PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: HAMID FRANGIE CURE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.200.709, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

CAUSA: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.320
II ANTECEDENTES
Se inició la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoado por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, contra el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR,ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que fungía como distribuidor en fecha 16/02/2024 y correspondiéndole conocer a este mismo Juzgado por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 16/02/2024 (Folio 20).

En fecha 16 de Enero del 2024, este juzgado ordeno darle entrada y su anotación en el libro de registro de causas a la presente acción de Amparo Constitucional. (Folio 21)

En fecha 19 de Enero del 2024, se admitió la presente acción de Amparo Constitucional por el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las disposiciones de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se ordenó oficiar a las partes interviniente en la presente causa. (Folios 22 al 27).

En fecha 26 de Enero del 2024, la ciudadana alguacil consigno acuse de recibido de los Oficio Nº. 24-0.025, Nº. 24-0.027 y Nº. 24-0.026. (Folios 28 al 33)

En fecha 05 de Febrero del 2024, este juzgado ordeno oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. (Folios 34 al 35)

En fecha 05 de Febrero del 2024, la ciudadana alguacil consigno acuse de recibo del oficio Nº 240.040. (Folios 36 al 37)

En fecha 06 de Febrero del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió anexo de copias certificadas, solicitadas en fecha 19/01/2024 mediante oficio Nº 24-0-027. (Folios 38 al 48)

En fecha 06 de Febrero del 2024, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, remitió anexo de copias certificadas, solicitadas en fecha 05/02/2024 mediante oficio Nº 24-0-040. (Folios 49 al 95)

En fecha 08 de Febrero del 2024, este juzgado ordeno fijar Audiencia Constitucional para el 4to día hábil previo la notificación de las partes intervinientes en el presente expediente. (Folios 96 al 98)

En fecha 19 de Febrero del 2024, la ciudadana alguacil consigno acuse de recibo de los oficios Nº 24-0.059 y Nº 24-0.060. (Folios 99 al 102)

En fecha 22 de Febrero del 2024, la parte accionante presento diligencia donde otorga poder al Ciudadano José Miguel Idrogo Martínez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 72.379. (Folios 103 al 105)

En fecha 23 de Febrero del 2024, tuvo lugar Audiencia Oral y Pública de Amparo Constitucional. (Folios 106 al 112)

En fecha 23 de Febrero del 2024, este juzgado ordeno agregar a los autos opinión fiscal. (Folio 113 al 123)

III DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES DURANTE LA TRAMITACION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIADA:

oQue el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, cuando a pesar de haber dictado sentencia incidental de cuestiones previas fuera del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no ordenó la notificación de las partes, para que comenzará el lapso establecido en el artículo 69 del mismo código, esto es de regulación de competencia.
oQue impidió el recurso de regulación de competencia, al remitir de forma inmediata el expediente por haber declarado su incompetencia por la cuantía, al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial.
oQue además de decidir la cuestión previa, emite un pronunciamiento que le estaba vedado reponiendo la causa al estado en que se encontraba el día 01/04/2022, dejando sin efecto y valor alguno las actuaciones posteriores a la referida fecha.
oQue en virtud de lo anterior, solicita se declare con lugar la acción de amparo; que se anule la sentencia interlocutoria de fecha 15/12/2023, que declaró inadmisible la causa de simulación de venta y se reponga la causa al estado en que el juzgado que conocía de la causa, deje transcurrir íntegramente el recurso de regulación de competencia contra la referida decisión de fecha 15/12/2023, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial.
Asimismo, durante la audiencia constitucional expuso que:
“…Buen día ciudadana jueza, ciudadano secretario representante del Ministerio Público y a todos los presente, considero prudente antes de entrar en los hechos que constituyen los hechos probatorios de las garantías constitucionales de mi representado hacer un antecedente a las siguiente situación , en presencia de un juicio de simulación intentado por mi representado en la oportunidad las partes demandadas para dar contestación a la demandada promovieron la cuestión previa ordinal primero de al artículo 346 del código de procedimiento civil relativa a la incompetencia del tribunal de municipio, una propuesta la cuestión previa el tribunal cuenta con 5 días de despacho para tomar la determinación si necesidad de evacuar o aperturar una incidencia al respecto en el caso que nos ocupa el tribunal tercero de municipio dicta la decisión de la cuestión previa por un lapso posterior o fuera d ese lapso de 5 días de despacho, el primer punto a tomar en cuenta a realizar porque consideramos que le tribunal una vez tomada la decisión fuera de lapso legal debió principio notificar a las partes para que pudieran comenzar a computarse los lapsos para los recursos de ley de dicha decisión como segundo punto tenemos que el tribunal una vez dicta su decisión, que no ordena dejar transcurrir el lapso y no notificar a las partes procede de una forma inmediata a ordenar la remisión del expediente al tribunal cual considero que era competente que era el tribunal de primera instancia obviando el lapso procesales a los fines que en este caso mi representado como mi mandante pudiera ejercer el respectivo recurso de ley contra la precipitada decisión, eso es en principio lo que consideramos que el tribunal vulnero o violento con relación a la parte procedimental del proceso como tal, ahora en una proposición digamos o una oposición de cuestión previa relativa de la competencia en el caso que nos ocupa la cuantía el tribunal debido seguirse únicamente si era o no a responder o resolver a cerca de su competencia si era o no competente por su puesto ´por la cuantía , tal como se puede observar del contenido de la decisión, esboza una serie de argumentos hasta concluir que efectivamente no era competente para conocer de dicho juicio en razón de la cuantía pero que aquí es donde viene una de las situación evidentemente que denunciamos a través de amparo una vez que se considera que el tribunal no era competente para conocer de dicho juicio por la cuantía toma la determinación de anular todas las actuaciones que hay en la causa reponiendo la misma al estado del auto admitirla en que se presentó la respectiva demanda ahora bien fije algo aunando a eso , levanta una mediada de prohibición de enajenar y gravar que estaba para garantizar los intereses de mi representado los cuales repercutan de una manera inmediata , como se puede observar bajo una circunstancia no se le otorgó a mi representado la oportunidad de ejercer algún recurso en contra la decisión y véase y que de forma inmediata procede a libar un oficio al registro inmobiliario a los fines de participar de que en virtud de haber tomado una decisión que anulo todas la actuaciones de dicho expediente procede a levantar la medida, ahora bien el artículo 4 de la ley de amparo estable que el juez debe actuar para que proceda el amparo constitucional cuando se toma una decisión fuera de los límites de su competencia ahora esa competencia puede entenderse entre muchos de un punto de vista de muchos momentos en este caso en particular tratándose de una decisión que debió tomar el tribunal tercero de municipio en razón de una cuestión previa propuesta en razón de una incompetencia por la cuantía , la jueza se consideró evidente del texto de la decisión que ya no era competente de dicho juicio que era lo evidentemente al tomar esa decisión debía deprenderse del conocimiento de las actas procesales y en enviar al tribunal que ella considero quera competente que era de primera instancia y no proceder de inmediato a tomar una determinación habiendo conservado incompetente, consideramos que no tenía la capacidad de para conocer del juicio como para anular todas la actuaciones, incluyendo la admisión de la demanda en su oportunidad con el solo fin de levantar una medida de prohibición de enajenar y gravar que en realidad esa fue la única finalidad con dicha actuación, actúan do en extralimitación de funciones por si el tribunal no tenía competencia para seguir conociendo la causa , no podía tomar esa determinación, más aun con un razonamiento totalmente ilógico lo que pasa a decir que en aras de proteger los derechos de las partes procede a anular todo eso… ahora bien el tema de la incompetencia por la cuantía no obliga al jueza a anular todas la actuaciones que hayan hecho en el tribunal , sino que como bien lo estable el código de procedimiento civil, por ello en virtud de esa actuación que se considera que o consideramos nosotros que fue despliega por el tribunal fuera de los límites de la competencia le causo un daño en las esfera de sus derechos constitucionales, al derecho a la defensa a la tutela judicial efectiva que le consagra la constitución nacional de la república en virtud de ello, solicitamos al tribunal que anule dicha decisión si bien es cierto aquí hay varios punto que analizar porque el tribunal pareciera que en un momento determinado no pudiera pronunciarse en relación al fondo o al tema de la cuantía pero eso en realidad le correspondería al tribunal de alzada correspondiente, no es menos cierto que el tribunal de municipio tomo una determinación que a todas luces no podía a pesar que era en el marco del proceso levantar de inmediato una media de prohibición de enajenar y gravar lo cual evidentemente a todas luces no podía anular todas la actuaciones del proceso levantar una medidas de prohibición de enajenar y gravar, lo cual evidentemente lo cual este tribunal con garantías de los derechos constitucionales puede restablecer de forma inmediata, por ende solicitamos que declare con lugar la pretensión de mi representado en los términos solicitados, es todo …”. Cursivas de esta juzgadora.

ALEGATOS DE LA PARTE AGRAVIANTE:
Durante la tramitación del amparo, la parte presuntamente agraviante, no consignó escrito alguno.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE AMPARO
oQue en razón de los argumentos expuestos por la actora en su escrito libelar, la parte accionante, se declare competente para conocer, tramitar y decidir el presente amparo constitucional.
oQue se declare con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional; en consecuencia anule la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2023 dictada por el tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del estado Bolívar que declaro inadmisible la demanda de simulación de venta incoada en contra de los ciudadanos MOHAMADSAHLI y SAMERKUNTAR y ordene la respectiva reposición de causa. Asimismo que se deje transcurrir el lapso para que la actora ejerza la regulación de competencia en contra de la decisión interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2023, que declaro con lugar la cuestión previa de incompetencia por la cuantía, a los fines de restituir la situación jurídica infringida por el juzgado tercero.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien y establecido los antecedentes anteriores, observa esta juzgadora que el eje central del presente amparo, es determinar, la existencia o no de las violaciones constitucionales alegadas, las cuales se relacionan específicamente con la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial de fecha 15/12/2023; razón por la cual y en virtud de ello, se deben realizar algunas consideraciones.
Así, la acción de amparo constitucional está concebida  como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías.
En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses y, a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Sobre la naturaleza jurídica de la acción de amparo, mediante sentencia Nro. 657 de fecha 04/04/2003, dictada en el Exp. 02-1598, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se estableció entre otras cosas que:
“…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 27 del Texto Constitucional como una garantía constitucional específica, por tanto no subsidiaria, tampoco extraordinaria, sino discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Por otro lado, mediante sentencia Nro. 00285 de fecha 14/02/2002, dictada en el Exp. 2001-0902, por la Sala Político Administrativa del máximo juzgado, con ponencia del Magistrado: LEVIS IGNACIO ZERPA, se estableció sobre la naturaleza jurídica del derecho protegido en amparo que:
“…el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso…”.  (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Igualmente y sobre la naturaleza jurídica restablecedora del amparo constitucional, mediante sentencia Nro. 117 de fecha 17/02/2012, dictada en el Exp. 10-0226, por la Constitucional del máximo tribunal, con ponencia del Magistrado: MARCOS TULIO DUGARTE, en la cual indicó que:
“…Ante lo cual, estima la Sala conveniente reiterar la ya consolidada doctrina según la cual, la naturaleza del amparo, tal como está concebida, es restablecedora de derechos y garantías constitucionales y no constitutiva de nuevas situaciones jurídicas. En consecuencia, las pretensiones constitutivas no tienen cabida en materia de amparo constitucional, tal y como ha sido declarado repetidamente por tribunales constitucionales de todas las jerarquías. Es decir, que su naturaleza es restablecedora y no condenatoria ni constitutiva de derechos, como sería aquélla acción tendiente a prohibir a un medio impreso de comunicación que en sus publicaciones mencione a determinada persona. En este sentido, la Sala estableció:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Esta pretensión riñe con la  naturaleza restablecedora que caracteriza la institución del amparo constitucional, plasmada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reafirmada en el artículo 1º de la Ley Orgánica que rige la materia” (s. S.C., Nº 455, 24.05.00)…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De las sentencias parcialmente transcritas, queda en evidencia que una de las características básicas del amparo constitucional es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente. Asimismo, este tipo de acciones no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, lo cual se traduce en que no pueden retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Llevado todo lo anterior, al caso bajo estudio, se observa de las copias certificadas cursante a los folios 39 al 94 de este expediente, las cuales ratifican las copias fotostáticas simples cursante a los folios 07 al 19 de este expediente y sobre las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil Vigente, que el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, de fecha 15/12/2023, en la cual declara con lugar la cuestión previa alegada por la parte demandada del juicio principal de SIMULACION DE VENTA, llevada en el expediente Nro. 8447, nomenclatura interna del juzgado presuntamente agraviante, declarándose en virtud de ello, incompetente por la cuantía. Asimismo, en virtud de la aludida decisión:
Declina su competencia a los juzgados de Primera instancia civil que corresponda por distribución, a los fines del conocimiento de la causa, librando oficio para ello y ordenando su remisión inmediata.
Indica que el estado procesal de la causa se encuentra en pronunciamiento sobre el escrito de demanda presentado en fecha 01/04/2022, al haber en la motivación, ordenado la reposición de la causa al estado en que se encontraba para esa fecha, dejando sin efecto y valor alguno las actuaciones posteriores a esa fecha.
Por auto separado en el cuaderno de medidas, deja sin efecto y valor alguno, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese juzgado en fecha 08/04/2022 y participada en oficio Nro. 0419-2022 al Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar, librando oficio Nro. 1104-23 de fecha 15/12/2023. Dichas actuaciones se encuentran insertas en el cuaderno de medidas del expediente objeto de análisis.
Al respecto, considera este despacho conociendo en amparo, que es obligación de esta jueza constitucional, analizar si las actuaciones desplegadas por el tribunal arriba indicado, fueron violatorias de los derechos constitucionales alegadas en el escrito que da inicio a la acción.
En ese sentido, la decisión impugnada, versa sobre una interlocutoria de cuestiones previas, que conforme al ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referida a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este; la litispendencia; o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. En este caso, dicha decisión, decidió CON LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada y se declaró INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para el conocimiento del asunto, por las razones explanadas en dicho fallo. De manera que esta juzgadora debe recordar los efectos de este tipo de decisiones durante la tramitación de las cuestiones previas previstas en ese ordinal.
En ese orden, los artículos 349, 353 y 69 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Art. 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Art. 353. Declarada con lugar la falta de jurisdicción, o la litispendencia a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el proceso se extingue. En los demás casos del mismo ordinal, la declaratoria con lugar de las cuestiones promovidas, producirá el efecto de pasar los autos al Juez competente para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguir.
Art. 69. La sentencia en la cual el Juez se declare incompetente, aun en los casos de los artículos 51 y 61, quedará firme si no se solicita por las partes la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días después de la pronunciada, salvo lo indicado en el artículo siguiente para los casos de incompetencia por la materia o de la territorial prevista en el artículo 47. Habiendo quedado firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente, en el plazo indicado en el artículo 75.
De las normativas anteriores queda en evidencia que, decidida la cuestión previa de incompetencia, debe el juez dejar transcurrir íntegramente el lapso del recurso de impugnación; esto es de regulación de competencia, a los fines de que la sentencia pueda quedar firme. En caso de ejercerse, la causa se suspende hasta tanto sea decidido por el juzgado de alzada competente (Art. 71 del mismo código).
Asimismo la decisión que se dicte en este tipo de incidencias, debe limitarse única y exclusivamente a los supuestos del ordinal 1 del artículo 346 del mismo código; por cuanto cualquier pronunciamiento diferente pudiera traer como consecuencia un desorden procesal, al ser discutida la posibilidad o no de que el juez de la causa pueda conocer del asunto sometido a su conocimiento.
Por otro lado, la cuestión previa relativa a la incompetencia del tribunal debe resolverse antes de la sentencia definitiva, mediante una decisión interlocutoria que “(...) sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación (...) de la competencia (...)”, conforme al artículo 349 del Código de Procedimiento Civil y a sentencia de fecha 16/06/2003, dictada en el Exp. 02-2460, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, a los fines de evitar que:
“…Un juez que eventualmente pudiera ser declarado incompetente dicte sentencia al fondo del asunto, sentencia esta que sería nula incurriéndose así en una violación flagrante al debido proceso consagrado en el artículo  49 de la  Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y en un gasto innecesario de jurisdicción…”. (Cursivas y Negritas de este Juzgado).
En el caso de autos, de las copias consignadas de las actuaciones llevadas por el Juzgado Tercero de Municipio, las cuales se les otorgan valor probatorio por no haber sido impugnadas durante la tramitación del amparo, queda en evidencia que el referido Tribunal no dejó transcurrir el lapso de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 15/12/2023 y a pesar de ser una sentencia que sólo debía decidir la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 del mismo código, luego de declararse incompetente, repuso la causa al estado del pronunciamiento nuevamente de la admisión de la demanda, dejando sin efecto las actuaciones posteriores; pronunciamiento que le estaba prohibido a tenor del artículo 353 eiusdem.
Dichas actuaciones menoscabaron el derecho de defensa y debido proceso del hoy accionante en amparo, el cual funge como parte actora en el juicio llevado en el expediente Nro. 8447, nomenclatura interna de ese juzgado, por lo que siendo este Tribunal garante de los derechos constitucionales de los justiciables que acuden diariamente a este despacho, debe de forma inmediata resarcir la situación jurídica infringida en esa causa.
Por otro lado y si bien el accionante solicita la nulidad de la sentencia que decidió la cuestión previa de incompetencia del tribunal, considera este Tribunal que en aras de evitar dilaciones indebidas en el proceso y la celeridad procesal de la tramitación de toda causa que se interponga ante el Poder Judicial, la situación jurídica infringida puede ser resarcida dejando sin efecto el pronunciamiento de reposición establecido en esa sentencia, ya que la decisión dictada, puede ser discutida y analizada en el juzgado de alzada a través del recurso previsto en la Ley para ello; esto es el recurso de regulación de competencia arriba indicado. Del mismo modo ocurre con el pronunciamiento de revocatoria de la medida cautelar decretada, al cual no se le dejó transcurrir el recurso de apelación, por haberse remitido de forma inmediata el expediente en cuestión.
En consecuencia de lo expuesto, concluye este juzgado conociendo en amparo, que la acción presentada debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR en la dispositiva del fallo y como consecuencia de ello: PRIMERO: SE DEJA SIN EFECTO Y VALOR JURÍDICO ALGUNO el pronunciamiento de reposición de la causa establecido en la sentencia impugnada de fecha 15/12/2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, alegada por la parte demandada, declarándose incompetente por la cuantía para el conocimiento del juicio de simulación de venta en el expediente Nro. 8447, nomenclatura interna de ese juzgado, tanto en la motivación de esa sentencia como en su dispositiva; SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que remita el expediente Nro. 8.447, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Caroní, relacionado con un juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, ejercido por los ciudadanos HAMID FRANGIE CURE y MAGALY ROUHANASALIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.200.709 y V-8.958.799, respectivamente, contra los ciudadanos MOHAMAD AL SAHILI y SAMERKUNTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-23.606.125 y V-22.832.210, respectivamente, al juzgado que conocía de esa causa, esto es el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, reponiéndose la causa al estado de que una vez reciba el expediente y previa notificación de las partes, deje transcurrir íntegramente el lapso de regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2023, que decidió la cuestión previa de incompetencia alegada en esa causa conforme a las previsiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: SE ORDENA a que con relación a la medida cautelar de ese expediente, la cual fue revocada en la misma fecha de la decisión de cuestiones previas, una vez se encuentren notificadas las partes, se repone la causa al estado de que pueda discurrir el lapso de apelación contra el referido pronunciamiento inserto en el cuaderno de medidas, conforme a las previsiones del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia. Todo lo anterior quedará expresamente establecido en la dispositiva del presente fallo, el cual será dictado en forma oral de seguidas. Por último se hace inoficioso analizar los demás alegatos esgrimidos durante la tramitación del amparo por cuanto nada aportaría al resultado de la litis. ASÍ SE DECIDE.
Pasa esta juzgadora a dictar dispositiva en los siguientes términos:

V
DISPOSITIVA

En el mérito de las motivaciones antes expuestas esteTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL,MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 46, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 32 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano HAMID FRANGIE CURE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. V-6.200.709, representado por su apoderado judicial abogado JOSÉ MIGUEL IRROGO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.379, contra las actuaciones desplegadas por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a cargo de la abogada ANDREINA ROSALES QUINTERO.
SEGUNDO: SE DEJA SIN EFECTO Y VALOR JURÍDICO ALGUNO el pronunciamiento de reposición de la causa establecido en la sentencia impugnada de fecha 15/12/2023, por el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1 del artículo 346 eiusdem, alegada por la parte demandada, declarándose incompetente por la cuantía para el conocimiento del juicio de simulación de venta en el expediente Nro. 8447, nomenclatura interna de ese juzgado, tanto en la motivación de esa sentencia como en su dispositiva.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta misma circunscripción judicial, a los fines de que remita el expediente Nro.8.447, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Caroní, relacionado con un juicio de SIMULACIÓN DE VENTA, ejercido por los ciudadanos HAMID FRANGIE CURE y MAGALY ROUHANASALIM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-6.200.709 y V-8.958.799, respectivamente, contra los ciudadanos MOHAMAD AL SAHILI y SAMERKUNTAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-23.606.125 y V-22.832.210, respectivamente, al juzgado que conocía de esa causa, esto es el Juzgado Tercero de Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial, reponiéndose la causa al estado de que una vez reciba el expediente y previa notificación de las partes, deje discurrir íntegramente el lapso de regulación de competencia contra la sentencia dictada en fecha 15/12/2023, que decidió la cuestión previa de incompetencia alegada en esa causa conforme a las previsiones del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE ORDENA a que con relación a la medida cautelar de ese expediente, la cual fue revocada en la misma fecha de la decisión de cuestiones previas, una vez se encuentren notificadas las partes, se repone la causa al estado de que pueda transcurrir el lapso de apelación contra el referido pronunciamiento inserto en el cuaderno de medidas, conforme a las previsiones del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente, en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia.
QUINTO: SE ESTABLECE que en caso de incumplimiento del mandamiento de amparo, se aplicará el criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia de fecha 18/06/2019, dictada en el Exp. 16-0299, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual se da por reproducida.
SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del tribunal supremo de justicia regiones: bolivar,tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de procedimiento civil venezolano.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz al primer (01) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2.024). Años 213° y 165.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.



EXP. 45.320
AKBF/JAAR