REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)
Ciudad Bolívar,
26 de marzo de 2024
214º y 163º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2021-000019
Visto y leído el escrito libelar presentado por los ciudadano ALFREDO RAMÓN LEZAMA y ALFREDO DE JESÚS FERNÁNDEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.047.290 y V-11.176.711, debidamente asistido por los profesional del derecho RUBEN DARIO GOMEZ y ABRIL ESPERANZA AVILES VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.463.835 y V-10.566.592 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 93.279 y 93.280, respectivamente, contra la entidad de Trabajo SAPIVEN, C. A., este operador de Justicia en fase de sustanciación se permite hacer las siguientes consideraciones antes de pronunciarse en relación a su admisión o no.
El proceso laboral tiene un objetivo relevante en su transcurso al gestionar la realización de todas sus etapas de forma expedita, sencilla, fundamentalmente regida por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez entre otros; sin embargo, la sencillez del procedimiento no sacrifica su carácter contradictorio, preservando el derecho a la defensa de las partes, la tutela judicial efectiva y las garantías del debido proceso.
Al respecto del Despacho Saneador; la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales ha expresado:
“… En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Todo lo anterior guarda relación, con ciertos aspectos deficientes y ambiguos que plantean la pretensión de la demanda, los cuales impiden a este operador de Justicia proceder a admitir la pretensión de los accionantes, ello en virtud de que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el ordinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La ley adjetiva laboral y la doctrina han establecido que todo libelo de demanda debe contener una narración de los hechos en que se apoya la misma, La demanda debe estar expresada de forma clara precisa ya que la misma contiene las pretensiones del actor, siendo que esto permite al Juez que corresponda conocer de la causa, ilustrarse sobre la situación en que derivan las diferencias y los detalles que resultaron en la imposibilidad de lograr resolver extrajudicialmente el planteamiento, obstaculizando el pago de las acreencias que se han generado como consecuencia de la relación laboral, presumiendo que legalmente le corresponden, por lo que se hace necesario dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículos 123, cuestión esta que insoslayablemente va a permitir que quien sustancia a través de la revisión de la misma determinara si es admisible o no, por lo que en este caso este operador de justicia se le hace imposible en virtud de que el escrito de demanda carece de ciertos cálculos e información necesarios adicionalmente a pequeñas contradicciones para que este sustanciador pueda hacer un análisis del contenido de los hechos expuestos y la respectiva verificación de los conceptos y montos pretendidos por el demandante.
De tal manera que, la representación judicial del accionantes debe estimarlos, mal puede pretender la parte accionante que este Tribunal tenga claridad sobre lo pretendido, y mucho menos la empresa que se Demanda. La misma debe encontrarse bien estructurada de manera que este Sustanciador pueda y deba pronunciarse sobre su Admisibilidad.
Es por lo que, resulta necesario para este Tribunal ordenar la Subsanación del Escrito Liberal para lo cual debe la parte Accionante cumplir con lo siguiente:
En cuanto a las gratinas y cálculo de las prestaciones sociales, la fuente es el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
i.) Para realizar y verificar el monto que resulte mayor entre el total de las garantías depositadas de acuerdo a lo establecido en los literales “a y b” debe realizarse la señalización del salario mes por mes, año por año, desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la relación de trabajo, al igual que los días acumulados por trimestres para así establecer lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 142 al igual a lo preceptuado en el 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que se hace imprescindible que realice ambos cálculos y así determinar el más favorable al Trabajador.
ii.) Señalan los demandantes que mantenían una jornada de lunes a sábado con el día domingo como único días de descanso (vuelto del folio 2) sin embargo al (folio 5) en relación al numeral 8 del libelo de demanda señala: … que la ex patrona nos obligaba a trabajar de lunes a domingo alegando que con el salario que devengábamos no tenia libres ni los domingos…
iii.) Es imprescindible que los actores indiquen claramente si laboraban o no los días domingo ya que esa contradicción en su pretensión genera dudas a la parte contraria de que es lo que en verdad pretenden, por otra parte y en el mismo contexto menciona a una ex patrona sin embargo demandan a SAPIVEN, C.A. quien está representada por los ciudadanos LUIS VILLANERA Jr. y JESÚS URBANEJA, por lo que este operador de Justicia le insta a que aclare si al referirse a la “Ex Patrona” se refiere a una persona Natural o Jurídica.
iv.) Vacaciones Anuales, Bono vacacional el accionante debe determina con claridad y precisión los periodos efectivos pretendidos y la forma de cálculo aplicada para determinar los montos reclamados periodo por periodo.
v.) Días Feriados Laborados: el actor debe indicar de forma clara y precisa cuales son los días feriados trabajados a su decir indicando mes y año.
vi.) En el numeral 8, de los cálculos del demandante ALFREDO DE JESÚS FERNÁNDEZ MEDINA, existe una incongruencia a la hora de determinar el monto corresponde por concepto de días feriados Laborados visto que señala la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS CON 00/100 CÉNTIMOS en letras y por otra parte en números ($136, 80). Por lo que se insta a la parte actora determinar el monto real que corresponde.
En consecuencia, se le ordena al Demandante SUBSANAR el señalado defecto, dentro del improrrogable lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de Notificación del presente Decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el tiempo señalado se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de transcurrido Noventa (90) días continuos posteriores al Decreto de Perención. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y CUMPLACE.
EL JUEZ,
RAFAEL JIMÉNEZ CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. LETICIA JOSEFINA PÉREZ
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