REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ISMAEL MIRABAL SALGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.930.372.

PARTE DEMANDADA: GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, Italiano mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.161.609.

CAUSA: COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 45.203
II ANTECEDENTES
Se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLIVARES (JUICIO ORAL), incoado por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, contra el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, ampliamente identificados en autos y la cual fuera interpuesta por ante este juzgado que fungía como distribuidor en fecha 26/04/2023 y correspondiéndole conocer por efecto de la distribución diaria de Ley, realizada en esa misma fecha 26/04/2023 (folio 138).

En fecha 11 de Mayo del 2023, se admitió la presente causa por el procedimiento oral, en la cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (Folios 140 al 141)

En fecha 18 de Junio del 2023, la parte actora coloca los emolumentos para hacer la citación de la parte demandada (folio 142).

En fecha 09 de Junio del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de citación sin firmar del ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, parte demandada de esta causa. (Folio 143).

En fecha 12 de Junio del 2023, la ciudadana alguacil consigna recibo de citación firmada por el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, parte demandada de esta causa. (Folios 144 al 145).

En fecha 29 de Junio del 2023, la parte accionante consigno escrito donde solicito inspección judicial. (Folio 150).

En fecha 11 de Julio del 2023, la parte demandada PROCEDE A DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, donde solicita se declare sin lugar la demanda por cobros de bolívares, con sus anexos, siendo agregado por el secretario del juzgado. (Folios 151 al 196).

En fecha 17 de Julio del 2023, este juzgado se pronuncia sobre la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte accionante, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 198).

En fecha 25 de Julio del 2023, la ciudadana alguacil consigna notificación firmada de la demandada (Folios 199 al 200).


En fecha 27 de Julio del 2023, se declara desierto el acto de inspección promovido por la actora. (Folio 203)

En fecha 28 de Julio del 2023, la parte demandada consigna escrito donde solicito inspección judicial. (Folios 204 al 205).

En fecha 31 de Julio del 2023, este juzgado se pronuncia sobre la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte demandada, ordenando la notificación de la parte demandante. (Folio 206 al 207).

En fecha 02 de Agosto del 2023, la parte accionante consigno escrito donde solicito se fijara la audiencia preliminar. (Folios 208 al 209).

En fecha 03 de Agosto del 2023, este juzgado materializó inspección solicitada por la demandada. (Folios 210 al 212)

En fecha 07 de Agosto del 2023, este juzgado luego de realizar cómputo por secretaría, fija fecha para la audiencia preliminar. (Folios 213 al 214 y su vuelto).

En fecha 10 de Agosto del 2023, tuvo lugar audiencia preliminar fijada mediante auto de fecha 07/08/2023. (Folio 215 y su vuelto).

En fecha 14 de Agosto del 2023, el ciudadano JOSHIN ALEJANDRO CENTENO PRIETO experto designado en fecha 03/08/2023, consigno mediante diligencia veintidós (22) imágenes fotográficas de la inspección realizada en esa fecha. (Folios 216 al 239).

En fecha 18 de Septiembre del 2023, este juzgado fijo los limites de controversia, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia aperturó la presente causa a pruebas por un lapso de cinco 5 días. (Folio 240).

En fecha 25 de Septiembre del 2023, la parte accionante promueve pruebas con sus anexos, en la presente causa. (Folios 241 al 252).

En fecha 25 de Septiembre del 2019, la parte demandada presento un conjunto de diligencias donde ratifica el escrito de contestación, así como las pruebas documentales, inspecciones judiciales y testimoniales. (Folios 253 al 254).

En fecha 28 de Septiembre del 2023, la parte accionante presento un conjunto de escritos donde solicita medida preventiva de embargo y de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada; este juzgado ordeno se agregaran a los autos en esta misma fecha. (Folios 255 al 260).

En fecha 28 de Septiembre del 2023, el juzgado luego de realizar un cómputo por secretaría, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes. (Folios 261 al 268).

En fecha 13 de Octubre del 2023, la parte accionante presento escrito donde solicito inspección judicial. (Folio 269).

En fecha 13 de octubre del 2023, realiza aclaratoria en relación a la admisión de las pruebas, estableciendo una reposición de la presente causa al estado de admisión de las pruebas, se ordeno la notificación de las partes de la presente decisión. (Folio 270 al 272).
En fecha 19 de Octubre del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de boleta de notificación firmada por la parte actora. (Folio 273).

En fecha 25 de Octubre del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de boleta de notificación firmada por la demandada. (Folio 274 al 275).

En fecha 26 de Octubre del 2023, la parte accionante presento escrito donde hace oposición a la admisión de las pruebas. (Folio 276).

En fecha 30 de Octubre del 2023, el juzgado luego de una revisión de las actas procesales toma como NO validas las actuaciones del abogado JOSHIN CENTENO, por no poseer acreditación alguno con la que pretende actuar, dejando como validas todas las actuaciones del abogado ROBERTS HERNANDEZ. (Folio 277).

En fecha 02 de noviembre del 2023, el juzgado luego e realizar computo por secretaría, se pronuncia nuevamente sobre las pruebas de las partes. (Folios 278 al 284).
En fecha 07 de Noviembre del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de boleta de notificación firmada por la parte demandada (Folio 285 al 286).

En fecha 09 de Noviembre del 2023, la parte accionante presento diligencia donde ratifico solicitud de inspección judicial. (Folio 287).

En fecha 22 de Noviembre del 2023, este juzgado se pronuncia sobre la solicitud de inspección judicial solicitada por la parte demandante, ordenando la notificación de la parte demandada. (Folio 288).

En fecha 23 de Noviembre del 2023, la ciudadana alguacil consigno recibo de boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada. (Folios 289 al 290).

En fecha 24 de Noviembre del 2023, la parte demandada hace formal oposición a la solicitud de inspección solicitada por la parte accionante. (Folios 291 al 292).

En fecha 27 de Noviembre del 2023, este juzgado materializó la inspección solicitada por la parte demandada. (Folios 293 al 298).

En fecha 11 de Enero del 2024, el juzgado luego de un cómputo por secretaría fija la fecha para la audiencia oral. (Folios 300 al 301).

En fecha 05 de febrero de 2024, el juzgado difiere la audiencia oral. (Folio 302).

En fecha 19 de febrero de 2024, el Tribunal realiza audiencia oral y declara sin lugar la presente demanda.

Establecidos los antecedentes del presente juicio, debe esta juzgadora proceder a realizar los análisis correspondientes con los argumentos de las partes y las pruebas promovidas durante la tramitación de la causa, lo cual se realizará en el capítulo siguiente:

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así, el eje central de la presente causa de COBRO DE BOLÍVARES, es la pretensión del accionante ISMAEL MIRABAL SALGADO, identificado en autos, en el cobro de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.773, 95), correspondiente al 50% de los gastos realizados por dicha parte en la conservación de la embarcación DRAGA ORINOCO 1, en base a los hechos y alegatos de su escrito libelar. Dichos alegatos se basaron principalmente en:
 Que la demanda tuvo por objeto principal el reembolso del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos ocasionados debido al REFLOTAMIENTO, REPARACIÓN Y VIGILANCIA DE LA DRAGA ORINOCO I, del cual es copropietario, en partes iguales con el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCOMOREJON, con quien tiene una COMUNIDAD DE BIENES, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del código civil y que constituye la parte demandada del juicio.

 Que en fecha 23/04/2012, el ciudadano, VICTOR FLORENCIO GIL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.907.186, le compra a los ciudadanos: JESÚS EMILIO RIVERA, (HIJO), JOSÉ RIVERA, JESÚS EMILIO RIVERA (PADRE) y MARTIN GILBERTO FIGUEROA UMANCHUK, el SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), DE LAS ACCIONES, de la empresa CORPORACIONVENESUR C.A., identificada en autos, la cual se dedica a entre otras cosas, a la extracción y comercialización de ARENA LAVADA.

 Que en virtud de ello se estableció una SOCIEDAD, con el accionante, por cuanto, posee el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%), del capital accionario de la citada empresa. Que esta venta de acciones, se puede corroborar en el acta de ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, donde quedo anotada bajo el No.34, Tomo 77 de fecha 26/04/2012.

 Que en fecha 23/08/2012, compró conjuntamente con el ciudadano VICTOR GIL RAMOS, una embarcación tipo DRAGA, que lleva por nombre ORINOCO I, cuyas características técnicas están contenidas en el documento de venta, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000), aportando cada uno, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000), siendo cada comprador propietario del CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los derechos de propiedad sobre la referida embarcación, estableciéndose de pleno derecho una COMUNIDAD DE BIENES entre ellos, de conformidad con el artículo 759 del código civil vigente.

 Que esta embarcación fue matriculada ante la OFICINA DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO, (RENAVE), de la circunscripción acuática de ciudad Guayana, del Estado Bolívar, bajo el No. 30, folios del 90 al 96, y su vuelto, tomo 1; protocolo único de fecha veintiocho (28) de enero del año 2.013, siendo identificada con la matrícula ARSK-5591.

 Que por un lado eran socios en la empresa CORPORACIONVENESUR C.A., y por otro lado, tenían una COMUNIDAD DE BIENES en la DRAGA ORINOCO I.

 Que en fecha 10/05/2017, el ciudadano VICTOR GIL RAMOS, arriba identificado, le vende su paquete accionario correspondiente al SESENTA Y SIETE POR CIENTO (67%), de las ACCIONES de la empresa CORPORACIONVENESUR C.A., al ciudadano: GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCOMOREJON, parte demandada de este juicio, lo cual, se evidencia, de las actas procesales de esta causa.

 Que el citado VICTOR GIL RAMOS, el día 19/05/2017, le vende al ciudadano: GUSTAVO SCACCOMOREJON, (ya identificado), el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de sus derechos de propiedad de la DRAGA ORINOCO 1, lo que se evidencia del documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Félix, Estado Bolívar, el cual quedo anotado en los libros respectivos con el Nro. 5, Tomo: 44, folios 14 al 16, de esa fecha y su posterior inscripción ante la OFICINA DEL REGISTRO NAVAL VENEZOLANO, (RENAVE), convirtiéndose en copropietario de la citada embarcación y por ende en su COMUNERO, es decir, por un lado tenían una SOCIEDAD MERCANTIL y por otro lado, una COMUNIDAD DE BIENES.

 Que es importante destacar que para el momento de la venta, la draga se encontraba hundida en el río Orinoco, desde el 14/05/2017, en la concesión de la empresa CORPORACIONVENESUR C.A.

 Que una vez conocido el hecho del hundimiento de la embarcación, se reunió en varias ocasiones con su comunero, para ponerse de acuerdo para reflotar la embarcación, quien le respondió en varias oportunidades con evasivas, hasta que dijo claramente, que él no iba a gastar su plata reflotando la embarcación, y para su sorpresa, el día 19/05/2017, le encarga la redacción del documento de compra-venta, para venderle su parte del (50%), de la DRAGA al ciudadano: GUSTAVO SCACCOMOREJON; una vez subrogado el mencionado comprador en los derechos del ciudadano VICTOR GIL RAMOS, lógicamente se convierte en su COMUNERO.

 Que concretada la venta, trajo consigo la esperanza de reflotar la embarcación, toda vez que el Sr. SCACCO, es propietario de la empresa CORPORACIONCORE C.A. que se dedica a la fabricación de bloques de concreto, venta y distribución de materiales para la construcción, tales como arena lavada, granza, y otros. Que es así, como inmediatamente propicio las reuniones con su nuevo COMUNERO, para comenzar las labores de REFLOTAMIENTO de la draga, estas reuniones no dieron el fruto que el accionante esperaba, ya que al final no existía la intención de reflotar la embarcación, originando que lo realizará con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas.

 Que en virtud de todo lo anterior realizó un conjunto de gastos, reparaciones y servicios que conforme a las pruebas cursantes en autos y las reconversiones monetarias, constituyen la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.773, 95), correspondiente al 50% de los gastos realizados por dicha parte en la conservación de la embarcación DRAGA ORINOCO 1, lo cual constituye la base central del juicio.

Los alegatos anteriores fueron ratificados en la audiencia oral. Por su parte la parte demandada, en su escrito de contestación alegó entre otras cosas que:
 Que en el libelo de la demanda el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO ampliamente identificado en autos, señala solicitar el reembolso del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos ocasionados debido al REFLOTAMIENTO, REPARACION Y VIGILANCIAS DE LA DRAGA ORINOCO I, del cual es copropietario, en partes iguales desde el 19/05/2017, con el mencionado ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, el cual pretende la cancelación de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs 124.773,95), suma que según el accionante, representa el CINCUENTA PORCIENTO(50%) de los gastos realizados por concepto de gastos realizados por su persona para la conservación y buen estado de la operatividad de la DRAGA ORINOCO I. Que es el caso que en ningún momento acepte por cuenta propia y/o a través de algún representante judicial, tales facturas de tal manera que desconozco en su totalidad, tales instrumentos de carácter privado que son consignados por el demandante como complemento probatorio a una supuesta obligación por él contraída.

 Que si bien es cierto que tienen de manera mancomunada desde el 19/05/2017 una comunidad de bienes, no es menos cierto que no puede reconocer una deuda donde bajo ninguna circunstancias fueron aceptadas por su persona para poder materializarse, como tal de manera taxativa lo establece el Código de Procedimiento Civil.

 Que el accionante y su persona tienen una comunidad de bienes, así se refiere el artículo 759 del código civil y establece que la comunera se regirá por el presente título de la mencionada norma y así lo reconoce, pero nadie puede relajar la norma como pretende el accionante al querer imponer y/o obligar al pago de una obligación que no fue contraída por su persona, bajo ninguna circunstancia.

 Que en relación al artículo 762 de la mencionada normativa, es muy clara al indicar que cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común; a tal evento, en las operaciones de la mencionada DRAGA ORINOCO I, cuando realizaba labores como proveedor de la empresa corporación VenesurC.A y de la cual es socio con el 67%, siempre contribuyó con sus reparaciones de manera indirecta e incluso la corporación Core 8 de la cual es propietario alquilo equipos y horas hombres en las labores de reparaciones de la mencionada draga antes del hundimiento y reflotamiento que alega el accionante.

 Que en realidad cuando se hundió la embarcación su persona NO era copropietario de la DRAGA ORINOCO I y así lo reconoce el accionante en su libelo de demanda; su persona celebro contrato de compraventa de acciones sesenta y siete por ciento (67%) de la empresa corporación VenesurC.A en fecha 10/05/2017, por la cantidad de sesenta y siete acciones, quedando el ciudadano accionante con treinta y tres acciones en la mencionada empresa corporación venesurC.A, la cual tenía como objeto o razón social la extracción de arena, a tales fines laboraron en el área de cambalache donde e incluso el accionante reconoce que su persona tenía equipos alquilados a la mencionada empresa como proveedor de servicio para el acarreo del material y su debido despacho en sus instalaciones que con el tiempo han sufrido los desmanes de la delincuencia y otros factores, a los fines de prestar los servicios generados de la misma actividad e incluso el motor a Gas-oil de la referida draga le pertenece a uno de sus camiones MACK de su empresa Corporación Core 8, que fue instalado en las averías propias cuando realizaba trabajos de extracción de arena identificada plenamente en los documentos anexados por el accionante.

 Que es muy claro cuando indica que el hundimiento de la DRAGA ORINOCO I se registró en fecha 14/05/2017 (así está plasmado en el libelo del accionante) y efectivamente el 19/05/2017 el ciudadano VICTOR GIL RAMOS le vende el CINCUENTA PORCIENTO (50%) de sus derechos sobre la DRAGA ORINOCO I según esta asentado en el tomo 44, folios 14 al 16, bajo el número 5 de los libros de autenticaciones de la Notaria Publica Tercera de San Félix, reconocido de esta manera por el accionante donde en su libelo manifiesta quedarse sorprendido por la actitud del ciudadano VICTOR GIL RAMOS, vista que no respeto su derecho a preferencia, derecho que nunca reclamo a pesar de estar en pleno conocimiento del proceso legal que se realizaría sobre la DRAGA ORINOCO I, y así lo exclama el accionante en el libelo consignado de la presente demanda.

 Que en tal sentido con respecto al accionante para la fecha del hundimiento de la referida embarcación solo era comunero si y solo si de la sociedad mercantil corporación Venesur C.A., más no sobre la embarcación dado que su acreditación de copropietario fue en fecha 19/05/2017 y el siniestró de la referida embarcación se registró en fecha 14/05/2017, el mencionado equipo naufrago bajo la responsabilidad plena del accionante y del ciudadano VICTOR GIL RAMOS quien a la fecha de la avería este era su comunero a tal fin, al igual el accionante tenía la custodia de la misma conjuntamente con el ciudadano VICTOR GIL RAMOS este último si era directamente su socio, comunero quien si tenía la responsabilidad de reconocer los gastos supuestamente sufragados para su reflotamiento.

 Que su persona realizó la compra del equipo bajo la condición única de operatividad y así fue al punto que es muy extraño que seis años después el accionante pretenda exigir la cancelación de una obligación que en ningún momento reconoció y que de igual manera para la fecha del siniestro no era propietario de la misma y cuando firmó la venta del CINCUENTA PORCIENTO (50%) de los derechos de la DRAGA ORINOCO I, bien claro está en el documento DONDE ESTA Y COMO ESTA, en ningún momento señalaba o especificaba que se encontraba averiada y/o hundida de la manera como conocedores del derecho lo que No está escrito en documentos No se puede presumir o alegar que existe, en otro orden de ideas el hecho que tenga para su oportunidad el 67% de las acciones de la empresa corporación VenesurC.A no puede subrogarse una obligación a su persona por un bien mueble que para la oportunidad del siniestro no era ni fue inventario y/o equipo de la mencionada empresa Corporación Venesur C.A.

 Que en virtud de todo lo expuesto, solicita al Tribunal declare SIN LUGAR la demanda incoada, por no existir a su decir ninguna obligación con el accionante que lo vincule al pago reclamado en esta causa.

Dichos alegatos fueron ratificados en la audiencia oral. En ese sentido y establecido los alegatos de las partes, los cuales radican principalmente en la existencia o no de las obligaciones demandadas para el pago de la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.773, 95), correspondiente al 50% de los gastos realizados por la parte accionante en la conservación de la embarcación DRAGA ORINOCO 1; debe recordar esta juzgadora algunas concepciones sobre la competencia especial marítima de este juzgado para la tramitación del presente expediente.
Así, mediante resolución Nro. 2017-0011 de fecha 03/05/2017, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se atribuyó en el artículo 1 de dicha resolución, la competencia especial marítima al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil quien conoce la presente causa, todo ello en aras de materializar las disposiciones normativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, mediante el cual se ordenó la estructura orgánica, funcionamiento y competencia de la jurisdicción marítima atendiendo al principio de especialidad, con la finalidad de obtener una justicia idónea, en armonía con los imperativos que entraña una tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional. Igualmente poder desarrollar a través de estos juzgados especializados la ley de comercio marítimo, todo en aras de garantizar el derecho constitucional al Juez natural consagrado en el artículo 49, ordinal 4 de la constitución nacional.
Asimismo, mediante sentencia de fecha 14/05/2021, dictada en el expediente Nro. AA20-C-2020-000190, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: YVAN DARIO BASTARDO, sobre la especialidad de la competencia marítima estableció que:
“…Así pues, de acuerdo a lo anterior transcrito se tiene que el artículo 157 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Aeronáutica Civil, las causas que relacionadas a la materia aeronáutica la conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción “marítima” hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica.
Así pues, la Sala atendiendo a los principios y derechos constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la debida sujeción a la prenombrada Ley Fundamental señalada en su artículo 7, considera imprescindible indicar que las normas procedimentales, independientemente de la materia de que se trate son un verdadero y auténtico reflejo de esos principios, previstos en nuestra Carta Magna, y cuya aplicación no encuentra discusión o duda alguna, por cuanto su preeminencia garantiza el desenvolvimiento y consecución de un proceso idóneo y transparente, en total resguardo de los derechos de las partes.
Ahora bien, en el presente caso se admitió la causa en un tribunal de primera instancia sin competencia por la materia marítima, y en tal sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, el juez conforme al principio iuria novit curia, que informa, que el juez es conocedor del derecho y en tal sentido debe aplicarlo, debió haber declinado el conocimiento del caso, a un juzgado competente por la materia, que ha de ser uno con competencia marítima, aunado, a que la parte demandada y ahora solicitante del avocamiento, le advirtió con antelación la situación anómala referente a su evidente incompetencia por la materia para conocer de este asunto, y no obstante a ello, siguió conociendo del caso.
En tal sentido, del estudio de las actas procesales se hace indiscutible la grave violación al derecho de la defensa, del debido proceso y del orden público procesal ocasionado a la sociedad mercantil Alianza Glancelot C.A., y al ciudadano Marvin Alberto Linares Montesino, al conocer del presente juicio, en violación de lo establecido en el artículo 157 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Aeronáutica Civil y de las diversas jurisprudencias emanadas de esta Sala de Casación Civil, en las que ha asentado que las causas atinentes a la materia aeronáutica las conocerán transitoriamente los tribunales de la jurisdicción marítima hasta tanto se encuentren establecidos los tribunales superiores y de primera instancia correspondientes a la jurisdicción aeronáutica…”. (Cursivas, Negritas y Subrayado de esta juzgadora).
En efecto la materia marítima es especialísima y debe ser conocida por los juzgados que conforme a la ley han sido designados para ello, lo cual se extiende a la competencia aeronáutica, hasta tanto sean creados los juzgados especiales para esa materia. Asimismo, la sustanciación de causas marítimas posee su propia ley; esto es la Ley de Procedimiento Marítimo, la cual creó suficientes oportunidades probatorias a las partes, integrándose con las disposiciones del juicio oral establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente existe una concentración de los lapsos, sobre todo en la oportunidad de la contestación de demanda, pero se salvaguardó el derecho a la promoción de cuestiones previas, y se dieron suficientes oportunidades para la promoción y evacuación de pruebas, se respetó el principio de libertad probatoria y, en definitiva, el Procedimiento Marítimo logró adecuar las limitaciones del procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil, para reflejar así las mismas garantías del juicio ordinario, pero bajo un principio de celeridad procesal (revisar entre otras sentencia de fecha 12/03/2009, dictada en el Exp. AA20-C-2007-000819, por la Sala de Casación Civil del TSJ, bajo la ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VELEZ, la cual se da por reproducida).
Es por lo que y llevado al caso bajo estudio, se observa que al ser tramitado un cobro de bolívares, para el pago de sumas de dinero correspondiente al 50% de los gastos realizados por la parte accionante en la conservación de una embarcación, esto es la embarcación DRAGA ORINOCO 1; es evidente la competencia marítima de este juzgado para el conocimiento de la causa y con la tramitación del procedimiento especial previsto en la Ley de Procedimiento Marítimo y el juicio oral legislado en el Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Determinada la competencia marítima de este juzgado, se considera pertinente al ser ventilado un cobro de bolívares, recordar algunas concepciones sobre la carga de probar, siendo resaltante entre otras la sentencia dictada en fecha 14/05/2014, Exp. 13-0915, por la Sala Constitucional del TSJ, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López, la cual indicó que:
“…Es harto conocido, como bien lo afirma Santiago SentisMelendo, que la prueba es la verificación de las afirmaciones hechas por las partes, las cuales, por lo general, se refieren a hechos por ellas controvertidos (“La Prueba” Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 12). En este sentido, cuando determinados hechos son admitidos por ambas partes, quedan relevados de ser probados. Por el contrario, cuando los alegatos de las partes son controvertidos, entran en juego las diversas fórmulas de distribución de la carga de la prueba. En este sentido, la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, y en lo que atañe al demandado, en cuanto a la existencia del hecho impeditivo, modificativo o extintivo.
Ello es así por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago el hecho extintivo de la obligación”, cuyo contenido es casi idéntico a lo que dispone el artículo 1.354 del Código Civil que establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal, la disposición contenida en el Código de Procedimiento Civil, no es más que una ilustración dirigida al juez a fin de la solución de los conflictos en atención al cumplimiento de la carga de la prueba, para lo cual debe tomar en consideración la actividad de alegación de las partes. Por tanto, en principio corresponde al actor la prueba de los hechos que soportan su pretensión. Si el demandado lo contradice pura y simplemente, la carga de la prueba permanece en cabeza del actor, más si el demandado se excepciona de su cumplimiento mediante un hecho extintivo, le corresponde a él su demostración. Igual situación ocurre cuando el demandado en su actividad de alegación incorpora un nuevo alegato, el cual en caso de no ser un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).
Del extracto anterior, queda en evidencia por un lado que la carga de la prueba incumbe al actor, en cuanto al hecho constitutivo de su derecho; y con respecto al demandado, en su actividad de alegación cuando incorpora un nuevo alegato, el cual sino es un hecho admitido por ambas partes, le incumbe la carga de probarlo. Llevado lo anterior al caso en concreto, la discusión procesal versa sobre un (01) alegato fundamental: 1.- La existencia o no de las obligaciones de pago demandadas por el accionante sobre los gastos y conservación de la embarcación DRAGA ORINOCO 1 y en virtud de ello en caso de proceder la respectiva condenatoria (revisar auto de fecha 18/09/2023, Folio 240). En consecuencia de lo anterior, se procede a la valoración de las pruebas consignadas; en tal sentido, se observa:
 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA:

o Copias fotostáticas simples de documento de compra-venta de la Draga Orinoco I, celebrada entre los ciudadanos VÍCTOR GIL RAMOS e ISMAEL MIRABAL con el ciudadano ALI MORGAN, el cual cursa en los folios 19 al 26 del cuaderno principal e igualmente copias fotostáticas de documento de compra-venta de la Draga Orinoco I, celebrada entre los ciudadanos VÍCTOR GIL RAMOS y el ciudadano GUSTAVO SCACCOMOREJON, el cual cursa en los folios 34 al 38 del cuaderno principal. Sobre estas pruebas documentales, al no haber sido impugnadas en los lapsos procesales respectivos y ser reconocidas incluso por el demandado, se tienen como fidedignas y se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la existencia de una comunidad ordinaria entre las partes de este juicio sobre la embarcación Draga Orinoco I y con ello todas las obligaciones que a partir de la existencia de esa comunidad se origina para la preservación y conservación del bien común. Así se declara.

o Copias fotostáticas simples de documento de notificación y solicitud de reflotamiento de la DRAGA ORINOCO I, el cual cursa en el folio 40 del cuaderno principal e igualmente documento de autorización a tales efectos (folio 39). Sobre estas pruebas documentales, considera este despacho que el reflotamiento de la embarcación o su hundimiento, no está en discusión procesal, ya que tal situación fue reconocida incluso por las partes. En consecuencia se desechan esas pruebas, por no aportar nada al resultado del presente fallo. Así se declara.

o Factura Nro. 00315 de fecha 28/02/2018, cursante al folio 41 del cuaderno principal, a nombre del hoy accionante, emanada de la SOC. MERC. TECNAVE C.A., por la cantidad de 6.720.000.000,00 Bs. para ese momento, por concepto de reflotamiento y salvamento de la DRAGA ORINOCO I e igualmente alquiler de maquinaria a tales efectos. Ahora bien sobre esta prueba, considera este despacho que la misma fue impugnada en su oportunidad por la parte demandada, en virtud de que no fue aceptada en su contenido, ni aceptada y tampoco consta que la misma haya sido presentada a la demandada para su aceptación, sino durante el presente juicio; en consecuencia, la misma se desecha a tenor de lo establecido en el artículo 124 del Código de Comercio. Así se declara.

o Copias fotostáticas de inspección ocular realizada por el ciudadano ROBERT ADOLFO MERLIN ARTEAGA, en su condición de perito evaluador sobre la embarcación Draga Orinoco I, contratado por el accionante cursante al folio 42 del cuaderno principal. Al respecto, observa esta juzgadora que el documento en cuestión no se encuentra firmado; razón por la cual debe recordarse que los documentos privados, no tienen valor probatorio mientras su firma no esté en el documento que se hace valer, ya que de esas firmas depende toda eficacia (revisar entre otras decisión de fecha 16/12/2016, Exp. 2016-173, Sent. Nro. 982, Sala de Casación Civil del TSJ). De manera que se desecha dicha prueba, por no estar suscrita por el autor de la misma, en concordancia con la jurisprudencia patria. Así se declara.

o Facturas y Recibos de Pago cursantes a los folios 43 hasta el 137 de la primera pieza del expediente. Dichas documentales tienen por objeto demostrar los pagos realizados por el accionante en la conservación del bien común, esto es la embarcación Draga Orinoco I. De una lectura de esas facturas y recibos queda en evidencia que no se encuentran recibidas por la demandada; y también consta que durante la tramitación de la causa, las mismas no fueron aceptadas en su contenido. Al respecto se deben realizar algunas consideraciones.

Así, el artículo 124 del Código de Comercio, establece que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban entre otras formas con facturas aceptadas. En ese sentido nuestro código adjetivo procesal, establece que en el caso de que la misma no sea aceptada, existen mecanismos de comprobación para demostrar su veracidad, lo cual incumbe única y exclusivamente a quien la haga valer. Así, mediante sentencia de fecha 24/11/2010, dictada en el Exp. AA20-C-2010-000268, por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, se estableció que:

“…Del criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se desprende que la factura al ser suscrita entre las partes, sin la intervención de un funcionario público, constituye un documento privado simple, es decir, no contiene certeza legal respecto a la autoría de la misma, por lo cual, ante tal circunstancia es indispensable que surja el mecanismo de la impugnación, a los fines de tutelar el derecho a la defensa.

De igual modo, se desprende que si bien la normativa contenida en el artículo 147 del Código de Comercio, contempla la figura de la aceptación tácita de las facturas por falta de reclamo sobre las mismas, es pertinente considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, por cuanto, si existe duda o incertidumbre de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, nuestra Ley adjetiva civil contempla el mecanismo procedimental, para comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, con el propósito que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legítimidad del documento impugnado o desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo o la de testigos.

En tal sentido, la Sala evidencia en el sub iudice que el juzgador de alzada determinó que la entidad financiera demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, desconoció y rechazó de forma expresa las dos (02) facturas demandadas, ya que las mismas no fueron reconocidas, ni aceptadas por la accionada. Sin embargo, no hubo desconocimiento de la firma y sello húmedo estampado sobre tales documentales, por ende, su recepción fue admitida a través de la correspondencia acompañada por la demandada con la contestación, referida a la comunicación de fecha 11 de agosto de 2004.

…omissis…

Conforme con el razonamiento aportado por el juzgador de alzada en su fallo, en concordancia con el criterio jurisprudencial sentado por esta Máxima Jurisdicción, esta Sala evidencia que si bien el juzgador de alzada determinó conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, la aceptación tácita de las facturas demandadas por parte de la accionada, no es menos cierto, que ante el desconocimiento e impugnación de tales facturas por parte de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, correspondía a la demandante demostrar la certeza legal de dichas facturas, así como, la existencia de la obligación accionada…”. (Cursivas y Negritas de esta juzgadora).

De la sentencia parcialmente transcrita, queda en evidencia que impugnada la factura, queda a la parte promovente de la misma, demostrar su autenticidad ya sea a través del cotejo o la prueba testimonial, en los términos previstos en la legislación adjetiva procesal. En el caso de autos, se observa que impugnada las facturas arriba mencionadas, la parte accionante solo promovió la ratificación de instrumentos privados relacionado con los recibos de pago cursante a los folios 136 al 137 del cuaderno principal; prueba en cuestión que fue negada su admisibilidad mediante auto de fecha 02/11/2023, el cual quedó firme al no ejercer el recurso de apelación respectivo en su oportunidad y por ende no demostró su autenticidad por los mecanismos establecidos en la Ley.

En consecuencia de ello, se desechan las facturas presentadas y los recibos consignados, por no estar demostrado en autos se insiste su autenticidad con las pruebas de cotejo y testimonial, en los términos transcritos en la jurisprudencia arriba citada. Así se declara.

o Prueba libre promovida, relacionada con fotografías tomadas en la embarcación Draga Orinoco I, para demostrar los trabajos de reparación y conservación de la misma, cursante a los folios 246 al 252 de este cuaderno. Dicha prueba se desecha, por cuanto nada aporta para la resolución del fallo, esto es la demostración o no de la deuda del demandado, alegada por el accionante en los gastos de conservación de la embarcación Draga Orinoco I. Así se declara.

o Prueba testimoniales evacuadas en la presente audiencia oral. En relación a la testimonial de los ciudadanos ADRIÁN ORTIZ, DEIVISJOSEANDUJAR ROMERO, FABRICIO FIGUERA; JOSÉ GREGORIO LEZAMA MEDERICO, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nro V-16.845.887, V-14.509.368 y V-8.930.077, respectivamente, la misma se desecha por su incomparecencia al acto de evacuación. Asimismo, en relación a las demás testimoniales evacuadas esto es el ciudadano ROBERT MERLIN ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-8.930.077, las mismas se desechan, por cuanto nada aportaron al resultado del presente fallo, el cual gira sobre la demostración o no de la deuda del demandado, alegada por el accionante en los gastos de conservación de la embarcación Draga Orinoco I. Así se declara.

o En relación a la prueba testimonial de la ciudadana CINTHIA MIRABAL GONZALEZ, promovida por la actora; dicha prueba se desecha al negarse su admisión mediante auto de fecha 02/11/2023. Así se establece.

o Inspección Judicial promovida durante la tramitación de la causa, conforme a las reglas especiales del procedimiento marítimo, solicitada en fecha 29/06/2023 (folio 150) y fijada mediante auto de fecha 17/07/2023 (folio 198). Dicha prueba se desecha, al no constar en autos su evacuación, en los términos dictados en auto de fecha 27/07/2023 (folio 203) y haberse declarado desierto el acto, por incomparecencia del promovente de la misma. Así se declara.

o Inspección Judicial promovida durante la tramitación de la causa, conforme a las reglas especiales del procedimiento marítimo, solicitada en fecha 13/10/2023 (folio 269) y fijada mediante auto de fecha 22/11/2023 (folio 288). Asimismo la presente inspección fue evacuada en fecha 27/11/2023 (folios 293 al 295). Dicha prueba se desecha del proceso, al no evidenciarse de la misma elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente juicio, el cual se insiste gira sobre la demostración o no de la deuda del demandado, alegada por el accionante en los gastos de conservación de la embarcación Draga Orinoco I. Asimismo se hace inoficioso pronunciarse sobre la oposición realizada durante su evacuación, por haberse desechado del proceso. Así se declara.

 PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

o Prueba testimoniales evacuadas en la presente audiencia oral. En relación a la testimonial de los ciudadanos TOMAS AQUINO GONZALEZ FAJARDO Y DANNY JOSESANTIYA LUGO Venezolanos, mayores de edad, Cedulados bajo los Nro V-16.845.887 y V-16.758.670, respectivamente, la misma se desecha por su incomparecencia al acto de evacuación. Asimismo, en relación a las demás testimoniales evacuadas estos son los ciudadanos: DI CIOCCIO MUÑOZ ALBERTO y FELIX ABRAHAM SAAVEDRA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad bajo los Nros. V-8.940.061, V-24.560.174, respectivamente, dicha prueba se desecha, por cuanto nada aportó al resultado del presente fallo, el cual gira sobre la demostración o no de la deuda de la parte demandada, alegada por el accionante en los gastos de conservación de la embarcación Draga Orinoco I. Así se declara.

o Documento de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la SOC. MERC. VENESUR C.A.; sobre esta documental al no consignarse en autos, el Tribunal negó su admisión en auto de fecha 02/11/2023, razón por la cual la misma se desecha del proceso. Así se establece.

o Documento de compra-venta de la Draga Orinoco I, celebrada entre los ciudadanos VÍCTOR GIL RAMOS y el ciudadano GUSTAVO SCACCOMOREJON, el cual fue consignado a los folios 158 al 164 de este cuaderno, consignado en original. Sobre esta prueba, ya esta juzgadora realizó pronunciamiento en párrafos anteriores, razón por la cual se hace inoficioso su análisis nuevamente. Así se establece.

o Documento de Registro Naval de la Draga Orinoco I, consignado en original cursante a los folios 166 al 174 de este cuaderno. La presente documental por ser un instrumento público, se le confiere pleno valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el cumplimiento de las obligaciones legales en el registro de la embarcación sobre la cual se pretende el cobro de la deuda de su conservación por parte de la accionante. Así se determina.

o Oficio emitido por el presidente de FERROMINERA DEL ORINOCO, en respuesta realizada al Ministerio Público cursante a los folios 175 al 178 de este cuaderno. Dichas documentales se desechan, por cuanto nada aportan al resultado del presente fallo, el cual gira sobre la demostración o no de la deuda del demandado, alegada por el accionante en los gastos de conservación de la embarcación Draga Orinoco I. Así se declara.

o Con relación a la prueba de informes admitida en auto de fecha 02/11/2023, dirigida a la SOC. MERC. FERROMINERA DEL ORINOCO, mediante oficio Nro. 23-0.539 de esa fecha; no consta en autos las resultas de esa prueba. Razón por la cual, se desecha la misma, al no haberse evacuado durante la tramitación de la causa. Así se establece.

o Inspección Judicial promovida durante la tramitación de la causa, conforme a las reglas especiales del procedimiento marítimo, solicitada en fecha 28/07/2023 (folios 204 al 205) y fijada mediante auto de fecha 31/07/2023 (folio 206). Asimismo la presente inspección fue evacuada en fecha 03/08/2023 (folios 210 al 212). Dicha prueba se desecha del proceso, al no evidenciarse de la misma elementos de convicción que sirvan para dilucidar el presente juicio, el cual se insiste gira sobre la demostración o no de la deuda del demandado, alegada por el accionante en los gastos de conservación de la embarcación Draga Orinoco I. Así se declara.


Valoradas las pruebas cursantes en autos, queda en evidencia que: 1) Entre las partes del presente juicio existe una comunidad ordinaria sobre una embarcación, esto es la Draga Orinoco I y 2) Existe conforme al artículo 762 del Código Civil, la posibilidad de cada comunero a obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a éstos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Lo anterior queda demostrado de copias fotostáticas simples de documento de compra-venta de la Draga Orinoco I, celebrada entre los ciudadanos VÍCTOR GIL RAMOS e ISMAEL MIRABAL con el ciudadano ALI MORGAN, el cual cursa en los folios 19 al 26 del cuaderno principal e igualmente copias fotostáticas de documento de compra-venta de la Draga Orinoco I, celebrada entre los ciudadanos VÍCTOR GIL RAMOS y el ciudadano GUSTAVO SCACCOMOREJON, el cual cursa en los folios 34 al 38 del cuaderno principal, valorados en párrafos anteriores.
Ahora bien, demostrada la existencia de obligaciones entre las partes, sobre la referida embarcación, se encuentra obligado este juzgado en determinar si el monto alegado, esto es la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL SETESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 124.773,95), alegado por el accionante, esto es por el 50% de los gastos realizados por dicha parte en la conservación de la embarcación DRAGA ORINOCO 1, deben ser cancelados por el demandado.
Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Es decir, la carga de la prueba depende de que la parte que haga la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia de un hecho, toda vez que sin está demostración la demanda o su contestación no resulten fundadas, ya que carecen de pruebas que la sustenten.
En este mismo orden, la norma del artículo 506, así como el artículo 1.354 del Código Civil Vigente, ha sido analizado por nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señalando que:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.

“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides RengelRomberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (themadecidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbiteiquiasseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. RengelRomberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).

Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”. (Cursivas de este Tribunal).
De lo sentencia parcialmente transcrita, se desprende que en materia probatoria: a) El actor, le corresponde probar aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En ese orden exige el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancia, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En el caso de autos, alegada la existencia de la obligación, esto es la presunta deuda en los gastos de conservación del bien común con las facturas consignadas y desconocida totalmente esa pretensión por la demandada en su contestación; existió una inversión de la carga probatoria en cabeza del actor, el cual debió demostrar la autenticidad de sus pruebas fundamentales (las referidas facturas), en las oportunidades procesales para ello. No hacerlo originó que el mismo quedará huérfano de pruebas, por cuanto sus afirmaciones de hecho quedaron sin soporte jurídico y por ende una demanda infundada, al no tener pruebas que la sustenten.
En consecuencia de lo expuesto y no existiendo pruebas que sustenten la obligación de pago del demandado en las cantidades señaladas en el escrito libelar; este Tribunal concluye que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley y así se establecerá en la dispositiva, con la consecuente condenatoria en costas. Así se decide.
Procede este Tribunal a dictar dispositiva en los siguientes términos:
IV
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones antes expuestas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, de conformidad con los artículos 49 Ordinal 1ro, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión contenida en el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES, fuera incoada por el ciudadano ISMAEL MIRABAL SALGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. V-8.930.372, contra el ciudadano GUSTAVO GIOVANNI BATISTA SCACCO MOREJON, de nacionalidad italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad bajo el Nro. E-81.161.609.

SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora perdidosa en virtud de haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de su oportunidad legal conforme al artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, no se ordena la notificación de las partes del presente fallo, entendiéndose que el lapso para la interposición de los recursos respectivos contra la presente decisión, comenzarán a computarse a partir del día hábil de despacho siguiente a la presente fecha, en concordancia con el artículo 878 del código antes mencionado. Se ordena al Secretario de este despacho judicial, a dejar constancia del día y hora de la consignación del presente extenso del fallo conforme al mencionado artículo 877 eiusdem.

Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la dependencia y 165° de la federación.
LA JUEZA
ALEJANDRA KATIUSCA BLANCO FONSECA
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.).
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS
EXP. 45.203
AKBF/JAAR