REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, DOCE (12) DE MARZO DEL 2024.
AÑOS: 213° Y 164°
COMPETENCIA CIVIL

Visto el anterior escrito de fecha 04/03/2024 suscrito por la abogado en ejercicio Gianlenys Chiquinquira Chacon Giancana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Juan Carlos Gutiérrez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 85.414 y Silvia Marisol Marcano Bastardo, inscrita en el IPSA bajo el Nº 173.916; en la cual procede a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 26/02/2024; manifestando que:
“…Vale la pena resaltar, que actualmente dicha causa en la que ejercí representación judicial de la Intimada, ha sido remitida y cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Extensión Territorial Puerto Ordaz, encontrándose en la etapa procesal fase de juicio en la que se desarrollan las pruebas (medios probatorios) son desahogados y sometidos al debate de las parte en el proceso penal para la deliberación y sentencia…”
De lo antes transcrito este Tribunal observa que la que la prenombrada abogada alega que la causa respecto a la cual pretende el cobro de honorarios profesionales se encuentra en fase de juicio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Extensión Territorial Puerto Ordaz; bajo esa perspectiva esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 167 del Código De Procedimiento Civil establece que:
“en cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de abogados”.
En concordancia a ello el artículo 22 de la Ley De Abogado dispone que:
“El ejercicio de la profesión de derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del código de procedimiento civil y, la relación de la incidencia, si surge, no excederá de diez audiencias”.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expediente Nº 08-0085, dejó asentado lo siguiente sobre el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales:
“Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). En este caso los honorarios se reclaman en diligencia o por escrito, agregados al expediente del juicio donde se realizaron las actuaciones que los causaron.
…omissis…
En lo que respecta a la oportunidad de la estimación de los honorarios profesionales de abogados el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…omissis…
Del artículo transcrito se desprende que, en cualquier estado del juicio podrá el abogado estimar sus honorarios y exigir su pago. Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero, si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entonces no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente, (…)
…omissis…
De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘(...) la reclamación que surja en juicio contencioso (...)’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece. (…)”.
De lo anterior se desprende que conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales se vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho, ya que es allí dentro del referido juicio donde el abogado va a realizar el respectivo cobro de honorarios a su poderdante o asistido. Para ello nuestro Máximo Tribunal de Justicia ha distinguido cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que pueden dar origen a trámites de sustanciación diferentes, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme.
En el caso bajo análisis este Tribunal establece que el mismo encuadra con el primer supuesto, ya que la demandante expresa que la causa respecto a la cual pretende el cobro de honorarios profesionales se encuentra en fase de juicio por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Extensión Territorial Puerto Ordaz, razón suficiente para haber interpuesto la presente acción dentro del mismo proceso por vía incidental tal y como lo dispone la jurisprudencia antes transcrita, ya que el juicio en el cual la abogado en ejercicio Gianlenys Chiquinquira Chacon Giancana, inscrita en el IPSA bajo el Nº 84.168 pretende demandar los honorarios profesionales causados a la que fuera su cliente ciudadana Gabriela Carolina Lujano Montilla, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.542.225, se encuentra en fase de Juicio en un Tribunal de Primera Instancia.
En mérito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con jurisprudencia citada, declara Inadmisible la presente demanda por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Y así se decide.
Líbrese boleta de notificación a la demandante de conformidad con el artículo 233 del Codigo de Procedimiento Civil. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DOCE (12) DÍAS DEL MES DE MARZO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 213° DE LA INDEPENDENCIA Y 164° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA


ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

AKBF/JAAR/KF
EXP. Nº 45.329