REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 19 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2007-000031 SENTENCIA N° PJ0662024000016
Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 10 de Julio de 2023, presentado por el abogado Albis Rodrigues, funcionario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana, actuando por sustitución de poder del ciudadano Procurador General de la República, en consignación adelantada, lo hizo en los siguientes términos:
“Acogiendo los principios de Comunidad de la Prueba y de Adquisición Procesal, promuevo a favor de mi representada, que constan en autos.
1. Providencia Administrativa: N° GRTI/RG/DR/ARYD/2006/07 de fecha 08/05/2006.
2. Informe Fiscal: N° GRTI/RG/DR/ARYD/2007-07 de fecha 08/05/2006
3. Acta: N° GRTI/RG/DR/ARYD/2007-01 de fecha 07/02/2007.
Promociónque se hace con la finalidad de demostrar los hechos que dieron origen a la imposición de los Tributos liquidados, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).”
De seguidas pasa este Tribunal Superior Contencioso Tributario de Guayana a decidir sobre la admisibilidad de los elementos probatorios ofrecidos por la representación judicial de la Administración Tributaria Nacional.
Con relación al objeto de la promoción efectuada por la representación de la Administración Tributaria Nacional; es menester aclarar que la pretensión jurídica de la contribuyente es el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/ARYD/2006/07 de fecha 08/05/2006, la cual se emitió con ocasión a solicitud de reintegro tributario en materia del IVA con ocasión a la actividad de exportación por parte de la contribuyente para el período Mayo 2005.
Este juridiscente, en aras de honrar el Derecho Tributario, es menester hacer la siguiente aclaratoria con relación a lo expuesto por la representación de la Administración Tributaria Nacional. El acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° GRTI/RG/DR/ARYD/2006/07 de fecha 08/05/2006, acuerda la Recuperación Parcial de los Créditos Fiscales solicitados por la contribuyente con ocasión a su actividad de exportación, razón por la cual no ordena la liquidación tributo alguno, por lo tanto el Thema Decidendum sobre el cual deben versar las pretensiones jurídicas de las partes, se circunscribe a esta decisión contenida en el Acto Administrativo supra identificado, y el objeto de las pruebas deben girar en torno al mismo. Así se establece.
Ahora bien, salvaguardando la Tutela Judicial Efectiva, y una vez efectuada la observación de rigor, en cuanto a los documentos que fueron consignados en autos conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario por la contribuyente, y la representación de la Administración Tributaria Nacional se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba; en virtud de que éstos constituyente elementos legales y pertinentes, y ya forman parte del proceso; se ADMITEN, manténgase en el expediente, se deja constancia que el mérito de las mismas serán apreciados en la sentencia definitiva. Así se decide.
Aun cuando la Administración Tributaria Nacional se acoge al principio de la Comunidad de la Prueba, es pertinente recordar la obligación de consignar el expediente administrativo que ha debido conformarse con ocasión al procedimiento de control fiscal, de acuerdo con el mandato expreso del Parágrafo Único del artículo 291 del COT de 2020.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor, de los cuales uno reposará en el copiador de Sentencias.
Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana y a la Contribuyente. Una vez conste en autos la notificación de la presente decisión, comenzará a computarse el lapso establecido en el artículo 297 parágrafo único y bilateralmente con el artículo 298 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020, para la evacuación de las mismas. Líbrese la notificación correspondiente.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
Abg. JOSE. G. NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba
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