REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2010-000121 (7841)
RESOLUCIÓN NRO: PJ012024000062

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VILLALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.170.941, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos ARTURO RAFAEL MONTES SANCHEZ, SCARLETH BELLO VELOZO y ANDREINA PADRON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 91.780., 106.50 Y 133.113, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana KATTY ANTONIA SANTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.677.328, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: El ciudadano GILBERTO RUA, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo la matricula Nro. 120.862, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VILLALBA en contra de la ciudadana KATTY ANTONIA SANTANA.

Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 14/04/2010 (F. 02 P.3), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13/04/2010, por el abogado Gilberto Rúa, apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios del 165 al 177 de la tercera pieza presente expediente, de fecha 08/04/2010, que declaró:

“… CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA contra la ciudadana KATTY ANTONIA SANTANA y SIN LUGAR la reconvención…”.

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, y encontrándonos dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda contentiva de la demanda de Resolución de Contrato de Venta Con Reserva de Dominio, fue recibida en fecha 14/07/2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por el ciudadano Larry Vicente Hernández Villaba, representado de los profesionales del derecho Arturo Rafael Montes Sánchez, Scarleth Bello Velozo y Andreina Padrón Garcia en contra de la ciudadana Katty Antonia Santana, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:
“(…) Que de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con los artículos 13 y 12 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, esa representación jurídica demanda, como en efecto lo hizo, FORMAL, resolución del contrato de venta con reserva de dominio, contra la ciudadana KATY ANTONIA SANTANA (compradora), identificada ut supra. Que en fecha 29/01/2009 el ciudadano Larry Vicente Hernández Valenzuela celebró contrato de venta con reserva de dominio con la ciudadana Katty Antonia Santana (compradora), debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el N° 70, tomo 12 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Que dicha negociación versó sobre un (01) vehículo (usado) propiedad de su representado, según consta en certificación de origen N° BC-086617 de fecha 16 de enero de 2009, marcado con la letra “C”, cuyas características son las siguientes: placa: A46BA4G,marca: Ford, serial de carrocería: 8YTKF375198A35829, serial de motor: -9ª35829-, modelo: F350 49mk f-504x4efi, AÑO: 2009, color: plata, clase: camión, tipo: chasis, uso: carga. Que dicha negociación se definió bajo las siguientes características: a) el precio convenido para la venta fue la cantidad de doscientos catorce mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F 241.320,00), b) La demandada entregó como inicial la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs. F 100.000,00), c) quedando de esa manera un saldo a financiar de ciento catorce mil trescientos veinte bolívares fuertes (Bs. F 114.320,00). Que la demanda convino en cancelar el saldo a financiar arriba citado mediante el pago de catorce (4) giros, sin aviso y sin protesto a favor de su representado, siendo estos giros pagaderos en función de lo pactado en el contrato que hoy solicitan su resolución de la siguiente manera: a) doce (12) giros mensuales consecutivos de siete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 7.860,00) con vencimiento cada uno a partir del 16 de febrero de 2009, b) un (01) giro de diez mil bolívares fuertes (Bs. F 10.000,00) con vencimiento el 16 de febrero de 2009, un (01) giro de diez mil bolívares fuertes Bs. F 10.000,00) con vencimiento el 16 de junio de 2009. Que la compradora a incurrido en el incumplimiento de lo pactado en el contrato, ya que ha cesado en el pago de los giros, presentado así a la fecha un considerable estado de insolvencia para con su mandante, por la falta de pago de tres (03) giros vencidos, correspondientes a los meses de marzo, mayo y junio de dos mil nueve (2009). De los cuales acompaño originales marcados desde la letra “D” la “F” respectivamente. Reflejados así. Dos (02) giros especiales de diez mil bolívares fuertes con 00/100 Ctms (Bs. F 10.000,00) con vencimiento a partir de marzo de dos mil nueve (2009). Que todo lo anteriormente reflejado, constituye una deuda total de veintisiete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes (Bs. F 27.860,00), lo cual excede en gran proporción el monto de veintiséis mil setecientos noventa bolívares fuertes (Bs. F 26.790,00) equivalente a la octava parte del precio convenido para la venta. Que en este estado que aún quedan por vencer (09) nueve giros de siete mil ochocientos sesenta bolívares fuertes, con 00/100 Ctms (Bs. F 7.860,00). Cada uno de los cuales consigno marcado desde “H-I” hasta “H-9”. Que demanda a la ciudadana Katty Antonia Santana por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, para que convenga en lo siguiente: a) La restitución a su representado del vehículo en comentarios, caso contrario solicitan al tribunal se le condene mediante la medida de secuestro respectiva. b) que los giros cancelados y los giros dejados de pagar hasta este punto, sean tomados como justa compensación y/o indemnización por el uso, goce y disfrute que hiciere el comprador de la cosa, en perjuicio de su representado y a expensas del incumplimiento de lo convenido en el contrato, c) Las costas y demás emolumentos propios del proceso, los cuales serán prudentemente calculados por el tribunal, d) El pago de los honorarios profesionales de los abogados, generados durante el proceso. (…)”.

En fecha 20/07/2009 el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 17 P1).

En fecha 08/04/2010 el tribunal de Segundo instancia procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 165-177 P2): “…CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA contra la ciudadana KATTY ANTONIA SANTANA y SIN LUGAR la reconvención…”.
En fecha 13/04/2010 presentó diligencia la representación judicial de la parte demandada mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (F. 179 – 183 P2), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 22/02/2010 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 02 P3).
CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 16/04/2010 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 4 P3).

Consta al (F. 69 P3), auto de fecha 09 de mayo de 2010, mediante el cual este tribunal superior fijó el lapso de diez (10) para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/06/2010 el Tribunal Superior Civil procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 112-144 P3): “… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoada por el ciudadano LARRY VICENTE HERNANDEZ VALENZUELA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.170.941, contra la ciudadana KATTY ANTONIA SANTANA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.677.328 y SIN LUGAR la RECONVENCIÓN propuesta por la demandada de autos en consecuencia, se declara resuelto el contrato de Venta con reserva de Dominio autenticado en la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, 29 de enero de 2009, bajo el N° 70, Tomo 12. Se ordena restituirle al demandante el vehículo cuyas características son: Marca Ford, Modelo F-350, Placas A-46BA4G, Color Plateado, Año 2009, Serial de Motor 9ª35829, Serial de Carrocería 8YTKF375198A35829. La parte actora deberá reintegrar a la demandada la cantidad de veintisiete mil ochocientos sesenta bolívares (27.860.00) debido a la rebaja de la indemnización en caso de resolución pactada en la clausula 3°. Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 08 de abril de 2010 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sic). Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta…”.


CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 16/04/2010 se le dio entrada a las presente actuaciones, posteriormente se fijaron los lapsos correspondientes.

Procediendo esta Alzada en echa 29/06/2010 a dictar sentencia (Fs. 112-144 P3), seguidamente, mediante diligencia presentada el 07/07/2010, el Abg. Gilberto Rúa, en su carácter de apoderado judicial de a parte demandada, solicitó aclaratoria del fallo definitivo, considerando este Tribunal que tal aclaratoria no se encuentra dirigida a aclarar una duda u oscuridad sobre un punto particular, por tanto se abstuvo de acordarla. Por diligencias de fecha 26/07/2010 y el 28/11/2010, la representación de la parte demandada ejerció recurso de casación, seguidamente mediante auto de fecha 26/04/2016 el juez accidental José Sarache Marín se Abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, constando la práctica de la notificación de la parte demandada en fecha 31/05/2016, quedando sin materializar la ordenada a la parte actora, a fines del pronunciamiento de la admisión o no del recurso planteado, en tal sentido, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrida fue una diligencia presentada en fecha 30/05/2016 –cuando firmó la boleta de notificación del abocamiento-, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 30/05/2016, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la recurrente no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:
“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 30/05/2016, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por el ciudadano Larry Vicente Hernández Villalba, en contra de la ciudadana Katty Antonia Santana. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesta por el ciudadano LARRY VICENTE HERNÁNDEZ VILLALBA, en contra de la ciudadana KATTY ANTONIA SANTANA, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,
Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y dos de la mañana (11:02 a.m) previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,
Josmedith Méndez

MAC/jmm/Osmir Carpio.