REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 18 DE MARZO DE 2024.
AÑOS: 213° Y 164°
COMPETENCIA MARÍTIMA
Conforme a lo ordenado mediante auto de admisión de fecha 15/03/2024 del Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITO MARÍTIMO, interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES INTERNACIONAL SERVICES VD, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, inscrita bajo el Tomo 82-A REGMERPRIBO, Nro. 14, del año 2016, representada en el acto por su representante legal, ciudadano ALEJANDRO DAVID VILLAMIL ARISMUÑO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.508.964, debidamente asistido por el abogado JOAQUIN JOSE PIERLUISSI, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.471, contra la Sociedad Mercantil ELEEN MARINE JSC, en la persona de su representante legal, ciudadano NIKOLA KRACHUNOV y/o el Capitán de la M/N BEDFORD CASTLE, a los fines de proveer sobre la MEDIDA PREVENTIVA solicitada en el libelo de demanda, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse en esta oportunidad en cuanto a la procedencia de la misma y al respecto previamente observa:
Las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hilo, el artículo 585 de la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares, de la siguiente manera:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, la procedencia del decreto de una providencia cautelar está subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre estos de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. Entonces, el texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares sean decretadas por el Juez sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, para que pueda decretarse una medida cautelar debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Establecido lo anterior, el caso bajo marras, corresponde al COBRO DE BOLÍVARES por concepto de operaciones de asistencia médica, en este sentido la parte demandante solicita se decrete Medida de Prohibición de Zarpe así como Medida de Embargo con fundamento en el crédito marítimo establecido Ordinal 3ero del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
Así las cosas, la Ley de Comercio Marítimo permite el decreto de las medidas de Embargo Preventivo de Buques así como la Prohibición de Zarpe, ello previo cumplimiento con los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetiva civil, por lo que pasa esta Juzgadora a analizar los mismos con la finalidad de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, el Ord. 3er del Artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, establece:
“A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
…Omissis…
3. Operaciones de asistencia o salvamento o todo contrato de salvamento, incluida, si corresponde, la compensación especial relativa a operaciones de asistencia o salvamento, respecto de un buque que, por si mismo o por su carga, amenace con causar daño al medio ambiente. (…)”
En este mismo sentido el artículo 94 de la norma ejusdem, tienen el tenor siguiente:
Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta. (…)”
En este sentido, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE:
“El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el Doctrinario Doctor, Freddy Belisario ha señalado sobre el referido artículo que:
“Se infiere del artículo transcrito que para que se decrete la Prohibición de Zarpe la Ley de Comercio Marítimo exige:
a) Que se acompañen con el libelo de demanda antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Expresado en otras palabras, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. Esta exigencia, no conlleva que se acompañen evidencias que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se desprenda a lo menos una presunción grave de que el accionante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho, que no es más que el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no abarca el fondo del juicio principal.
b) Se observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento del “periculum in mora” (peligro de un daño jurídico urgente y marginal del retraso de la sentencia definitiva), sino cuando se trate de créditos distintos a los marítimos. Sin embargo, la no exigencia de este requisito, el órgano jurisdiccional debe ponderar el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y esté expuesto a los accidentes y riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más ostensible cuando se está en presencia de buques extranjeros que no prestan un servicio de línea regular y esta apreciación debe ser tomada en consideración. Lo anterior acontece cuando se trata de buques de navegación libre o “o buques tramp” que no tienen un itinerario fijo o determinado. (…)”
Ahora bien, el decreto de la medida de solicitada sobre la embarcación M/N BEDFORD CASTLE, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS.
De esta misma forma, en cuanto al primero de los requisitos mencionados (PERICULUM IN MORA), el demandante señaló es su libelo de demanda lo siguiente:
“…se presume dicho riesgo por el hecho de que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y de que puedan zarpar de puerto venezolano usando su propia propulsión y así sustraerse de la jurisdicción de los tribunales venezolanos, como ya nos ocurrió con la M/N ELEEN ARMONIA (propiedad del mismo armador de la M/N BEDFORD CASTLE), quien de manera irregular se retiró de agua venezolanas y así evito el cumplimiento en el pago de nuestro crédito marítimo que hoy nos obliga a ejercerla presente demanda”
En este sentido, en virtud de los peligros que comportan la navegación por agua, y en consideración de que el buque propiedad de la Sociedad Mercantil ELEEN MARINE JSC., zarpo abandonando aguas jurisdiccionales, y con deudas pendiente con la parte demandante, es por lo que harían ilusorias las pretensiones de los accionantes, por lo que hace presumir prima facie el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, razón por la cual esta Juzgadora concluye que se ha cumplido el primero de los extremos legales previstos en la norma para decretar la medida preventiva solicitada. Así se establece.
En lo relacionado con el segundo requisito (FUMUS BONI IURIS), la parte demandante acompañó junto con su libelo de demanda, las siguiente documentales:
1. Reporte original de la situación presentada por la M/N ELEEN ARMONIA para el momento de los hechos narrados en el libelo de la demanda, marcado con la letra “C”.
2. Factura Nro. 2023005, presentada por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL SERVICES VD, de fecha 03/07/2023, marcada con la letra “E”
3. Factura Nro. 2023007, presentada por la Sociedad Mercantil INTERNATIONAL SERVICES VD, de fecha 08/08/2023, marcada con la letra “F”
4. Comunicación recibida por parte de M/N ELEEN ARMONIA, marcado con la letra “G”
5. Comunicación recibida en fecha 06/02/2023 por parte de la Sociedad Mercantil ELEEN MARINE, marcada con la letra “H”.
Las anteriores documentales se aprecian y valoran de conformidad a lo dispuesto con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos que hacen presumir prima facie el derecho de la parte solicitante de las medidas cautelares, razón por la cual esta Juzgadora concluye que se ha cumplido el segundo de los extremos legales previstos en la norma para decretar la medida preventiva solicitada. Así se establece.
Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte demandante solicita en su libelo de demanda que las medidas recaigan en un buque propiedad de la parte demandada, ello conforme a lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Comercio Marítimo, y a tales efectos consigna marcado con la letra “K” documentos donde se evidencia que la propiedad de la M/N BEDFORD CASTLE es propiedad de la Sociedad Mercantil ELEEN MARINE JSC.
Es por lo que considera quien aquí suscribe que se han cumplido los extremos legales, señalados anteriormente, para decretar las medidas solicitadas puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por Cobro de Bolívares por lo que el Tribunal estaría autorizado por la ley, a dictar la medida preventiva de embargo así como la medida de prohibición de zarpe sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 94, 96 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal DECRETA, las siguientes medidas:
1. MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ZARPE de la M/N BEDFORD CASTLE propiedad de la empresa ELEEN MARINE JSC (empresa demandada), mismo propietario de la M/N ELEEN ARMONIA, registrado en Panamá, fondeado en el Puerto de Jose, ubicado en las coordenadas geográficas de: latitud: 10 grados 11.007’N y Longitud 64 grados 48.354’W.
2. MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO de la M/N BEDFORD CASTLE propiedad de la empresa ELEEN MARINE JSC (empresa demandada), mismo propietario de la M/N ELEEN ARMONIA.
Se ordena notificar mediante oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto La Cruz, adscrita al Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos (INEA), en la persona del almirante LUIS F. CAMPI OLAIZOLA y/o el ciudadano CN. TRINO MILLAN HERNANDEZ en su carácter de Jefe de la División de Operaciones de la Capitanía de Puerto de Puerto la Cruz a fin de que sea notificada del acuerdo de dicha medida. Asimismo, conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante y de conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 6 de la resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, se ordena remitir el referido oficio mediante correo electrónico institucional a la siguiente dirección de correo electrónica: capitaniaptolacruz@gmail.com y/o al operacionescapitaniaplc@gmail.com ello previa corroboración realizada por el ciudadano Secretario de este Tribunal. Líbrese oficio a la Capitanía. Cúmplase.-
Asimismo, se ordena comisionar suficientemente a cualquier TRIBUNAL COMPETENTE DEL ESTADO ANZOÁTEGUI DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines de que se sirva materializar la referida medida, todo ello de conformidad con lo establecido en el Articulo 234 del Código de Procedimiento Civil, asimismo expídase copia certificada del presente de la medida a los fines de que se anexado al despacho de ejecución aquí librado. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP 45.355
AKBF/JAAR/KT
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