REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
De las partes, sus apoderados y de la causa
ASUNTO: FP02-R-2011-000059 (8151)
RESOLUCIÓN Nº: PJ0120240000064

PARTE DEMANDANTE: Luis Alfredo Marval Pineda, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.382.324.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Efrain Rodríguez, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 87.766.
PARTE DEMANDADA: Nunzio Basile Colosi, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.610.626
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Vicky Lee Gordillo, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 93.304.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).
Por cuanto fui designada como Jueza Provisoria de este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 12 de diciembre de 2023, debidamente juramentada por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado –para ese momento-, previa designación por la Comisión Judicial, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la causa contentiva del juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO MARVAL PINEDA contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI.
Ahora bien, se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud del auto de fecha 28/06/2011 (F. 221), que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 03/03/2011, por la abogada Vicky Lee Gordillo, apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia inserta a los folios del 172 al 190 del presente expediente, de fecha 22/02/2011, que declaró:
“…En merito de lo antes expuesto, y por cuanto la parte demandada incumplió con su carga probatoria que dimana el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en Virtud de que en el presente juicio quedó demostrado su obligación de cancelar la suma expresada en el cheque accionado en este juicio, previamente analizado y valorado, es por lo que este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de cobro de bolívares, incoado a través del procedimiento por intimación, por LUIS ALFREDO MARVAL PINEDA contra NUNZIO BASILE COLOSI. Así se decide…”.
CAPITULO PRIMERO
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23/06/2010, se presentó escrito de demanda contentiva de Cobro de Bolívares (Vía Intimación) por el ciudadano Luis Alfredo Marval Pineda, asistido por el abogado Efrain Rodríguez, contra el ciudadano Nunzio Basile Colosi.
En fecha 07/07/2010, el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, admite la presente demanda y ordena intimar al ciudadano demandado Nunzio Basile supra identificado, a los fines de que comparezca en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.
En fecha 04/08/2010, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Nunzio Basile Colosi, debidamente asistido por la abogada Vicky Lee de Gordillo, mediante la cual se da por intimado y hace reserva expresa del lapso del ley para interponer oposición. Asimismo, por diligencia de esa misma fecha suscrita por el prenombrado ciudadano demandado confiere Poder Especial de Representación a la ciudadana abogada Vicky Lee.
En fecha 05/08/2010, presentó diligencia el ciudadano Luis Manuel Pineda debidamente asistido por el abogado Efrain Rodríguez, mediante la cual solicitan se sirva librar oficios, dirigidos a la Policía del Estado Bolívar, Tránsito Terrestre, Guardia Nacional Bolivariana y a la Policía Municipal a los fines de practicar la detención de un vehículo.
En fecha 06/08/2010, se presentó escrito formal de oposición al decreto de intimación, por la abogada Vicky Lee de Gordillo en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada
En fecha 29/09/2010, se presentó escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada Vicky Lee de Gordillo, actuando en representación judicial del ciudadano Nunzio Basile, de igual forma en esa misma fecha presento escrito la prenombrada parte mediante la cual solicita que se sirva oficiar a la Depositaria Judicial a los fines de que informe sobre el vehículo Marca Ford. Modelo Mustang, Placa SB39U, Año 2007, Tipo Cupe, Color Rojo.
En fecha 06/10/2010, se presentó escrito de promoción de pruebas suscrito por la abogada Vicky Lee de Gordillo, en su carácter apoderada Judicial del ciudadano demandado Nunzio Basile.
En fecha 08/10/2010, se realizo auto mediante el cual el Tribunal de origen se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, y las admite en cuanto ha lugar en derecho, y fija el lapso correspondiente para la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha 18/10/2010, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito el ciudadano Luis Alfredo Marval Pineda, parte actora debidamente asistido por el abogado Efrain Rodríguez
En fecha 01/02/2011 y 07/02/2011, se recibió diligencia suscrita por la abogada Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de apoderada judicial del parte demandada mediante la cual solicita se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 22/02/2011, el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicto Resolución N°PJ0262011000042, con motivo al presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), y en virtud de que la prenombrada sentencia se dictó fuera de lapso se ordenó la notificación de la parte a fin de que ejerza el correspondiente recurso.
En fecha 03/03/2011, se presento diligencia suscrita por la abogada Vicky Lee de Gordillo, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandada mediante la cual apela de la sentencia definitiva de fecha 22/02/2011.
En fecha 28/06/2011, se dictó auto mediante el cual el Tribunal de origen oye la apelación en ambos efectos, interpuesta por la ciudadana Vicky Lee de Gordillo en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en fecha 03/03/2011. Asimismo, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 345-2011 dirigido al Juzgado Superior Civil.
ACTUACIONES DE ESTA ALZADA
En fecha 06/07/2011, se recibió en el Juzgado Superior Civil y se dio entrada al presente asunto asignándosele el N° FP02-R-2011-000059 (8151)
En fecha 06/07/2011, se realizó acta de Inhibición planteada por la ciudadana Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez en su condición de Jueza Superior Civil (para ese momento). Asimismo, se libró oficio Nro. 281/2011, dirigido al Juez Rector de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante la cual solicita se designe Juez Especial para conocer y decidir la presente causa
En fecha 29/11/2011, se realizó auto dejando constancia de la recepción del oficio N°589/2011, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual remites copias certificadas de la decisión recaída en el Recurso de hecho N°FP02-R-2010-000328 y cuyo expediente principal se encuentra en apelación, en consecuencia se ordena agregar a los autos respectivos.
En fecha 30/09/2014, se realizó acta mediante la cual la ciudadana Abg. Lulya Abreu López acepto el nombramiento recaído para conocer y decidir de la presente causa, previa designación por la comisión judicial como Juez Accidental en fecha 25/07/2012.
En fecha 17/10/2014, se realizó auto mediante el cual el Juzgado Superior Accidental fijó las horas de despacho de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y constituyó el Tribunal con la ciudadana Secretaria y el ciudadano Alguacil del mismo Juzgado Superior.
En fecha 17/10/2014, se realizo auto de abocamiento por parte de la ciudadana Abg. Lulya Abreu López, en su condición de Juez Accidental para conocer la presente causa, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a las partes.
En fecha 26/02/2016, se dicto Resolución N°PA7872016000001 mediante la cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, en su carácter de Jueza Superior Civil.
CAPITULO SEGUNDO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Asi las cosas, se evidencia de las actuaciones realizadas en esta alzada que en fecha 06/07/2011 se le dio entrada a las presente actuaciones y en esa misma fecha se realizó acta de Inhibición planteada por la Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez, Jueza Superior (para ese entonces) de este despacho, posteriormente previa designación de la Abg. Lulya Abreu López como Jueza Accidental para conocer la presente causa se aboca al conocimiento de la causa en fecha 17/10/2014, ordenándose la notificación de las partes, y visto que la última actuación en el presente recurso es de fecha 26/02/2016 con motivo a la decisión de la inhibición planteada, se evidencia por notoriedad judicial que no consta en autos la notificación de las partes, así como tampoco expresó ninguna razón que fundamentara su inactividad, por lo que, el expediente quedó paralizado en etapa de presentación de informes, y hasta la fecha ninguna de las partes ha solicitado su reactivación y posterior reanudación tal y como quedó sentado en la resolución 05-2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, - todos los tribunales a nivel nacional se encontraban sin despacho, en razón de la pandemia por coronavirus COVID-19, en razón de ello, a fines del estudio y análisis del caso en autos, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación la disposición del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 267 y 269, el cual prevé la perención de la instancia en el siguiente caso:
Artículo 267-. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
(…)

Artículo 269-. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.…”. [Resaltado del Tribunal]

Ahora bien, de la disposición previamente transcrita, se entiende que la perención es una figura jurídica que procede ante la inactividad procesal de las partes, la cual obra a partir del término del lapso supra indicado, destacando como principal responsable a la falta de acción del demandante, en concordancia, Cabanellas define de forma concisa en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual Tomo VI a la perención como la “Prescripción procesal extintiva por inactividad del procedimiento” (pg. 234). A su vez, el legislador en el artículo 269 eiusdem, da facultad a los jueces de decidir de oficio, sin necesidad de la solicitud de cualquiera de las partes, si el proceso se extingue, siempre y cuando su valoración tome como punto de partida las disposiciones legales previamente transcritas.
En el presente caso se evidencia que, la última actuación realizada por la parte recurrente fue la diligencia de fecha 06/06/2011, observando que desde la última actuación realizada por una de las partes intervinientes, tendente a impulsar el proceso, a saber, en fecha 06/06/2011, hasta la presente fecha, transcurrió más de un (01) año, se debe considerar que el apoderado judicial de la demandada no impulsó el proceso conforme a lo establecido en criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., Exp. Nº AA20-C-1960-000002, de fecha 20/12/2001, que dispone:

“… Se puede afirmar que la apelación en el proceso venezolano es instancia pura, pues basta la expresión de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso, abriéndolo a un nuevo grado, denominado en otro sentido segunda instancia, en el cual se va a decidir de nuevo acerca de la misma pretensión contenida en el libelo de demanda.
En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción.
Apelada la decisión de primer grado, el impulso o instancia de la apelación perime en los supuestos establecidos en la disposición legal citada, provocando la firmeza de la decisión apelada. Si no hay impulso de parte, mediante la apelación, no existe instancia que pueda perimir; por ello establece el artículo 279 ejusdem: ‘Cuando el juicio en que se verifique la perención se halle en apelación, la sentencia apelada quedará con fuerza de cosa juzgada, salvo que se trate de sentencias sujetas a consulta legal, en las cuales no habrá lugar a perención...Omissis...
De acuerdo con el principio dispositivo, expresado en el transcrito artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y reiterado por la necesidad de impulso de parte en los recursos, se requiere de la instancia de parte para la resolución de la controversia, inicial o incidental, por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso, o al conocimiento del recurso por la casación.
Por consiguiente, al requerirse impulso de parte en sede de casación, se extingue el procedimiento de casación en el supuesto del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la partida de defunción, sin que se hubiese realizado ningún acto dirigido a instar la continuación del proceso durante más de seis meses, el trámite de casación se extinguió con el efecto de quedar firme la sentencia recurrida”.
Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención…”. [Destacado del Tribunal]


En aplicación al criterio jurisprudencial previamente transcrito parcialmente, en concordancia con el artículo 267 de nuestro ordenamiento jurídico civil se evidencia en autos que desde el 06/06/2011, fecha de la última actuación de parte, transcurrió más de un (01) año excluyendo de dicho lapso el periodo de confinamiento estricto debido a la pandemia por coronavirus COVID-19, cuyo periodo comprendió desde el 16/03/2020 hasta el 04/10/2020 ambas fechas inclusive, así como se excluye del mismo los periodos de inactividad judicial en razón de recesos judiciales y vacaciones decembrinas de los años en cuestión, sin que ocurriese algún otro acto del interesado que impulsare la continuación del juicio, siendo ello así, para quien aquí suscribe es ineludible que dicha omisión debe necesariamente ser considerada como inactividad y negligencia de los intervinientes de autos, demostrando su falta de interés en darle continuidad al presente juicio, y teniendo como consecuencia inmediata la aplicación de lo establecido en el artículo 267 tantas veces mencionado, así como del criterio jurisprudencial previamente expuesto, por haber operado la perención anual. Así se establece.
Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, quedando así firme la decisión recurrida dictada en fecha 22/02/2011 por el Juzgado Tercero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se dispondrá en el dispositivo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De oficio la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), interpuesto por el ciudadano LUIS ALFREDO MARVAL PINEDA contra el ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI.

SEGUNDO: Quedando así FIRME la sentencia recurrida -22/02/2011- por los argumentos aquí expuestos.
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión de acuerdo a los artículos 233 y 251 eiusdem. Líbrense boletas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión en esta alzada, notifíquese y remítase con oficio al Juzgado a quo en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Superior,

Maye Andreina Carvajal. La Secretaria,

Josmedith Méndez
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y veintidós (11:22 a.m.) y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley.
La Secretaria,

Josmedith Méndez
















MAC/jm/Héctor Linares.-