REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA MERCANTIL

De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: DIANA DEL VALLE PÁEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-. 4.696.149.

PARTE DEMANDADA: MAIGUALIDA CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.125.731.

MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL. (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº 22-5926

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 29/06/2022 (F. 81), que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 20/05/2022 por la abogada Johana Lezama, en representación de la parte demandante (F. 74), contra la sentencia interlocutoria inserta a los folios 64 al 72 del presente expediente, de fecha 12/05/2022, que declaró:

“… Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar (…) NIEGA la solicitud de medida preventiva de secuestro sobre el inmueble identificado como local Nº. 06 del piso 1 del edificio Tamanaco, ubicado en la avenida Antonio de Berrio con Moreno de Mendoza, sector El Roble, Municipio Caroní del Estado Bolívar contentivo al juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por la ciudadana DIANA DEL VALLE PAEZ DE ANNESE (…) actuando en su condición de cónyuge del ciudadano TOMMASO ANNESE DEL VISCOVO, en contra de MAIGUALIDA DEL VALLE CARVAJAL BLANCO…”

CAPITULO I
ANTECEDENTES

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En fecha 25/03/2022 la ciudadana Diana Del Valle Páez debidamente asistida por la abogada Johana Lezama, presentó escrito que riela al folio 01 al 08 del presente expediente, en el cual procede a demandar a la ciudadana Maigualida Carvajal por Desalojo de Local Comercial, toda vez las antes mencionadas realizaron contrato escrito de arrendamiento privado y a tiempo determinado por un lapso de un (01) año, del cual la ciudadana demandada había incumplido con sus obligaciones de pagar el período comprendido entre enero de 2021 hasta marzo de 2022. Asimismo, la demandada se niega a contratar nuevamente con los administradores y un nuevo ajuste de las mensualidades a un monto acorde a la situación económica del país. Conforme a ello, el accionante solicita al Juzgado que se decrete medida cautelar de Secuestro sobre el local arrendado identificado con el Nro. 6, ubicado en el piso 2 del Edificio Tamanaco en el Roble, Avenida Moreno de Mendoza de San Félix, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

En auto de fecha 29/03/2022 el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se le da entrada a la causa (F. 28). En auto distinto de esa misma fecha, el Tribunal a quo fijó lapso a fines de que la parte consigne el contrato de arrendamiento sobre el cual versa la demanda (F. 29).

En fecha 01/04/2022 se recibió escrito de Subsanación mediante el cual consigna el Contrato de Arrendamiento que fundamenta la demanda (Fs. 30-45).

En auto de fecha 07/04/2022 el tribunal a quo admite la demanda ordenando que se proceda a citar a la parte demanda (Fs. 46-47).

Mediante diligencia de fecha 25/04/2022 la ciudadana Diana Del Valle Páez, debidamente asistida por la abogada Johana Lezama, en la cual otorga Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho (Fs. 48-49).

Mediante auto de fecha 07/04/2022, acompañado con su carátula, el Tribunal da apertura al presente cuaderno de medidas (F. 50-53).

En fecha 27/04/2022 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandante, en la cual ratifica medida cautelar de secuestro y solicita al tribunal que se pronuncie al respecto (Fs. 54-55). Posteriormente en fecha 04/05/2020 se recibió escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, ratificando nuevamente la medida cautela de secuestro (Fs. 56-59), el cual fue recibido nuevamente en fecha 11/05/2022 (Fs. 60-63).

En auto de fecha 12/05/2022 el Tribunal recurrido dictó interlocutoria en la cual negó la solicitud de medida cautelar de secuestro (Fs. 64-72).

Mediante diligencia recibida en fecha 20/05/2022 la apoderada judicial de la parte demandante apeló de la sentencia interlocutoria antes identificada (Fs. 73-74).

En auto de fecha 29/06/2022 el tribunal de municipio oyó dicha apelación en un solo efecto (F. 81). Y en auto de fecha 08/07/2022 se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada (F. 82).

CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 18/07/2022 se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal de diez (10) días para que las partes presenten sus respectivos informes (F. 87).
En fecha 04/08/2022 la apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de informes (Fs. 88-90).

En auto de fecha 05/08/2022 se dejó constancia de que venció el lapso de informes y se fijó lapso para presentar los escritos de observaciones (F. 91).

Mediante diligencia de fecha 13/10/2022 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa (F. 92). En vista de dicha diligencia, en auto de fecha 14/10/2022 la ciudadana Maye Carvajal, en su anterior condición de Jueza suplente de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 93).

Mediante diligencia de fecha 27/10/2022 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó que se notifique a la parte demandada vía correo electrónico allí descrito (F. 94). En vista de esa diligencia, en auto de fecha 01/11/2022 niega lo peticionado, toda vez que para practicar la notificación vía correo electrónico, se debe indicar dos (02) números telefónicos –al menos uno de ellos debe contar con la aplicación de mensajería, es decir, Whatsapp- y la dirección de correo electrónico, y la apoderada en su solicitud no cumplió con los requerimientos antes descritos (F. 95).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 05/08/2022 se venció el lapso para la presentación de informes y se fijó el lapso para la presentación de observaciones (F. 91), el cual fue interrumpido por el período de receso judicial, en el cual hubo cambio de Juez en este despacho judicial, razón por la cual la parte demandante en fecha 13/10/2022 solicitó el abocamiento de la anterior Jueza de este despacho (F. 92), el cual tuvo lugar mediante auto de fecha 14/10/2022 (F. 93), quedando la parte demandante a derecho, y faltando por concretar la notificación de la parte demandada, en razón de ello, la recurrente solicitó en fecha 27/10/2022 que se notificara al demandado mediante correo electrónico (F. 94), solicitud que fue negada mediante auto de fecha 01/11/2022 (F. 95). En consecuencia, quien aquí suscribe observa que el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de observaciones, y hasta la fecha la parte demandante recurrente no ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, en la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.

En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue un escrito presentado en fecha 27/10/2022, solicitando que se notifique a la parte demandada del abocamiento de nuevo juez, vía correo electrónico, petición que fue negada en fecha 01/11/2022 por este despacho judicial, no constando en autos algún otro acto procesal de la parte demandante que sirva de impulso para la notificación del demandado y posterior reanudación de la causa, entendiendo que por ser el demandante quien interpuso el recurso, recae en el mismo la carga procesal de impulsar dicha notificación, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 634 de fecha 25/10/2016, cuando expuso lo siguiente:

“… esta Sala observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 27 de julio de 2010, en la cual se abocó el juez Carlos Alberto Rodríguez y ordenó la notificación de su abocamiento, hasta la fecha 5 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora pagó los emolumentos al alguacil para que se practicaran las respectivas notificaciones a su contraparte, transcurrió palmariamente más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la Perención anual.
Puesto que encontrándose la causa en estado de notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo juez y no en estado de sentencia, esta Sala determina que en el caso bajo estudio se configuró la Perención anual prevista en el precitado artículo, ya que la parte actora no realizó acto de impulso por un lapso mayor al año, tal y como se evidencia del iter procesal ut supra señalado…”.[Resaltado del Tribunal]

Asimismo, este Sentenciador observando que desde la última actuación realizada por la parte recurrente, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 27/10/2022, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandante no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“…Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”.[Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 27/10/2022 -fecha de la última actuación de parte- hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 12/05/2022 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.



CAPITULO IV
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que, por Desalojo de Local Comercial, incoada por la ciudadana Diana Del Valle Páez en contra de la ciudadana Maigualida Carvajal, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.

TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y ocho minutos de la tarde (01:08 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA


ARGM/yg/vl
Exp. Nº 22-5926