REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

ASUNTO: FP02-R-2010-000199 (7886)
RESOLUCIÓN NRO: PJ012024000065

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ERNESTO MIRANDA, EDUARDO JOSÉ CARRASCO, LUIS VICENTE ROSALES, IGNACIO GUAREGUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-2.749.641, V-3.017.266, V-4.986.064, V-8.267.390 y ANTONIO ROPERO VERJEL, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nro. E-81.476.449, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos NELSÓN JOSÉ BARRIOS CIPRIANI y RICHARD ESNEIDER HERNANDEZ CUPARE y VICKY LEE DE GORDILLO, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 58.750, 58.749 y 93.304, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos LUIS ROJAS, ANDRES GOVILLA, MARIA LUISA RODRIGUEZ, HECTOR FAJARDO, JOSE PINTO, JOSE RAUL AVILES, ARGENIS GABRIEL PARRA, JOSE VICENTE ALFARO Y JOSE LUIS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. V-3.504.207, V-9.859.800, V-8.489.083, V-10.041.936, V-8.525.937, V-8.860.304, V-13.798.318, V-10.572.695 y V-14.516.568, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Los ciudadanos LUIS RODRIGUEZ y ANGEL LEZAMA, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas Nros. 75.272 y 82.083, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD ADSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.


Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial; en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva de la demanda de NULIDAD ADSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos ERNESTO MIRANDA, EDUARDO JOSÉ CARRASCO, LUIS VICENTE ROSALES, IGNACIO GUAREGUA y ANTONIO ROPERO VERJEL en contra de los ciudadanos LUIS ROJAS, ANDRES GOVILLA, MARIA LUISA RODRIGUEZ, HECTOR FAJARDO, JOSE PINTO, JOSE RAUL AVILES, ARGENIS GABRIEL PARRA, JOSE VICENTE ALFARO Y JOSE LUIS PARRA.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 30/06/2010 (F. 96 P.2), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 17/06/2010, por la abogada Vicky Lee de Gordillo, coapoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia inserta a los folios del 84 al 85 P.2 del presente expediente, de fecha 18/12/2007, que declaró:

“…CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio…”

Cumplidos como han sido las formalidades de ley, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA


La presente demanda contentiva de Nulidad Absoluta de Asamblea Extraordinaria, fue recibida en fecha 07/10/2003 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRD CIVIL) interpuesta por los ciudadanos Ernesto Miranda, Eduardo José Carrasco, Luis Vicente Rosales, Ignacio Guaregua y Antonio Ropero Verjel, representado de los profesionales del derecho Nelson José Barrios Cipriani y Richard Esneider Hernández Cupare en contra de los ciudadanos Luis Rojas, Andrés Govilla, María Luisa Rodríguez, Héctor Fajardo, José Pinto, José Raúl Avilés, Argenis Gabriel Parra, José Vicente Alfaro y José Luis Parra, todos supra identificados en autos, en donde alegó entre otras lo que sigue:

“(…) Nuestros representados son socios fundadores activos y solventes de la ASOCIACION CIVIL DE CONDUCTORES 12 DE OCTUBRE, Sociedad Civil domiciliada en la Urbanización Jerusalén, Calle 12, Casa N° 18, de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inscrita originalmente por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres, actualmente Registro Inmobiliario del Distrito Heres del Estado Bolívar, como “Asociación Cooperativa de Transporte 12 de Octubre” el día Doce (12) de junio de mil Novecientos Noventa y Seis(1996), bajo el N° 22, Tomo 18, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1996, con posterior modificación para cambio de la denominación de Asociación Cooperativa de Transporte 12 de Octubre a “Asociación Civil de Conductores 12 de Octubre” la cual fue protocolizada por ante la extinta Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha Treinta y Uno de Octubre del año Mil Novecientos Noventa y Siete (31/10/1997), bajo el N° 31, Tomo 09, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año 1997, cuya Acta constitutiva, Estatuto y modificación acompañamos marcadas con las letras “B” y “C”. (…Omissis…), solicitamos finalmente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley y expresa condenatorias en costas. (…)”.

En fecha 16/10/2003 el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante auto admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. (F. 80 P1).

En fecha 19/12/2007 el tribunal de Segundo instancia procedió a dictar sentencia declarando (Fs. 84-85 P2): “…CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio…”
En fecha 17/06/2010 presento diligencia la representación judicial de la parte demandante mediante la cual ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada. (F. 84-85 P2), seguidamente el tribunal de la causa mediante auto de fecha 30/06/2010 oyó la apelación en ambos efectos. (F. 96 P.2).

CAPITULO SEGUNDO
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA

Por auto de fecha 06/10/2010 se le dio entrada en el libro de causa, fijándose los lapsos correspondientes (F. 98 P2).

Cursa al (F. 124 P2), auto de fecha 17/10/14, mediante el cual la ciudadana LULYA ABREU LOPEZ, jueza de este despacho judicial se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 06/07/2010 se le dio entrada a las presente actuaciones, posteriormente se fijaron los lapsos correspondientes –vigésimo (20) días para presentación de Informes de las partes de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 17/10/2014 la jueza accidental Lulya Abreu López se Abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las partes, quedando en esa etapa procesal, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:

Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue una diligencia presentada en fecha 07/11/2012, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 07/11/2012, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que los apoderados judiciales de la demandante no impulsaron el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]

En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 07/11/2012, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 18/12/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO CUARTO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD ADSOLUTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos ERNESTO MIRANDA, EDUARDO JOSÉ CARRASCO, LUIS VICENTE ROSALES, IGNACIO GUAREGUA y ANTONIO ROPERO VERJEL en contra de los ciudadanos LUIS ROJAS, ANDRES GOVILLA, MARIA LUISA RODRIGUEZ, HECTOR FAJARDO, JOSE PINTO, JOSE RAUL AVILES, ARGENIS GABRIEL PARRA, JOSE VICENTE ALFARO Y JOSE LUIS PARRA, conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 de nuestro ordenamiento jurídico civil, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 18/12/2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

SEGUNDO: Se ordena la notificación a las partes la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.

Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal La secretaria,
Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am) previo anuncio de Ley. Conste.
La secretaria,

Josmedith Méndez
MAC/jmm/Osmir Carpio.