REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2010-000203 (7879)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0120240000059

PARTE RECURRENTE: Leida Marina Gurrieri, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.983.624.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Vicky Lee de Gordillo, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 93.304.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana LEIDA MARINA GURRIERI contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones contentivas del Recurso de Hecho interpuesto por la ciudadana LEIDA MARINA GURRIERI, debidamente representada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.304, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en admitir Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2010 que revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19-03-2010, que declaró:
“…Así pues, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales citados este Juzgado Segundo de 1ra. Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito del Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada el 19-03-2010; en consecuencia, resulta improcedente la ratificación de la medida solicitada por la abogada Vicky Lee de Gordillo en representación de la parte actora ciudadana Leida Marina Gurrieri en el juicio por nulidad de contrato de venta de inmueble seguido contra Carlos Alirio Rodríguez Franco y Zaivis Rosa Vargas…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23/06/2010, se presento Recurso de Hecho por la ciudadana LEIDA MARINA GURRIERI, debidamente representada por la abogada VICKY LEE DE GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.304, contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en admitir Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2010 constante de 03 folios y 04 anexos.
En fecha 29/06/2010, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Superior da por introducido dicho Recurso, y vista la solicitud realizada por el recurrente, este Tribunal acuerda por ser procedente lo solicitado y en consecuencia ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado bolívar a fin de que remita a este Despacho en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas el cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho Juzgado desde el 20 al 25 de mayo del año 2010 así como las copias certificadas de lo conducente de la causa N° FH02-X-2010-08. En esa misma fecha se libró oficio N°269/2010 dirigido al prenombrado Juzgado.
En fecha 26/07/2010, se realizó acta de inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su carácter Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolecentes.
En fecha 28/07/2010 se libró oficio N° 326/2010 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a fin de que se le designe Juez Especial a la presente causa en razón de la inhibición planteada por la Juez Titular de este despacho.
En fecha 16/02/2011, se libró oficio N° 64/2011 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar mediante el cual ratifica el oficio N° 327/2010 de fecha 28/07/2010 mediante el cual solicita designación de Juez Especial en la presente causa.
En fecha 29/03/2012, se libro oficio N° 101/2011 dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le remite relación detallada de los expedientes en espera por designación de Juez Suplente Especial, en virtud que la lista de Suplentes y Conjueces de este tribunal ha quedado sin efecto.
Riela al folio 20, acta de designación de la ciudadana LULYA DEL CARMEN ABREU LÓPEZ, como Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
En fecha 03/10/2012, se realizo acta de juramentación y aceptación de la ciudadana Abg. Lulya Abreu López, del nombramiento como jueza accidental para conocer la presente causa. Asimismo, en esa misma fecha se realizo auto mediante el cual se fijan las horas de despacho, así como también se constituye el Tribunal y se realizo auto de Abocamiento de la ciudadana Juez Accidental designada, ordenándose la notificación a la parte.
En fecha 24/02/2016, se dictó Resolución: PA6022016000001 mediante la cual se declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en fecha 26/07/2010, en su condición de Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 29/06/2010 se le dio entrada a las presente actuaciones y en fecha 26/07/2010 se realizó acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Juez Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente previa designación de la Abg. Lulya Abreu López como Jueza Accidental para conocer la presente causa se aboca al conocimiento de la causa en fecha 03/10/2012, ordenándose la notificación de la parte, y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 24/02/2016 con motivo a la decisión de la inhibición planteada, se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de la parte, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha la parte recurrente no ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue el escrito del Recurso de Hecho presentado en fecha 28/06/2010, siendo esta además la última actuación que consta en autos, observándose que, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que la parte recurrente no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 28/06/2010, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme el auto recurrido dictado en fecha 25/05/2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el Recurso de Hecho, interpuesto por la ciudadana LEIDA MARINA GURRIERI contra la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en admitir Recurso de Apelación ejercido en contra del auto de fecha 25 de mayo de 2010.

SEGUNDO: Quedando así FIRME el auto recuurido por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Josmedith Méndez

MAC/jm/Héctor Linares.