la Querella Interdictal Restitutoria incoada por el ciudadano Carlos García en contra de los ciudadanos Lorenzo Bethencourt, Napoleón Hernández, Giovanni Di Stefano y Diomer De Jesús Salazar, confirmando así la sentencia de fecha 01/11/2023 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en la dispositiva del fallo.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Ramón García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos García, ambos suficientemente identificados.

SEGUNDO: INADMISIBLE in Limine Litis la pretensión contenida en la Querella Interdictal Restitutoria incoada por Carlos García en contra de los ciudadanos Lorenzo Bethencourt, Napoleón Hernández, Giovanni Di Stefano y Diomer De Jesús Salazar, de conformidad con los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 5 y siguientes de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 39.668, en fecha 06/05/2011.

TERCERO: se CONFIRMA la decisión recurrida por los motivos aquí expuestos.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las Diez y cuarenta y tres minutos de la mañana (10:43 am). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA



Exp. 24-7006
ARGM/yg/jl