REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 20 de Enero del año 1.988, anotado bajo el Nro. 02, Tomo A Nº 35, folios 297 al 302 y posterior reforma por ante el mismo Registro, en fecha 26 de Julio de 1993, bajo el Nº 20, tomo C-Nº 105, con domicilio en la avenida Guayana sector Acapulco, representada por la ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.930.971.

PARTE DEMANDADA: RHONELL ALEJANDRO COA OUBIED, DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO y VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.837.216, V-2.905.429, V-2.905.423, respectivamente.

CAUSA: NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 43.355
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoado por la ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., contra los ciudadanos RHONELL ALEJANDRO COA OUBIED, DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO y VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ, respectivamente y todos identificados en autos; la cual fuera interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que fungía como distribuidor en fecha 17/09/2013 y correspondiéndole conocer a este juzgado por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 17/09/2013 (folio 72).

En fecha 23 de Septiembre de 2013, se admitió la presente causa por el procedimiento ordinario, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada (Folio 73 al 76).

En fecha 01 de Octubre del 2013, el ciudadano alguacil consigno recibo de citación firmada por la ciudadana DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO, parte demandada en la presente causa. (Folios 77 al 78).

En fecha 01 de Octubre del 2013, el ciudadano alguacil consigno recibo de citación firmada por la ciudadana VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ, parte demandada en la presente causa. (Folios 79 al 80).

En fecha 01 de Octubre del 2013, el ciudadano alguacil consigno recibo de citación firmada por el ciudadano JOSE LUIS DONA GASPAR, parte demandada en la presente causa. (Folios 81 al 82).

En fecha 01 de Noviembre del 2013, la parte codemandada DORINA DEL JESUS MENDOZA, procedió a presentar escrito de CUESTIONES PREVIAS con sus anexos. (Folios 87 al 148).

En fecha 12 de Noviembre del 2013, la parte accionante procedió a dar CONTESTACIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, alegadas por la parte demandada. (Folios 152 al 162).

En fecha 18 de Noviembre del 2013, la parte accionante presento escrito de PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIAS. (Folios 165 al 167).

En fecha 22 de Noviembre del 2013, este juzgado ADMITIO las pruebas de la incidencia de cuestiones previas promovidas en fecha 18/11/2013. (Folio 168)

En fecha 02 de Diciembre del 2013, la parte co-demandada presento escrito de PRUEBAS DE LAS CUESTIONES PREVIAS. (Folio 169).

En fecha 02 de Diciembre del 2013, este juzgado ADMITIO las pruebas de la incidencia de cuestiones previas promovidas en esta misma fecha. (Folio 170).

En fecha 17 de Diciembre del 2013, este juzgado dictó Sentencia Interlocutoria de las Cuestiones Previas, declaradas Con Lugar la Cuestión Previa de Prejudicialidad del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 172 al 176).

En fecha 20 de Enero del 2014, la parte co-demandada presento escrito de promoción de pruebas del juicio principal con sus anexos. (Folios 178 al 210).

En fecha 17 de Febrero del 2014, este juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas de la parte co-demandada. (Folio 212).

En fecha 21 de Febrero del 2014, la parte accionante presento escrito de promoción de pruebas. (Folios 213-216).

En fecha 24 de Febrero del 2014, este juzgado se pronuncio sobre la admisión de las pruebas de la parte demandante, las cuales se le NEGÓ la admisión por cuanto las misma fueron promovidas extemporáneamente. (Folio 217).

En fecha 17 de Octubre del 2022, la parte accionante presento sendas diligencias donde solicito el abocamiento del ciudadano Juez (Juan Tacoa), y así mismo consigno copia certificada del Expediente Nº 19-5693. (Folios 225 al 242).

En fecha 19 de Octubre del 2022, el ciudadano Juez (Juan Tacoa) se aboco al conocimiento de la causa y se libraron las boletas de notificación respectivas. (Folios 243 al 247).

En fecha 04 de Noviembre del 2022, el ciudadano alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandante, así como uno de los co-demandados. (Folios 248 al 251).

En fecha 16 de Enero del 2023, el ciudadano alguacil consigno Boletas de Notificación debidamente firmadas por los co-demandados. (Folios 252 al 255).

En fecha 22 de Febrero del 2023, la ciudadana Dorina Mendoza, parte demandada en la presente causa, presento escrito de informe. (Folio 256 al 258).

En fecha 06 de Marzo del 2023, la parte demandante presento escrito de Oposición a la solicitud de perención de la instancia. (Folios 259 al 260).

En fecha 21 de Abril del 2023, la parte accionante presento diligencia donde solicito el abocamiento de la ciudadana Juez (Alejandra Blanco) a la presente causa. (Folio 261).

En fecha 08 de Mayo del 2023, la ciudadana Juez (Alejandra Blanco) se aboco al conocimiento de la presente causa y se libraron boletas de notificación. (Folio 262).
En fecha 22 de Septiembre del 2023, la ciudadana alguacil consigno Boletas de Notificación debidamente firmada por la parte demandante y uno de los co-demandados. (Folios 263 al 268).

En fecha 26 de Septiembre del 2023, la ciudadana alguacil consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por uno de los co-demandados, de igual manera consigno Boleta de Notificación sin firmar se la ciudadana Dorina Mendoza, la misma fue recibida por la ciudadana Ana Ordaz. (Folios 269 al 272).

En fecha 09 Octubre del 2023, la parte demandada presento escrito oposición de cuestiones previas. (Folios 287 al 290).

En fecha 17 de Noviembre del 2023, este juzgado se pronuncio sobre escrito presentado por la parte demandada en fecha 09/10/2023. (Folios 300 al 302).

En fecha 28 de Noviembre del 2023, la parte demandada presento escrito de cuestiones previas. (Folios 306 al 310), siendo proveído por auto de fecha 10/01/2024 (folios 312-315), en el cual se deja constancia que la causa se encuentra en etapa de sentencia.
III
ARGUMENTOS DE LAS PARTES

A. DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda que cursa a los folios 01 al 06 del cuaderno principal, la parte actora, señaló al juzgado entre otras cosas que:
 Que en fecha 17 de Julio de 2012 presento Demanda de Nulidad de Venta por Simulación de Hecho, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en contra de su LEGITIMO HIJO, ciudadano RHONELL ALEJANDRO COA OUBIED, identificado en autos; por el hecho de haber SIMULADO la venta de unos bienes inmuebles propiedad de la empresa que representa y debidamente identificada en autos.

 Que esa demanda fue admitida en fecha 25 de Julio de 2012 mediante Auto de la misma fecha, emitido por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; en el cual se causó la precitada Demanda como "NULIDAD DE VENTA", y se ordenó la respetiva entrada en los Libros de Causas respectivos, signándose bajo el número 5979; al tiempo que se ordenó el emplazamiento del ciudadano prenombrado para dar contestación a la demanda en su contra.

 Que fue así como el ciudadano RHONELL ALEJADRO COA OUBIED, debidamente identificado, compareció ante el prenombrado Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de dar Contestación a la Demanda de Nulidad de Venta incoada por su persona y fundamentada en los artículos 1.280 y siguientes del vigente Código Civil Venezolano.

 Que debe aclararse que el objeto y propósito fundamental de la demanda incoada contra el ciudadano RHONELL ALEJADRO COA OUBIED, no fue otro que demostrar la simulación de la venta de bienes inmuebles propiedad de la empresa que representa, POR CUANTO EXISTÍA UN RIESGO GRAVE DE QUE FUERAN EMBARGADOS POR TERCEROS ACREEDORES DE LA MISMA, lo cual hizo necesaria la aplicación de una estrategia que pusiera en resguardo tales bienes, por lo cual se procedió a darlos en venta a su hijo; lo cual se hizo mediante dos (2) documentos, a saber.

 Que esos documentos son: PRIMERO: Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 20 de Junio del año 2.001, el cual quedó anotado bajo el Número 36, Protocolo Primero; Tomo 30, 2do, Trimestre del Dos Mil Uno; y SEGUNDO: Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 25 de Junio del año 2.001, el cual quedó anotado bajo el Número 37, Protocolo Primero; Tomo 30, 2do,Trimestre del Dos Mil Uno.

 Que se hace necesario mencionar también, que uno (1) de los tales documentos fue suscrito por quien entonces fuera su legítimo esposo, ciudadano MARCO ANTONIO GONZÁLEZ (fallecido); quien para el momento de tales acciones ocupaba el cargo de Presidente de la empresa TALLER AUTOMOTRIZ MARCO COMPAÑÍA ANÓNIMA. No obstante lo afirmado ciudadano Juez, las compraventas no fueron jamás perfeccionadas, toda vez que su hijo RHONELL COA en ningún momento desembolso dinero para efectuar pago alguno por tales negociaciones, sino que participó como comprador de los inmuebles con la única intención de cumplir indicaciones que le fueron dadas en aquel entonces por su padrastro, motivo por el cual se configuró la simulación que dio lugar a la Demanda de Nulidad de los Contratos de Compraventa mencionados.

 Que luego de haberse celebrado las ventas de los inmuebles referidos a las que se hace mención, el ciudadano MARCO GONZÁLEZ (ya identificado), por los múltiples problemas que atravesaba la empresa, comenzó a cambiar su actitud, tornándose intolerante e irrespetuoso, modificando su conducta al extremo de sostener discusiones casi permanentes, siendo agresivo en forma verbal, llegando al extremo de tornarse el ambiente familiar en algo insostenible, perdiéndose la sana convivencia en un mar de insultos y humillaciones de su parte, por lo cual nos vimos en la obligación de separarnos temporalmente, toda vez que la comunicación entre nosotros se rompió y la afectividad debida entre esposos se vio gravemente afectada.

 Que cada uno de nosotros por separado y sin informar al otro, conminó a su hijo RHONELL COA OUBIED, a realizar el traspaso de la propiedad de los bienes que anteriormente le habían conferido, dándose la situación de una nueva y posterior simulación de venta, esta vez a favor de ambas abuelas (materna y paterna) del prenombrado ciudadano.

 Que ante todas esas situaciones irregulares y tomando en consideración el convenimiento presentado en el expediente 5979, llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní de esta misma circunscripción judicial; es que procede a demandar como en efecto lo hace por nulidad de venta por simulación en base a lo arriba expuesto.

 Que sus fundamentos de derecho son el artículo 1.280 del Código Civil Vigente y siguientes.
Dichos alegatos fueron ratificados durante todo el proceso judicial.
B. DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante el lapso de contestación a la demanda, no consta en autos que los codemandados hayan realizado contestación alguna, ni por si, ni por medio de apoderados judiciales alguno. Sin embargo consta en autos escrito de promoción de pruebas de una de los codemandados (folios 178- 179); el cual fuera admitido en auto de fecha 17/02/2014 (folio 212), razón por la cual al existir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa, conforme al artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de dicho escrito se extienden a los demás contumaces en cuanto los favorezcan. Así se declara.

Establecidos los antecedentes del presente juicio y los límites de la controversia, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes a los fines de decidir la presente causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir la causa, esta juzgadora procede a realizar algunas consideraciones, no sin antes resolver los siguientes puntos previos:

PUNTO PREVIO

A. DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA.

Mediante escrito de fecha 22/02/2023 (folios 256 al 258), la parte codemandada DORINA MENDOZA, a través de su apoderada judicial, solicita al juzgado se decrete la perención de la instancia de la causa, en virtud de que a su decir desde la fecha 27/01/2016, no existió actuación alguna de la actora en el impulso del proceso; razón por la cual existió una inactividad plena en la misma. Contra dicha actuación, la parte actora presentó escrito de alegatos en fecha 06/03/2023 (folios 259-260).

En ese sentido debe recordarse que la perención de la instancia es la extinción del proceso, derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la ley, o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes: primero como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho, pudiéndose declarar aún de oficio por el Juez.

En ese orden, el artículo 267 eiusdem dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”.
En su esencia, la disposición contenida en la norma antes indicada, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 346 de fecha 23/07/2003, dictada en el Exp. Nro. AA20-C-2001-000914, ha dejado sentado que:
“…En relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio: Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado por este Tribunal).
Dicha decisión ha sido ratificada por el máximo juzgado entre otras en sentencia de la Sala Constitucional del TSJ con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, dictada en fecha 16/02/2006, en el Exp. 05-2317, la cual se da por reproducida.
De modo pues que no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente, por lo que deba determinarse que para que opere la perención anual, deban concurrir los siguientes requisitos:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes y no a los jueces o al juzgador.
3) Que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente, devolución de originales y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como el auto que acuerda las copias certificadas o la devolución de originales.
En el caso de autos, observa esta juzgadora que mediante sentencia de fecha 17/12/2013 (folios 172 al 176), este juzgado declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial alegada en la causa por la demandada, estableciendo de forma expresa en su dispositiva que conforme al artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuaría su curso hasta llegar a sentencia, donde quedará suspendida hasta que conste en autos que fue decidida mediante sentencia definitivamente firme la cuestión prejudicial, es decir el juicio de fraude procesal que sigue la ciudadana DORINA DE JESUS MENDOZA NAVARRO, contra los ciudadanos ROSA OUBEID BRITO, ROHNELL COA BRITO, VIRGINIA SINECIA BRITO FERNANDEZ y LA SOC. MERC. TALLER AUTOMOTRIZ MARCO C.A., en el expediente Nro. 19.908, nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.
Igualmente, consta en autos que en fecha 17/10/2022 (folios 226 al 242), la accionante consigna en autos copias certificadas de sentencia dictada por la alzada de fecha 02/08/2022, declarando SIN LUGAR el fraude procesal aludido en la sentencia mencionada en el párrafo anterior y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la actora de ese juicio, llevado en el expediente 19-5693, nomenclatura interna de ese juzgado.
Asimismo y de forma posterior a esa consignación, la accionante continuó el impulso de la causa, lo cual queda en evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 243 y siguientes de este expediente, las cuales se dan por reproducidas. Es por lo que, concluye este juzgado que contrariamente a lo alegado por la parte codemandada, para la fecha aludida, esto es para el 27/01/2016, la causa de fraude procesal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, no se encontraba firme y por ende al existir una suspensión legal por la cuestión prejudicial declarada con lugar en la causa, mal podía alegarse la perención de instancia en la misma, cuando la causa imputable a la inactividad no era de las partes, sino de los juzgados que conocían de la causa que originó la prejudicialidad.
En consecuencia de lo expuesto, este juzgado declara IMPROCEDENTE el alegato de perención de instancia, por ser el mismo contrario a derecho. Así se declara.


B. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

Observa esta juzgadora que mediante escrito de fecha 28/11/2023 (folios 306 al 310), la parte codemandada de este juicio, alega un conjunto de cuestiones previas: estas son la del numeral 9 relacionada con la cosa juzgada y la 10 relativa a la caducidad; ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Dicho escrito fue desechado por este Tribunal mediante decisión de fecha 10/01/2024 cursante al vuelto del folio 313 al 315 el cual se da por reproducido, por haberse promovido fuera de su oportunidad legal.

Ahora bien, siendo la caducidad una institución que interesa al orden público, la cual puede incluso ser declarada de oficio por el Juez, debe realizar algunas consideraciones sobre la misma, a los fines de determinar si la acción presentada se encuentra caduca o vencida.

Así, se debe recordar que la caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley.
Sobre esa institución se han pronunciado las distintas Salas de nuestro máximo juzgado, resaltándose la sentencia de fecha 21/10/2003, Exp. 2001-0322 dictada por la Sala Político Administrativa del TSJ, Magistrado Ponente: Levis Zerpa, que estableció:
“…Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla…”. (Cursivas de este Tribunal).
Igualmente dicha institución procesal no puede ser interrumpida o suspendida por interesar su declaratoria al orden público, ni siquiera con la interposición de una demanda. Así ha quedado delimitado por la jurisprudencia patria. Al respecto se debe traer a colación la sentencia Nro. 000394 de fecha 21/06/2017, Exp. AA20-C-2017-000281, dictada por la Sala de Casación Civil del TSJ, mediante la cual entre otras cosas se estableció que:
“…Esta Sala de Casación Civil, en armonía con un amplio sector de la doctrina, ha definido en reiteradas oportunidades la caducidad de la acción como una institución procesal de orden público que constituye un término fatal, es decir, no sujeto a interrupción ni suspensión, cuyo transcurso produce la extinción de la acción y en consecuencia, el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo. (Vid. entre otras, sentencia Nº 652 del 7 de noviembre de 2003).
La caducidad opera cuando durante el preciso término establecido en la norma, no se cumple con el acto específico que impide que esta ocurra.
Señala el jurista patrio Melich-Orsini, que todo término de caducidad tiene su razón de ser en un interés -público o privado- de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma señala para impedir la caducidad sea cumplido dentro del término fijado en la ley, de modo que el titular del derecho tiene la carga de cumplir oportunamente con tal acto o con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad. (Melich Orsini, José. La prescripción extintiva y la caducidad. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas, 2006. p. 161).
Por su parte, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional ha señalado que “…la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica…”, ratificando igualmente, el carácter fatal de dicho lapso por no ser susceptible de interrupción ni suspensión.
…omissis…
En efecto, parece contrario a la intención del legislador que aun conociendo el carácter perentorio del término de caducidad, se permita que el ejercicio de determinada acción permanezca indefinido en el tiempo, por el hecho de haberse intentado una demanda sin que la parte actora cumpliera con la carga procesal de demandar a quienes estaban llamados por ley para comparecer en juicio.
En tal sentido, aprecia esta Sala que efectivamente al no haberse ejercido la acción frente a todos los sujetos procesales y al no haberse logrado con la demanda intentada por la parte actora en el año 2005 un pronunciamiento de mérito sobre el asunto, quedando extinguido el proceso por no haberse conformado el litisconsorcio pasivo necesario, operó sin lugar a dudas la caducidad de la acción dado que la mencionada demanda ni interrumpe, ni suspende el transcurso del lapso…”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita y que este Tribunal acoge en todas sus partes para mantener la uniformidad de la jurisprudencia (artículo 321 del Código de Procedimiento Civil), puede afirmarse que la caducidad como término fatal no puede interrumpirse o suspenderse, lo cual responde a la necesidad legal de evitar la existencia de determinadas acciones indefinidas en el tiempo, lo cual en caso de ser posible amenazaría la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho y de justicia como lo es el caso venezolano (artículo 2 constitucional).
Para mayor abundamiento, se trae como guía también el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 727 de fecha 8/4/2003, recaída en el caso Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual destacó que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad:
“…Transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, se observa que la acción incoada es una demanda por NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, presentada en fecha 16/09/2013, contra dos contratos de compra venta; estas son:

 Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 04 de octubre del año 2.001, el cual quedó anotado bajo el Número 42, Protocolo Primero Tomo 2 del Cuarto Trimestre del 2001.

 Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroní en fecha 22 de octubre del año 2.001, el cual quedó anotado bajo el Número 43, Protocolo Primero, Tomo 2, del Cuarto Trimestre del año 2001.
Al respecto, se debe analizar el lapso para interponer ese tipo de acciones. Así, el artículo 170 del Código Civil Vigente, establece que:
“…Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe. La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla. Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de este Tribunal).
Sobre dicha normativa, han existido múltiples interpretaciones por parte de nuestro máximo juzgado. Así, en sentencia de fecha 08/02/2017, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2016-000547, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY, se estableció entre otras cosas que:
“…De conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, el lapso de caducidad para intentar la acción de nulidad previsto en el artículo 170 del Código Civil, es de cinco (5) años a partir de la inscripción del acto en los registros correspondientes.

La caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cuál momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes. (Vid. Sentencia N° 36 de fecha 26 de febrero de 2015, caso Jacqueline María Aguilera Marcano, contra Oswaldo Emilio Mota Rivas y otros).

Ahora bien, una vez precisado que el lapso de caducidad para interponer la acción de nulidad cuando son actos de enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los referidos a las acciones y obligaciones o cuotas de participación, que ejecute uno de los cónyuges sin el consentimiento necesario para la validez del acto o negocio, es de cinco (5) años a partir de la inscripción en el registro correspondiente.

En tal sentido, resulta necesario a los fines de dejar sentado en el presente caso referido a la acción de nulidad de venta de un bien inmueble, en qué fecha se protocolizó la misma ante la oficina de Registro correspondiente y así precisar sí se verificó o no la caducidad…”. (Cursivas y Negritas de este Tribunal).

Llevado lo anterior al caso bajo estudio, se observa que los contratos de venta sobre los cuales se ejerce la acción de nulidad fueron registrados en fechas 04/10/2001 y 22/10/2001 por ante el Registro Subalterno, actualmente Registro Público del Municipio Caroní del Estado Bolívar y siendo que la demanda fue presentada en fecha 16/09/2013, con el entendido que esas ventas se produjeron con el pleno conocimiento de la accionante en su carácter de cónyuge del fallecido MARCO GONZALEZ, identificado en autos, alegado expresamente en su libelo de demanda; es evidente que para el momento de la presentación de la acción, la misma ya había caducado por el transcurso del tiempo, lapso el cual se insiste comenzó desde el momento de la inscripción de esas ventas en la referida oficina de registro.
Asimismo debe aclararse que dicho estudio realizado por esta juzgadora responde a la necesidad legal de evitar la existencia de determinadas acciones indefinidas en el tiempo, lo cual amenazaría la seguridad jurídica que debe ser garantizada en cualquier proceso judicial sometido a los órganos del Poder Judicial.
De allí que, como consecuencia de lo anterior y por todos los razonamientos expuestos, al detectarse la caducidad de la acción presentada conforme al artículo 170 del Código Civil Vigente, esta juzgadora concluye que la acción presentada debe ser declarada SIN LUGAR por haber transcurrido el lapso de ley para su presentación, la cual fuera presentada por la ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., contra los ciudadanos RHONELL ALEJANDRO COA OUBIED, DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO y VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ, respectivamente y todos identificados en autos, lo cual quedará expresamente establecido en la dispositiva del fallo. Del mismo modo, se hace inoficioso seguir con el análisis de los demás alegatos de las partes, por la evidente caducidad de la acción presentada, la cual impedía la interposición de la pretensión presentada. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
V
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, incoado por la ciudadana ROSA DEL VALLE OUBIED BRITO, en su carácter de representante legal de la SOC. MERC. TALLER AUTOMOTRIZ MARCO, C.A., contra los ciudadanos RHONELL ALEJANDRO COA OUBIED, DORINA DEL JESUS MENDOZA NAVARRO y VIRGILIA SINENCIA BRITO FERNANDEZ, respectivamente y todos identificados en autos.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso judicial, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 164° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS


EXP. 43.355
AKBF/JAAR