REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR


ASUNTO: FP02-V-2022-000186.

Visto el escrito de transacción de fecha 28/02/2024, presentado por el abogado Sait Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.977.601, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.076, en su carácter de apoderado judicial del demandante por una parte y por la otra la apoderada de la parte demandada, la ciudadana Álcida Del Carmen Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.500.383, asistida en este acto por el abogado Carlos Aular, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.601, en el cual alegaron lo siguiente:

“…y con tal carácter proceder a concluir este proceso de desalojo de un inmueble comercial, ubicado en la Av. Mario Briceño Iragorri; adyacente a la antigua “Tasca Don Quijote” contenido en el expediente Nº FP02-V-2022-000186, arrendado por el ciudadano: José Manuel Coelho, identificado en autos por vía de transacción en los términos siguientes: 1.- La apoderada del demandado ofrece en este acto hacer entrega voluntaria de la totalidad del inmueble arrendado, en las condiciones como se encuentran, para lo cual hace entrega de las llaves de acceso al mismo y de sus dependencias que conforman dicho inmueble;2.-Se deja constancia expresa que el goto pickman hidráulico instalado en dicho local, queda en beneficio de los propietarios, así como todas las demás bienhechurías, instalaciones construidas por el inquilino durante la vigencia del contrato de arrendamiento;3.-La apoderada del arrendatario, solicita del demandante, desista de la presente demanda , renuncie al pago de los cánones de arrendamiento insolutos o adeudados, el pago de cualquier deuda por concepto de servicios públicos que exista en el inmueble y de la misma manera, se exhonere a mi representado del pago de costas, costos procesales y honorarios profesionales a la parte que lo contrató. En este estado, presente el apoderado de la parte demandante Dr. Sait Rodríguez S, ya identificado y expone: Visto el ofrecimiento que por vía de transacción ofrece la representación del demandado de autos la acepto en todos y cada una de sus manifestando, que luego de la firma de este acuerdo, ninguna de las partes tienen nada más que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto , por lo que le solicitan al Tribunal la aprobación y homologación de este acuerdo transaccional, para que la presente causa sea archivada y tenga el carácter de cosa juzgada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”


Ahora bien, es importante señalar que la figura de la transacción judicial, es uno de los actos de autocomposición procesal que le ofrece el Legislador a las partes dar por concluido un juicio de mutuo acuerdo conforme con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por otro lado, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“…Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.

En ese mismo sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia reciente de fecha 21/07/2022, en el expediente AA20-C-2022-000072 estableció lo siguiente:

“….(sic)….

la transacción involucra un acto de disposición que excede de la mera administración, razón por la cual es requerida la capacidad de la parte para su realización, así como la asistencia o representación de dicha parte mediante abogado, y especialmente es requerida la facultad expresa para transigir en el poder, en cuyo caso debe constar de forma auténtica, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Resaltado de la Sala).

….(sic) ….
Igualmente, es necesario determinar si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tienen a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia conforme a lo exigido por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que textualmente expresa:

‘…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…’.

De manera que conforme a las normas adjetivas y sustantivas en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil, a continuación este tribunal procede a verificar si las partes procesales poseen la capacidad necesaria para transigir en el presente juicio, observando que: el apoderado de la parte actora, abogado SAIT RODRIGUEZ SOTILLO tiene facultades para “transar”, facultad otorgada en poder que riela en el folio 45 de la primera pieza, y por otra parte en lo que respecta a la demandada se encuentra debidamente representada por la ciudadana ALEIDA DEL CARMEN RODIRGUEZ ORONOZ, facultad suministrada en poder de administración y/o disposición que riela en el folio 37 y su vto de la segunda pieza, quien se encuentra debidamente asistida por el abogado CARLOS AULAR.

Ahora bien, verificado como ha sido que las partes se encuentran plenamente y legalmente facultadas para transigir, por tanto, no habiendo ningún impedimento para que este órgano jurisdiccional pueda conceder la homologación al acuerdo efectuado por las partes de mutuo acuerdo, en consecuencia, se declara consumado tal acto, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Todo lo cual será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y así será establecido en el dispositivo del presente fallo.

Este Tribunal procede a impartir la debida homologación en los mismos términos acordados y suscritos por las partes en escrito que corre inserto en el folio 82 de la segunda pieza. Así se establece.-

D E C I S I Ó N
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes up supra con motivo de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano MARCOS MORANTES MARTINEZ contra el ciudadano JOSE MANUEL COELHO RODRIGUEZ, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad en lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese, incluso en la página web oficial www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Soraya Amparo Charboné.-
La Secretaria,

Lerys Barreto Escorche.

SACH/Lbe/carelis.