REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Vista la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE A BIENES MATERIALES, signada con el expediente 45.338, presentada por el ciudadano MATTEY SIMONIDES ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-12.126.669, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.019 en su carácter de Apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles: VENEZOLANA DE COMBUSTIBLE S.A., (VENECOM S.A.) identificada con el Registro de Información Fiscal RIF: N'J-095047296, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 22, Tomo: A-30, Folios Vto 125 al 132, de fecha 08 de Octubre del Año 1.982, siendo su última modificación debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 4, Tomo 39-A, de fecha 19 de Agosto del Año 2009, y TRANSPORTE DISCOMSUR C.A; identificada con él Registro de Información Fiscal RIF: J-315919265, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 64, Tomo: 11-A, de fecha 22 de Marzo del Año 2006, siendo su última modificación debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 33, Tomo 114-A, de fecha 05 de Agosto del Año 2013, según poder protocolizado ante el Notario Público del estado Bolívar, inscrito bajo el Numero 27, Folio 90 hasta 92, Tomo 134, del respectivo Protocolo de Transcripción de fecha 04 de Septiembre del 2018, en contra de PETROLEROS DE VENEZUELA S.A (PDVSA); pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones sobre la presente causa en los siguientes términos:
Del libelo de demanda se observa que la pretensión principal deriva de una Acción de Daños y Perjuicios y Lucro Cesante a Bienes Materiales en contra de PETROLEROS DE VENEZUELA S.A (PDVSA), siendo esta una corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, extracción, producción y comercio de los hidrocarburos, tenemos entonces que al estar demandada una empresa estatal, la presente demanda debe tramitarse por ante un Juzgado con competencia en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo esta la principal encargada de resolver los conflictos entre los ciudadanos y la administración pública.
En ese mismo orden de idas el Código de Procedimiento Civil establece en su Artículo 60 lo siguiente:
Articulo 60
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal)
Debe recordarse que el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones hayan sido asignadas previamente por la Constitución y las leyes a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto, razón por la que se evidencia que este Tribunal no tiene atribuida la competencia para conocer de la presente solicitud por ser ésta de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Consecuente de lo anterior la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia número 6, de fecha 12/01/2011 estableció que:
…..Omisis…
…la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).
Igualmente Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante RESOLUCION Nº 2022-0009 de fecha 14 de diciembre de 2022, procedió a ajustar la competencia por la cuantía de la Sala Político Administrativa y demás órganos que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la G.O. Nº 6.684 Extraordinaria del 19-01-2022), sustituyendo la Unidad Tributaria (U.T.) como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, a saber:
“Artículo 1.- Se enuncian las competencias de la Sala Político Administrativa, por lo que respecta a la cuantía, según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, los Municipios o cualquiera de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (Cursivas y Negrillas de este Tribunal).
En caso de autos al observarse del libelo de la demanda que la misma fue estimada por la accionante en la cantidad de SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS: 72.540.000,00), cuya conversión con la cantidad de TREINTA NUEVE BOLÍVARES (BS: 39.03), tasa de cambio del mayor valor publicada por el Banco Central de Venezuela (BCV) que es el Euro, cuyo resultado da una cuantía por la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA (1.858.570) veces la moneda de mayor valor, por lo que conforme a la delimitación de las competencias establecida por la Resolución antes mencionada, la competencia para el conocimiento de la presente demanda le corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo este Tribunal de Primera Instancia declarase incompetente por la materia. ASÍ SE ESTABLECE
I
DISPOSITIVA
En mérito de la anterior consideración, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con la Resolución Nº 2022-0009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2022 en su artículo 1 Ordinal 1, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en el presente Juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE A BIENES MATERIALES, signada con el expediente 45.338, presentada por el ciudadano MATTEY SIMONIDES ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.126.669, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.019, en su carácter de Co-apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles: VENEZOLANA DE COMBUSTIBLE S.A., (VENECOM S.A.) identificada con el Registro de Información Fiscal RIF: N'J-095047296, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 22, Tomo: A-30, Folios Vto 125 al 132, de fecha 08 de Octubre del Año 1.982, siendo su última modificación debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el Nº 4, Tomo 39-A, de fecha 19 de Agosto del Año 2009, y TRANSPORTE DISCOMSUR C.A; identificada con él Registro de Información Fiscal RIF: J-315919265, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 64, Tomo: 11-A, de fecha 22 de Marzo del Año 2006, siendo su última modificación debidamente inscrita en el mismo Registro Mercantil bajo el N° 33, Tomo 114-A, de fecha 05 de Agosto del Año 2013, según poder protocolizado ante el Notario Público del estado Bolívar, inscrito bajo el Numero 27, Folio 90 hasta 92, Tomo 134, del respectivo Protocolo de Transcripción de fecha 04 de Septiembre del 2018, en contra de PETROLEROS DE VENEZUELA S.A (PDVSA); en consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA al SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA y una vez firme la presente decisión se remitirá el expediente al Juzgado competente para conocer y decidir la presente causa.
Se ordena la notificación de la partes conforme a lo establecido en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que comience a transcurrir el lapso para interponer los recursos de ley contra la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, AL PRIMER (01) DÍA DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
AKBF/JAAR/
EXP. N° 45.338
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