REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 213° Y 164°
Visto el escrito presentado por ante la Secretaría del Tribunal en fecha 09/01/2024, suscrito por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 72.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; y revisadas las actuaciones contentivas de la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada por los abogados WILMAN ANTONIO MENESES y RUSBER JOSE HERNAY, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 42.232 y 119.774, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judicial de la Sociedad Mercantil FONDO DE INVERSIONES CRECER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 16/09/2001, bajo el Nro. 122, Tomo 12-A. REGMERPRIBO, Expediente Nro. 303.62598, según expediente signado bajo el Nro. 45.227; este Tribunal a los fines de dar continuidad a los lapsos procesales respectivos y a tal efecto garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que vulneran el debido proceso y a las garantías constitucionales, considera esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones:
UNICO
Se evidencia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que en el auto de admisión de fecha 29/06/2023, se ordenó la intimación del ciudadano ALI YOUNESS, libanes, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858, en su condición de GARANTE de la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 29/07/2009, bajo el Nro. 47, Tomo 40 A Pro, Expediente Nro. 44411.
Asimismo observa quien aquí suscribe, que la representación judicial de la parte demandante junto con el libelo de la demanda consigna cursante en los folios 19 al 29 del cuaderno principal, contrato de PRÉSTAMO otorgado a la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., antes identificada, estableciendo que para garantizar dicho préstamo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO, a favor de la parte demandante, Sociedad Mercantil FONDO DE INVERSIONES CRECER, C.A., supra identificada, dando en calidad de garantía un inmueble propiedad del ciudadano ALI YOUNESS, parte demandada de autos.
Establecido lo anterior, considera necesario esta Juzgadora traer a colación la normativa legal concerniente al procedimiento de Ejecución de Hipoteca como lo es el caso de autos, establecido en el artículo 660 y 661 del código adjetivo civil, los cuales tienen el tenor siguiente:
“Artículo 660 La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo.”
“Artículo 661 Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble.
2. Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción.
3. Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades.
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo.
El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos.”
Al hilo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/05/2010, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA Exp. 2009-000360, lo siguiente:
“Ahora bien, a los fines de constatar si efectivamente el juez de la recurrida incurrió en la reposición mal decretada por haber ordenado la reposición de la causa al estado de que fuese intimado BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC., la Sala considera pertinente referirse previamente a quienes se deben considerar legitimados pasivos para ser intimados en el juicio de ejecución de hipoteca.
Al respecto, el primer párrafo del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el Artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo...”. (Negritas de la Sala)
Esta norma consagra cinco instrucciones muy precisas dirigidas al juez que admite la ejecución de hipoteca, establecidas por mandato del legislador y, por ende, son irrelajables y de cumplimiento obligatorio, a saber: 1) decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar; 2) oficiar al registrador respectivo; 3) acordar la intimación del deudor; 4) acordar la intimación del tercero poseedor; y 5) acordar de oficio la intimación del tercero poseedor, aun cuando no haya sido pedida por el actor, pero su existencia surja de los documentos presentados con el libelo.
Se observa que la referida norma crea un litis-consorcio pasivo necesario entre el deudor y el tercero poseedor, quienes deberán soportar juntos la ejecución, pues, “...como lo ha dicho Borjas, la omisión de alguna de las partes interesadas en el proceso de ejecución de hipoteca, puede invalidar todo el procedimiento, porque éste no puede seguirse con uno solo de dichos interesados, a menos que sea por la voluntaria falta de comparecencia...”. (Sentencia de fecha 5 de febrero de 1998, caso: Banmara c/ Inversiones Villa Magna C.A. y otro).
Ahora bien, el artículo 661 eiusdem, tiene por regla la orden de intimar al deudor, pero no señala a quién debe tenerse como deudor en los casos en los cuales la hipoteca no la constituye el mismo sino un tercero dador.
Al respecto esta Sala resolvió lo siguiente “…cuando el tercero garante, lo es en razón de que ha hipotecado un bien suyo a favor de un tercero, el acreedor tiene frente a sí, no a un deudor que responda con todo su patrimonio, pues el garante responde al acreedor dentro de los límites de la garantía que haya constituido, por tanto, sin ser deudor, es legitimado pasivo en el procedimiento de ejecución de hipoteca, pues lo contrario llevaría a los absurdos de considerar inejecutable la hipoteca otorgada por el tercero o por el contrario que se pueda ejecutar un bien de su propiedad sin su previa intimación. Es por tanto correcto que sin ser el tercero garante hipotecario ni deudor, ni tercero poseedor propiamente dicho, se le intime al pago cuando se pretenda ejecutar la hipoteca…”. (Vid. Sentencia del 26 de marzo de 1987, caso: Antonio José Marquina contra Alix Paz de Gandica, Alfredo Enrique Gandica Paz y Gladys Josefina Varela de Gandica. Gaceta Forense N° 135. 3ª Etapa. Año 1987. V. III. Pág. 1.692 y siguientes).
Es decir, que de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, el tercero dador de la garantía hipotecaria, aun cuando no es deudor principal de la obligación por las cuales se constituyó la garantía real, ni es un tercero poseedor tiene cualidad pasiva para soportar la ejecución de la hipoteca, por tanto, debe ser intimado en el juicio de ejecución de hipoteca.
Ahora bien, además de intimar al tercero dador de la garantía hipotecaria, será necesario también intimar a los deudores principales de la obligación aun cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor, no obstante, que la existencia de éstos surja de la demanda o de los documentos presentados con la misma.
Ante este planteamiento la Sala mediante Sentencia Nª 34, de fecha 5 de de febrero de 1998, caso: Banmara contra Inversiones Villa Magna C.A., expediente Nº 95-809, estableció lo siguiente:
… Omissis…
De acuerdo al criterio ut supra transcrito, el cual se reitera, ha considerado la Sala que en el correcto sentido y alcance del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por deudor debe tenerse a quien asumió la obligación de pago de una suma de dinero, independientemente de que sea el dador de la garantía real, pero que, para no caer en el absurdo de que no se pudiese ejecutar la hipoteca, quien constituyó la misma también tiene legitimación pasiva para ser intimado y, por lo tanto, actuar en defensa de sus intereses o soportar la ejecución.
Por ello, se ha establecido que cada vez que del libelo de la demanda o de los documentos consignados con ella, surja que hay un deudor o deudores principales distinto del garante hipotecario, debe también ordenarse la intimación del mismo, por aplicación del párrafo primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, pues, con ello se previene además la posibilidad de fraude procesal en contra del garante, quien a través de este saneamiento estará en buen nivel para defenderse de la ejecución. (Criterio reiterado en Sentencia Nº 32, de fecha 15 de marzo de 2005, caso: Banesco Banco Universal, C.A., contra Iván Alex Asin Cuzcazo, expediente Nº 2004-383)
Asimismo, se ha considerado que el caso del tercero dador de la garantía hipotecaria es completamente distinto a la solidaridad que en materia de obligaciones mercantiles prevé el artículo 107 del Código de Comercio, en donde se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria, pues, en virtud de que el tercero dador de la garantía hipotecaria no es propiamente un codeudor, o un fiador, sino que por haber dado la garantía real en nombre de otro adquiere una especial legitimación procesal para hacerle frente a la pretensión dineraria del actor que espera satisfacción en el eventual remate del bien hipotecario.
Igualmente, se considera que en aquellos casos en los cuales el acreedor hipotecario escoge la vía del juicio ordinario u otro especial para hacer efectiva su pretensión, el tercero dador de la garantía hipotecaria no tendría tal legitimación procesal para hacerle frente a la pretensión del actor, pues, la ejecución de la garantía hipotecaria de un tercero dador no tiene cabida en otro tipo de procedimiento que no sea el expresamente establecido para ello por el legislador a través del procedimiento especial contencioso del juicio ejecutivo de ejecución de hipoteca, previsto en el libro cuarto, parte primera, capitulo IV del titulo II del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el sub iudice nos encontramos ante un caso de similar naturaleza al segundo supuesto antes analizado, es decir, aquel en el cual, además de intimar al tercero dador de la garantía hipotecaria, es necesario también intimar al deudor principal de la obligación, aun cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor hipotecario, pero que su existencia surge del libelo o de los documentos presentados con el mismo.
…Omissis…
Pues, como antes se ha dicho, que cada vez que del libelo de la demanda o de los documentos consignados con ella, surja que hay un deudor distinto del garante hipotecario, debe también ordenarse la intimación del mismo, por aplicación del párrafo primero del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ello se previene además la posibilidad de fraude procesal en contra del garante, quien a través de este saneamiento estará en buen nivel para defenderse de la ejecución.
Razón por la cual, considera la Sala que era necesario la intimación de Barr Hotels Resort Investment Inc., en el presente juicio, pues la omisión de la intimación de éste afecta la integridad y estabilidad del procedimiento, por ende, invalida el procedimiento de ejecución de hipoteca, lo cual evidencia que el juez de la recurrida actuó acertadamente al reponer la causa al estado de que sea intimado el deudor principal Barr Hotels Resort Investment Inc., siendo por tanto útil tal reposición, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente delación. Así se decide.”
Establecido lo anterior, a la luz del caso que nos ocupa se evidencia que en el caso bajo marras se omitió la intimación del deudor principal de la obligación contraída con la parte demandante de autos, Sociedad Mercantil FONDO DE INVERSIONES CRECER, por cuanto, de una revisión de las actas procesales se desprende que el préstamo contraído fue suscrito con la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION C.A., siendo este el deudor principal, asimismo, a los fines de garantizar el cumplimiento de a obligación, el ciudadano ALI YOUNESS, como tercero dador otorgo en calidad de garantía un inmueble de su propiedad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia el Magistrado HENRY JOSE TIMAURE TAPIA, Exp. AA20-C-2021-000284, de fecha 20/07/2022, sobre la conformación del litisconsorcio necesario, lo siguiente:
“De la delación antes transcrita se desprende, que el formalizante acusa a la recurrida de la comisión del vicio de reposición no decretada, dado que: “...se aparta grotescamente de los consolidados criterios emanados de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente desarrollados con antelación a la interposición de la demanda de marras, mediante los cuales se pone de relieve que la correcta constitución del litisconsorcio pasivo necesario interesa al orden público...”, y de haber aplicado las normas acusadas como infringidas, hubiese decretado la reposición al estado de que el tribunal de la causa admitiese la demanda, y citase a la litisconsorte pasiva, ciudadana Marilin Cristina Joya.
Ahora bien, con respecto al vicio denunciado, esta Sala ha sostenido en relación a la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que“…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata…”.
Dicha doctrina es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:
“…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra él a quo en el criterio sostenido en este aspecto.
Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento…”.
(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, tal como lo refirió la Sala Constitucional de este máximo tribunal, mediante fallo N° 1930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias Nros. 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 2007-588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 2007-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros, y sentencia de esta Sala N° RC-325, del 13 de junio de 2013. Exp. N° 2013-002. Caso: María de la Paz Barradas de Zárraga y otro, contra Egla María de la Nuez y otros).
De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración, y debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal.
En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional antes descrita, asentada en sus fallos N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669; N° 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente 2002-1597; y N° 3.592, de fecha 6 de diciembre de 2005, aplicables a este caso.
Como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren en el escenario anteriormente descrito, deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando tal reposición sea útil y necesaria, pues lo contrario, significaría que se estarían vulnerando los mismos derechos que presuntamente deben tutelarse cuando se acuerda. (Vid. sentencia N° 436, de fecha 29 de junio de 2006, caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García).
Es oportuno enfatizar, que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litisconsorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
En virtud de lo antes expuesto, se infiere que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litisconsorcio necesario.
Resulta irrefutable que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litisconsorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.”
Ahora bien, la presente causa se encuentra integrada por una pluralidad de sujetos, por cuanto el contrato de préstamo suscrito entre la Sociedad Mercantil FONDO DE INVERSIONES CRECER, C.A., fue otorgado a la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., siendo su garante el ciudadano ALI YOUNESS, es decir, la parte demandada se encuentra integrada por un litisconsorcio pasivo necesario, vale decir, la Sociedad Mercantil TRIPLE FACHION, C.A., como deudor principal, y el ciudadano ALI YOUNESS, en su condición de garante, lo que aclaras luces se evidencia, conforme a la jurisprudencia patria supra parcialmente transcrita que, además de intimar al tercero dador de la garantía hipotecaria, es necesario también intimar al deudor principal de la obligación, aun cuando ellos no hayan sido demandados por el acreedor hipotecario, pero que su existencia surge de los documentos presentados por el mismo junto con el libelo de la demanda, lo que evidencia un menoscabo en el derecho a la defensa de las partes, así como al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues la omisión de la intimación de éste afecta la integridad y estabilidad del procedimiento, por ende, invalida el procedimiento de ejecución de hipoteca. Y así se hace saber.
De manera que, a fin de garantizar el equilibrio procesal y la no existencia de vicios que pudieran vulnerar el debido proceso y las garantías constitucionales, esta juzgadora considera necesario hacer las precisiones y consideraciones, al respecto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a les partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…” (Cursivas de este Tribunal).
Por otra parte, prescribe el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el final al cual estaba destinad”. (Cursivas de este Tribunal).
Por lo que se debe traer a colación la sentencia de fecha 11/04/2016, expediente Nro. AA20-C-2015-000348, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente: Guillermo Blanco, que sobre la finalidad de la reposición estableció que:
“… Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad y reposición del acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el que estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al Juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa…”( cursivas y subrayado de este Tribunal)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colide que puede ocurrir que el Juez durante un determinado procedimiento, hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas.
Es decir, la reposición solo se justifica cuando ésta persigue un fin útil en el procedimiento que sirva para mantener y salvaguardar el derecho a la defensa en casos en que el acto ha causado indefensión, es decir, una limitación al ejercicio de los medios que pone a disposición la ley para ser protegidos por el estado a través de los Órganos jurisdiccionales. Igualmente, cuando tiene como objetivo la protección de los derechos e intereses legítimos de las partes.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que son suficientes para REPONER la presente causa al estado de ADMISIÓN, ordenando la citación de los demandados de autos, vale decir, a la Sociedad Mercantil TRIPLE FASHION, C.A., ut supra identificada, representada por el ciudadano ALI YOUNESS, libanes, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858, como Deudor Principal así como al ciudadano, ALI YOUNESS, libanes, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-84.317.858, en su condición de Garante de las obligaciones asumidas, lo cual se realizara por auto separado en la oportunidad de procesal correspondiente. Y así se establece.
Conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese boleta. Cúmplase.
No hay condena en costas dada la naturaleza de esta sentencia meramente ordenadora del proceso.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para los copiadores de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Puerto Ordaz, a los Primer (01) días del mes de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024), Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA.
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.227
AKBF/JAAR/KT
|