REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Revisadas las actuaciones contentivas del cuaderno de medidas de la presente demanda de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TITULO DE LUCRO CESANTE, según expediente signado bajo el Nro. 44.824 (nomenclatura interna), ha incoado la Sociedad Civil SOULES, QUIJADA & ABRAMS ABOGADOS, S.C., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/10/1996, bajo el Nro. 18, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 1996, con posteriores modificaciones a sus estatutos sociales, siendo las ultimas la inscrita en la mencionada Oficina, en fecha 30/10/2013, bajo el Nro. 48, Protocolo de Transcripción, Tomo 61 y en fecha 21/10/2016, bajo el Nro. 6, Protocolo de Transcripción, Tomo 48, contra la Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 28/08/1996, bajo el Nro. 50, Tomo A-Nro. 22, folios del 346 al 351, siendo la última modificación de sus Estatutos Sociales inscrita por ante la mencionada Oficina en fecha 20/11/2018, bajo el Nro. 103, Tomo-80-A REGMERPRIBO, y el 30/05/2023, inserta bajo el Nro. 3, Tomo 203 A REGMERPRIBO, Expediente 15.161; este Tribunal a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
ÚNICO
De una revisión de las actas procesales que conforman el presente cuaderno de medidas, se observa que:
En fecha 20/10/2023 el Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, decretó el EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes mueble propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECTO Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., identificada en autos, librando Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la Materialización de la medida cautelar decretada.
En fecha 23/10/2023 se recibe por ante la Secretaría del Tribunal, oficio Nro. 2023-373 de fecha 20/10/2023 proveniente del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remiten cuaderno de medidas original, correspondiente al juicio que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A TITULO DE LUCRO CESANTE, según expediente signado bajo el Nro. 44.824 (nomenclatura interna).
En fecha 26/10/2023, el Tribunal le da reingreso al presente cuaderno de medidas bajo la misma nomenclatura que le correspondiente, signada bajo el número de expediente 44.824.
En fecha 27/10/2023 se recibió por ante la Secretaría del Tribunal oficio Nro. 215-2.023 de fecha 26/10/2023 proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual remiten las resultas de la comisión contentiva de la Medida Cautelar de Embargo Preventivo, debidamente cumplida.
En fecha 30/10/2023 la representación judicial de la parte demandada, presenta por ante la Secretaría del tribunal escrito de Oposición al Embargo Preventivo decretado por el Tribunal Superior Civil.
En fecha 09/11/2023 el Tribunal procede a admitir las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada de autos, vale decir, Documentales, Testimoniales y Experticia, fijando los actos correspondientes para la evacuación de las mismas.
En fecha 08/01/2024 los expertos designados, y debidamente juramentados ciudadanos CHERRISGERRIS JOSE MARTINEZ NUÑEZ, MILEYDI CAROLINA ZANINI y JAIRO ENRIQUE GUIERREZ, presentaron por ante la Secretaría del Tribunal escrito el respectivo INFORME TÉCNICO DE AVALUO correspondiente a la EXPERTICIA promovida por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 11/01/2024 la representación judicial de la parte demandante, solicita a los expertos, de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, ampliación y/o aclaratoria, la cual fue debidamente acordada por el Trbunal en fecha 24/01/2024.
En fecha 02/02/2024 los expertos designados, y debidamente juramentados ciudadanos CHERRISGERRIS JOSE MARTINEZ NUÑEZ, MILEYDI CAROLINA ZANINI y JAIRO ENRIQUE GUIERREZ, presentaron por ante la Secretaría del Tribunal la respectiva aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante.
Ahora bien, considerando esta Juzgadora que la medida preventiva de embargo recayó sobre bienes muebles correspondiente a maquinarias propiedad de la parte demandada, Sociedad Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES PAYLOADER PADRE & HIJOS, C.A., es la prueba de EXPERTICIA promovida por la representación judicial de la parte demandada, es la prueba fundamental para determinar los valores reales de los bienes objeto de embargo.
Establecido lo anterior, sobre el INFORME TÉCNICO DE AVALUO correspondiente a la EXPERTICIA promovida por la representación judicial de la parte demandada, consignada por los expertos designados, y debidamente juramentados ciudadanos CHERRISGERRIS JOSE MARTINEZ NUÑEZ, MILEYDI CAROLINA ZANINI y JAIRO ENRIQUE GUIERREZ, considera quien aquí Juzga que el dictamen carece de la claridad suficiente para que este Despacho Judicial determine si en efecto los valores reales de los bienes objeto de embargo, fue el avaluó realizado por el perito avaluador del acto de embargo de fecha 25/10/2023 o si por el contrario la estimación realizada no fue la correcta. Y así se establece.
En razón de ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 1426 del Código Civil, el cual establece:
“Si los Tribunales no encontraren en el dictamen de los expertos la claridad suficiente, podrán ordenar de oficio nueva experticia por uno o más expertos, que también nombraran de oficio, siempre en número impar, los cuales podrán pedir a los anteriores expertos las noticias que juzguen convenientes.”
De manera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer las precisiones y consideraciones, al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de nuevo NOMBRAMIENTO de EXPERTOS, ello conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual fijara prudencialmente el Tribunal mediante auto separado una vez quede firme la presente decisión. Y así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, al PRIMER (01) día del mes de MARZO de dos mil veinticuatro (2.024), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 44.894
AKBF/JAAR/KT
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