REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR


COMPETENCIA MERCANTIL


De las partes y de la causa

PARTE DEMANDANTE: FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL DE VENEZUELA (FUNDESVEN), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Caroní, bajo el Nº 03, Protocolo Primero, Tomo 49, Cuarto Trimestre de 1995.

PARTE DEMANDADA: EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-. 81.339.689.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA. (Apelación)

EXPEDIENTE: Nº 22-5928


Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 17/06/2022 (F. 144), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta mediante diligencia recibida en fecha 09/06/2022 por el abogado Weslin Mujica, en representación de la parte demandante, contra la sentencia definitiva inserta a los folios 100 al 117 del presente expediente, de fecha 10/04/2015, que declaró:

“… DECLARA: SIN LUGAR en base a la argumentación expuesta en la parte motiva de esta decisión, la demanda de EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoara La FUNDACIÓN DE DESARROLLO SOCIAL VENEZUELA (FUNDES VENEZUELA) (…) representada judicialmente en este juicio por el ciudadano RENNY JAVIER SUÁREZ (…) y por el Abogado en ejercicio WESLIN JOSÉ MUJICA RUIZ (…) en contra de la Ciudadana EVILA FIGUEROA DE SCHIFITTO…
… Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida en este juicio…”


CAPITULO I
ANTECEDENTES

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.
En fecha 19/05/2010 el abogado Renny Suarez, en su condición de apoderado judicial de la Fundación de Desarrollo Social Venezuela (FUNDES VENEZUELA), presentó escrito que riela del folio 02 al 03 del presente expediente, en el cual procede a demandar a la ciudadana Evila Figueroa De Schifitto por Extinción de Hipoteca, toda vez que en fecha 17/11/2006 la referida ciudadana suscribió un Contrato de Préstamo con su representada, del cual se constituyó como garantía de dicha operación sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno distinguida con la manzana Nro. 8, con un área total de superficie de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.531, 79 mts2); señala el profesional del derecho que del préstamo en referencia por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,00) la cual estaba sujeta a intereses convencionales u otra comisión para su reintegro, y que fue recibida por su representada, la misma ha efectuado el pago de la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 55.000,00), operaciones que fueron consignadas en la cuenta personal de la ciudadana demandada, vía transferencia electrónica en el Banco Banesco cuenta Nro. 01340576075763001735 en las fechas allí descritas, las cuales oponen a la demandada como pago del capital prestado, señalando que el resto de la cantidad han sido infructuosas las gestiones para que la demandada reciba VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) restantes del capital y le otorgue a FUNDES VENEZUELA la correspondiente liberación del inmueble objeto de garantía, reservándose el derecho de consignar la cantidad descrita en un lapso allí descrito una vez sea asignado el tribunal que conozca el caso a fines de otorgar la liberación del inmueble en garantía. Razón por la cual solicita que se admita y se declare con Lugar la presente Acción de Extinción de Hipoteca.

En auto de fecha 31/05/2010 el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar admite la demanda ordenando que se proceda a emplazar a la parte demanda (F. 16).

Mediante diligencia de fecha 21/06/2010 el apoderado judicial de la parte actora coloca a disposición los emolumentos correspondientes para practicar la citación de su contraparte (F. 17). Siendo ratificado en esa misma fecha mediante consignación del alguacil de ese despacho (F. 18).

Mediante auto de fecha 27/07/2010 el secretario y alguacil adscritos a ese despacho dejaron constancia de que el funcionario alguacil se trasladó a fines de citar a la parte demandada, siendo la misma infructuosa (F. 19).

Mediante diligencia de fecha 28/07/2010 el apoderado judicial de la parte actora consignó Cheque de Gerencia dirigido al Juzgado a quo, y solicitó se proceda a realizar la citación por Carteles (F. 17)

En auto de fecha 04/08/2010, el tribunal a quo ordena la citación por carteles de la parte demandada (Fs. 32-33).
Mediante diligencia de fecha 28/09/2010 el apoderado judicial de la parte demandante consignó dos (02) ejemplares de los carteles publicados en los Diarios Nueva Prensa de Guayana en fecha 21/09/2010 y el Diario de Guayana en fecha 24/09/2010 (Fs. 35-37).

Mediante consignación del alguacil de fecha 04/10/2010 se deja constancia de que se trasladó al domicilio procesal del demandado a fines de entregar cartel de notificación, sin que alguien le haya atendido, razón por la cual fijó en la puerta el mismo (F. 38).

En fecha 13/10/2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que se acumule pretensiones accesorias en el presente juicio (F. 39).
Mediante diligencia de fecha 03/11/2010 el apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se designe defensor judicial a la parte demandada (F. 40). En virtud de ello, mediante auto de fecha 20/01/2011 el Juzgado a quo se ordena nombrar como defensor judicial a la abogada Yira Trinidad Ruiz González, la cual quedó debidamente notificada tal cual consta en auto de fecha 17/03/2011, y mediante diligencia de fecha 21/03/2011 aceptó el cargo, en consecuencia, mediante Acto de Juramentación de esa misma fecha se deja constancia de su aceptación al mismo (Fs. 41-46).

Mediante diligencia de fecha 09/05/2011 la ciudadana Evila Figueroa De Schifitto, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Mercedes Masson, se da por formalmente citada (F. 52).

1.2.- Alegatos de la parte demandada.
En fecha 24/05/2011 la ciudadana Evila Figueroa, debidamente asistida por la abogada Mercedes Masson, presentó escrito de contestación y reconvención que riela del folio 53 al 59, en el cual expuso que rechazaba en todas sus partes el escrito libelar, salvo lo que a seguidas señala: que en fecha 17/11/2006 otorgó préstamo a la demandante, por ende el ciudadano Germán Lairet Guerra, en representación de FUNDES VENEZUELA, recibió en calidad de préstamo la cantidad indicada en la demanda, además, admite que en razón del préstamo se dio en garantía el inmueble objeto de este litigio, finalizando dicho capítulo al reconocer que la hipoteca convencional de primer grado fue protocolizada en fecha 17/11/2006 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Asimismo, señala que si bien el actor pretende extinguir la obligación a los fines de extinguir a su vez la hipoteca, correspondía el pago del monto adeudado en una sola porción antes del 18/05/2007, destacando del libelo que el actor realizó el primer pago de forma parcial en fecha 29/07/2008, es decir, catorce (14) meses después del término fijado para ello, alegando que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, a su vez asevera que la obligación garantizada con hipoteca es actual y sigue vigente, no solo en razón de los retardos alegados, sino por la falta de pago del saldo deudor restante, es decir la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) además del interés legal desde el 18/05/2007 bajo el concepto de indemnización de dalos y perjuicios causados por el retardo, en consecuencia, solicita al Juzgado a quo que declare Sin Lugar la demanda y que condene a la parte actora al pago de las costas procesales.

En fecha 10/06/2011 el apodera judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas (F. 60).

En fecha 20/06/2011 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas (F. 66).

Mediante diligencia de fecha 27/06/2011 la parte demandada debidamente asistida por la abogada Mercedes Masson se opuso a una prueba presentada por su contraparte (F. 68).

Mediante diligencia de fecha 28/06/2011 el apoderado judicial de la parte demandante ratificó todas las pruebas promovidas por el mismo a fines de que sean admitidas por el tribunal (F. 69).

En auto de fecha 06/07/2011 el tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes (F. 70).
Mediante diligencia de fecha 17/10/2011 la ciudadana Evila Figueroa De Schifitto debidamente asistida por la abogada Mercedes Masson le otorga Poder Apud Acta a la referida profesional del derecho (Fs. 72-73).

En fecha 24/10/2011 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes (Fs. 74-75).

En auto de fecha 03/07/2013 se revocó auto de fecha 16/11/2011 (Fs. 90-92).

En auto de fecha 06/03/2015 se difiere el lapso para dictar el fallo por un lapso de treinta (30) días (Fs. 98-99).

En fecha 10/04/2015 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar dictó decisión que declaró Sin Lugar la demanda (Fs. 100-117).

Mediante diligencia de fecha 02/02/2016 la apoderada judicial de la parte demanda se da por notificada de la decisión y solicita se notifique a la parte demandante de la misma (F. 120).

Mediante escrito de fecha 16/06/2017 la apoderada judicial de la parte demandada solicita pedir el presente expediente ante el Archivo Judicial (F. 124). En consecuencia, mediante oficio Nº 17-6138 de fecha 26/06/2017 el tribunal a quo solicita el expediente (F. 125), y en auto de fecha 11/07/2017 se ordena dar reingreso al expediente (F. 126).
Mediante diligencia de fecha 11/08/2017 la apoderada judicial de la parte demandante ratifica diligencia de fecha 02/02/2016 en la cual solicita se inste al ciudadano alguacil a notificar a la parte demandante de la decisión de fecha 10/04/2015 (F. 127).

En auto de fecha 25/11/2021 el tribunal acuerda la devolución el expediente al Archivo Judicial a fines de su guarda y custodia (F. 135).

Mediante diligencia recibida en fecha 24/05/2022 el apoderado judicial de la parte demandante solicita se oficie al archivo judicial a los fines de revisar el presente expediente (F. 136). En consecuencia, mediante oficio Nº 22-815 de fecha 26/05/2022 el tribunal solicita que se remita el expediente (F. 137).

Mediante diligencia recibida en fecha 09/06/2022 el apoderado judicial de la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 10/04/2015 (F. 140).

En auto de fecha 17/06/2022 el tribunal de municipio oyó dicha apelación en ambos efectos (F. 144).
CAPITULO II
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha 18/07/2022 se le da entrada a la causa en el Libro respectivo llevado por este Juzgado, asimismo se fijó el lapso legal de veinte (20) días para que las partes presenten sus respectivos informes (F. 146).

Mediante diligencia de fecha 28/09/2022 la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el abocamiento de la Jueza en la presente causa (F. 147). En vista de dicha diligencia, en auto de fecha 30/09/2022 la ciudadana Maye Carvajal, en su anterior condición de Jueza suplente de este Tribunal Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 148).

CAPITULO III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De una revisión exhaustiva de los autos, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 18/07/2022 se fijó el lapso para la presentación de informes (F. 146), el cual fue interrumpido por el período de receso judicial, en el cual hubo cambio de Juez en este despacho judicial, razón por la cual la parte demandante en fecha 28/09/2022 solicitó el abocamiento de la anterior Jueza de este despacho (F. 147), el cual tuvo lugar mediante auto de fecha 30/09/2022 (F. 148), quedando la parte demandante a derecho, y faltando por concretar la notificación de la parte demandada. En consecuencia, quien aquí suscribe observa que el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha la parte demandante recurrente no ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”.[Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.

En el presente caso se evidencia que, la última actuación de parte en el presente expediente consiste en diligencia de fecha 28/09/2022 que consta al folio 147, mediante la cual la parte demandante solicita el abocamiento de la anterior Jueza de este despacho, no constando en autos algún otro acto procesal de la parte demandante que sirva de impulso para la notificación del demandado y posterior reanudación de la causa, entendiendo que por ser el demandante quien interpuso el recurso, recae en el mismo la carga procesal de impulsar dicha notificación, todo ello conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil en decisión Nº 634 de fecha 25/10/2016, cuando expuso lo siguiente:

“… esta Sala observa, de las actas que cursan en el presente expediente, que desde la fecha 27 de julio de 2010, en la cual se abocó el juez Carlos Alberto Rodríguez y ordenó la notificación de su abocamiento, hasta la fecha 5 de marzo de 2012, fecha en la cual la parte actora pagó los emolumentos al alguacil para que se practicaran las respectivas notificaciones a su contraparte, transcurrió palmariamente más de un (1) año, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso, paralizándose la causa por su inactividad, en el lapso legal establecido para que opere la Perención anual.
Puesto que encontrándose la causa en estado de notificación de la parte demandada del abocamiento del nuevo juez y no en estado de sentencia, esta Sala determina que en el caso bajo estudio se configuró la Perención anual prevista en el precitado artículo, ya que la parte actora no realizó acto de impulso por un lapso mayor al año, tal y como se evidencia del iter procesal ut supra señalado…”.[Resaltado del Tribunal]

Asimismo, este Sentenciador observando que desde la última actuación realizada por la parte recurrente, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 28/09/2022, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandante no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1956-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“…Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”.[Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 28/09/2022 -fecha de la última actuación de parte- hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.

Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 10/04/2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Extinción de Hipoteca, incoada por la Fundación de Desarrollo Social Venezuela (FUNDES VENEZUELA) en contra de la ciudadana Evila Figueroa De Schifitto, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida por los argumentos aquí expuestos.


TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los Veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la dos y trece de la tarde (02:13 pm). Conste
La secretaria,

YNGRID GUEVARA


ARGM/yg/vl
Exp. Nº 22-5928