REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE: ASOCIACIÓN CIVIL MICROEMPRESA “SERVICIOS DE TALLER MONAGAS”, inscrita por ante el Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, sede en Upata, en fecha 08/06/2010, quedando anotada bajo el Nº 10, folio 06, Tomo Nº 10 del Protocolo de transcripciones del año 2010, debidamente representada por el ciudadano Eduardo José Monagas Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.216.843.

LA JUEZ RECUSADA: BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

CAUSA: RECUSACION

EXPEDIENTE Nº: 23-6089

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 11/10/2023, por la asociación civil microempresa “SERVICIOS DE TALLER MONAGAS” (supra identificada), debidamente asistida por el abogado Wilman Antonio Meneses Deveras, inscrito en el IPSA bajo el Nº 42.232, parte demandada en el juicio principal de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial incoado en su contra por la ciudadana Andrea Pedrouzo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.882.119, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nº 182.745, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la abogada Belkis Jiménez en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fundamentando la referida recusación en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil e igualmente invocó SCC-TSJ Exp. 07-886 de 13/11/2008.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal la jueza recusada presentó el escrito de informes respectivo.
Correspondiendo dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del abogado Recusante:
La Asociación Civil Microempresa Servicios de Taller Monagas, representada por el ciudadano Eduardo José Monagas Ruiz, asistido por el abogado Wilman Meneses, parte demandada, manifestó mediante diligencia de fecha 11/10/2023 (F. 01), lo que de seguidas se sintetiza:
“De conformidad con lo establecido en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal pertinente, procedemos en este acto a Recusar formalmente a la Magistrada Belkis Barrios, por encontrarse incursa en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. Los motivos o razones por las cuales procedemos a Recusar a la citada Funcionaria son las siguientes:
Primero: En fecha 26 del mes de septiembre del año 2023, el presidente de la Asociación Civil, ciudadano EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, (…), INTRODUJO ANTE ESE Tribunal diligencia solicitando copia certificada de documentos que rielan en el expediente, pero es el caso que la ciudadana Jueza se la acerco al abogado Brito y le expreso lo siguiente: Que el ciudadano Eduardo Monagas, le entregara el local a la ciudadana Andrea Pedrouzo y que se lo pintara, que el Tribunal me iba a dar la oportunidad para que me saliera y sacara mis cosas.
Segundo: El abogado que representa los derechos e intereses de la asociación Civil Servicios de Taller Monagas, introdujo escrito de reposición de la causa, fundamentando de que el ciudadano Eduardo Monagas, aun cuando la ciudadana Andrea Pedrouzo, parte actora en la presente causa, lo demanda solidariamente, ese Tribunal en el auto de admisión de la demanda no lo menciona y sin embargo en la sentencia que niega la Reposición, de fecha 10 de octubre del año 2023, no menciona que en el auto de admisión no es considerado como demandado, pero si manifiesta que el mismo se dio por citado por lo que si lo considera como demandado (sin que el tribunal hubiera acordado al citación del mismo) solidario. Violando el derecho a la defensa y al debido proceso de esta persona, que sin haber sido considerado en el auto de admisión, si lo considera como tal. Es evidente el interés de la ciudadana Jueza en la presente causa al tratar de favorecer de una manera flagrante los derechos e intereses de la actora. (…)”

1.2.- Alegatos de la Jueza Recusada
En el informe de fecha 16/11/2023 (Fs. 2-4), por la Jueza Recusada, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo que de seguidas se sintetiza:
“(…).
Al respecto, Niego, Rechazo y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como los fundamentos de derecho invocados por el recusante en el escrito de recusación y en los cuales se sustenta la pretendida incapacidad subjetiva de este Juzgador para seguir conociendo del presente juicio por estar presuntamente incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código del Procedimiento Civil (…), por cuanto no son ciertos los mismos, toda vez que en ningún momento conversé o me le acerqué al Abogado Luis Brito para manifestarle sobre la entrega del inmueble a la ciudadana Andrea Pedrouzo ni mucho menos que el ciudadano Eduardo José Monagas se saliera y entregara sus cosas.
En relación al segundo señalamiento (…), por auto de fecha 20 de Septiembre de 2023, se admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada ASOCIACION CIVIL MICROEMPRESA “SERVICIOS DE TALLER MONAGAS”, en la persona del ciudadano: EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de septiembre de 2023, se trasladó el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que practicó la citación de la demandada ASOCIACION CIVIL MICROEMPRESA “SERVICIOS DE TALLER MONAGAS”, en la persona del ciudadano: EDUARDO JOSE MONAGAS RUIZ, y en fecha 26 de Septiembre de 2023, comparece el ciudadano: Eduardo José Monagas Ruiz, asistido por el abogado Luis Antonio Brito, y solicitó Copias certificadas del presente expediente.-
En fecha 06 de octubre de 2023, comparece la Asociación Civil Microempresa Servicios de Taller Monagas (…), y solicita la reposición de la causa en el presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 10 de Octubre de 2023 por este Tribunal, negando la reposición de la causa (…), por cuanto se evidencia en las actas procesales (…), que la demandada (…) quedó debidamente citada en fecha 21 de septiembre de 2023, en la persona del ciudadano Eduardo José Monagas Ruiz y mediante diligencia solicita copias certificadas quedando tácitamente citado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2016 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ningún momento se está violando el derecho a la defensa y al debido proceso (…).

1.3.- Actuaciones de esta Alzada
Recibido el expediente en esta Alzada, según consta al folio 11, se inhibió la juez Suplente de este Juzgado ordenándose oficiar a Rectoría del Estado Bolívar para que designe nuevo Juez.
Al folio (16) la abogada Andrea Pedrouzo, solicitó el abocamiento del nuevo juez y solicito se decida la presente recusación in limini Litis y se declare su improcedencia por cuanto la persona recusada no pertenece al poder judicial.
En fecha 12/01/2024, se abocó el Juez Provisorio de este despacho y ordenó la notificación de las partes, para la reanudación de la causa al estado legal correspondiente.
En fecha 16/01/2024, mediante diligencia la abogada Andrea Pedrouzo, entre otras cosas solicito se ordene la notificación por los medios electrónicos, asimismo solicitó se decida la presente recusación in limini Litis y se declare su improcedencia por cuanto la persona recusada no pertenece al poder judicial. (F. 25).
Posteriormente al folio (37) se fijó el lapso ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las pruebas, asimismo se fijó el lapso para decidir la presente incidencia al término estipulado. (F.37).

Estando en la oportunidad para decidir la presente incidencia, este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA
Cumplido con los trámites procedimentales esta Alzada, en primer lugar, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la recusación formulada por la Asociación Civil Microempresa Servicios de Taller Monagas, representada por el ciudadano Eduardo José Monagas Ruiz, asistido por el abogado Wilman Meneses, para lo cual observa:

Para establecer la competencia, es pertinente destacar lo establecido con respecto a las reglas para determinar cual es el órgano competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, comunes en nuestro sistema.

En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Conocerá la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario del 11 de septiembre de 1.998) establece lo que a continuación se transcribe:

“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales unipersonales serán decididas por el Tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de la Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición (...).” (Negrillas del fallo)

De la misma manera y en virtud de la Resolución Nro. 2009-0006 dictada en fecha 18-03-2009 por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, y publicada el 02-04-2009 en Gaceta Oficial Nro. 39.152, se le otorgó la competencia para conocer en alzada de los Juzgados tanto de Municipio y de Primera Instancia a los Juzgados Superiores que le corresponda por la materia.

Conforme a lo anteriormente señalado, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de recusación, es este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA RECUSACION
Antes de entrar a conocer el mérito de la recusación, el Tribunal procede a analizar si la misma es admisible o no.
A tal efecto nuestro Código Adjetivo Civil, (Código de Procedimiento Civil) establece lo siguiente:
Artículo 90: “(…) La recusación de los jueces y secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviene con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio, otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 399 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco (05) primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 39 (…).”

Artículo 102: “(…) Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Las normas anteriormente transcritas, dan cuenta clara de las causales de inadmisibilidad de la recusación, y el momento en que pueden proponerse, así las cosas este Tribunal Superior observa, que de las actas que conforman el presente expediente se desprende que el asunto donde surgió la presente incidencia de recusación fue planteado en la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial interpusiere la ciudadana Andrea Pedrouzo, actuando en su propio nombre y representación en contra de la Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Monagas” representada por el ciudadano Eduardo Monagas; no obstante a ello, debido a que, no fue alegada -por la jueza recusada- la extemporaneidad por tardía de la misma, no habiendo controversia al respecto, por tanto, considera esta alzada que la misma -recusación- se interpuso de manera tempestiva y en virtud de lo cual, es admisible. Así expresamente se establece.

TERCERO
DE LA RECUSACION

Determinada la competencia y la admisibilidad de la recusación, este Administrador de Justicia pasa a pronunciarse de la siguiente manera:

La recusación se define, como el “(…) acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición (…)”. (Rengel-Romberg, tomo I)

Al respeto, la jurisprudencia patria ha dejado establecido que, para la procedencia de la recusación, ésta no puede fundamentarse en generalidades, sino en hechos concretos que impidan al funcionario recusado el conocimiento de la causa. Así lo señaló la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, al sostener:

“(…) La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos (…)”.

Siendo ello así, el que pretenda la recusación de un funcionario judicial debe en su escrito de formalización, indicar las circunstancias concretas en que pueda estar incurso el juez de la causa, pero, además, debe alegar la relación de causalidad entre el hecho alegado y la causal señalada, a los fines de analizar su procedencia.

El anterior criterio, fue reiterado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 19 de marzo de 2003, al dejar sentado lo siguiente:

“(…) Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...).” (Negrillas del fallo)

Con respecto a las causales invocadas por la parte recusante, se requiere a los efectos de su verificación, que éste alegue hechos concretos que puedan ser perceptibles y originen la convicción de la incapacidad subjetiva de la juez para decidir el caso sometido a su conocimiento. Ello en virtud del criterio asumido por la Sala Plena del Alto Tribunal en sentencia anteriormente transcrita parcialmente.

Aunado a ello, al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causa que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el alcance jurídico del artículo 82 del Código Procesal Civil, pues no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y a la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales durante el trámite del proceso, siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que suponga supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de las pruebas para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I).

Vista la recusación planteada en el caso que nos ocupa, tenemos que el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece:

“(…) 15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa (…)”.

En armonía con la norma arriba transcrita parcialmente, tenemos que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/2004, Nº 103-2003, caso GLADYS JOSEFINA JORGE SAAD (Vda.) DE CARMONA, dejó establecido lo siguiente:

“(…) La Sala Plena ha establecido que la recusación constituye una acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “...pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (...)”.

Observa este Administrador de Justicia, que la recusación, planteada en el caso bajo análisis, como ya se dijo, se encuentra fundamentada: en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestro ordenamiento adjetivo civil, supra indicado, pues la parte recusante; la planteó en los términos ya expuestos los cuales se dan aquí por reproducidos.

Al hilo de lo antes expuesto, este Juzgador, en armonía con los argumentos arriba esbozados, tanto por la parte recusante, así como por la juez recusada, observa que el hecho que hace nacer la causal de recusación bajo estudio, se encuentra fundamentada sobre el supuesto adelanto de opinión al fondo de asunto supra indicado por parte del juez de esta instancia y al negar la reposición que introdujo la parte demandada en fecha 10/10/2023.

Es así que la recusada, expresa taxativamente que: “(…), al respecto, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como los fundamentos de derecho invocados por el recusante(…), por estar incursa en la causal prevista en el ordinal 15ª del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, (…), por cuanto no son ciertos los mismos, toda vez que en ningún momento conversé o me le acerqué al abogado Luis Brito para manifestarle sobre la entrega del inmueble a la ciudadana Andrea Pedrouzo ni mucho menos que el ciudadano Eduardo José Monagas se saliera y entregara sus cosas. Con respecto al segundo señalamiento (…), se admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la demandada (…). En fecha 21 de septiembre de 2023, se trasladó el alguacil de este Juzgado, dejando constancia que practicó la citación de la demandada (…) y en fecha 26 de septiembre de 2023, comparece el ciudadano Eduardo José Monagas Ruiz (…) y solicitó copias certificadas del presente expediente (…), quedando tácitamente citado, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en ningún momento se ésta violando el derecho a la defensa y al debido proceso tal como constan en las actas procesales que conforman el expediente(…)”.

Ello así, de acuerdo a lo invocado en el caso de autos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en el Exp. N° 03-0110, S. N° 0020, dispuso:

“(…) Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación. (…)”.

Es de principio que el juez sólo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia definitiva que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en el curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. De modo que ha sido pacífica nuestra jurisprudencia en cuanto sentó los siguientes criterios:
(...Omissis...)
Los juicios anteriores sirven de premisas (sic) para calificar si los hechos alegados por el recurrente con fundamento en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil cumplen con la exigencia del legislador en la materia de inhabilidad subjetiva.
(…omossis…)
Del estudio de la doctrina y jurisprudencia anteriormente citada así como de las actas que cursan al presente expediente, concluye este sentenciador que el supuesto exigido por el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “...por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito...” no se materializa en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE (...)”. (Sala de Casación Civil, de fecha 20 de marzo de 2012, Exp.: N° AA20-C-2011-000115

Al respecto, esta alzada en armonía con los criterios jurisprudenciales arriba transcritos parcialmente, aplicados al caso que nos ocupa, tenemos que, no cursa en autos medio probatorio alguno, que demuestre que efectivamente, la Jueza recusada hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo debatido. En consecuencia, se declara improcedente la causal bajo examen -ordinal 15º del artículo 82 ejusdem-. Así se decide.

En orden a las consideraciones expuestas resulta a todas luces SIN LUGAR la recusación planteada, más aún cuando la Jueza en sus alegatos no ha manifestado su voluntad de no seguir en conocimiento de la presente causa, al contrario niega totalmente la veracidad de tales afirmaciones y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

CUARTA
DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la Recusación planteada en contra de la ciudadana BELKIS YANET JIMENEZ TORRES, en su condición de Juez Suplente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por la representación judicial de la parte demandada, Asociación Civil Microempresa “Servicios de Taller Monagas”, representada por el ciudadano Eduardo Monagas, surgida en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local Comercial seguido en su contra por la ciudadana Andrea Pedrouzo.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 de nuestra Ley sustantiva (Código de Procedimiento Civil). Líbrense boletas de notificación.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia Certificada de esta decisión, y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL.
La secretaria,

YNGRID GUEVARA

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo la una y tres minutos de la tarde (01:03 pm). Conste

La secretaria,

YNGRID GUEVARA

Exp. 23-6089
ARGM/yg/ov
Cuaderno de Recusación