REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

Ciudad Bolívar, 25 de Marzo de 2024
213º y 165º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-L-2024-000016
Visto y analizado el escrito libelar presentado por el profesional del derecho MIGUEL A. RONDON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.888.713, inscrito en el Instituto de Prevención Social Nº 93.110, en su condición de abogado asistente del Ciudadano DOUGLAS RAFAEL BASTARDO PANTOJA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº 12.190.091, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO BOLIVAR (UDO-BOLÍVAR), este Tribunal se abstiene de admitirlo , procediendo a efectuar la siguiente consideración:
El artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (Negrilla y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, constata quien aquí Juzga que el representante de la parte actora al redactar el libelo de demanda presenta errores y omisiones de forma, que indudablemente no permitirán al Juez mediador realizar su función de manera cabal, así se tiene que en el libelo se hace una narrativa de la discriminación de los conceptos demandados en el ítems denominado los salarios y beneficios contractuales que se le adeudan al trabajador demandante: Del sueldo retenido; Bono por cargo personal obrero; Beca Hijo personal obrero; Antigüedad; aporte Caudo; Complemento especial de estabilización económica, bonificación especial de tiempo de viaje, ayuda útiles escolares hijos; Uniformes hijos persona obrero; Tiempo de reposo, comida, Días feriados; Prima familiar, prima de actividad universitaria; Bono de Alimentación; Bono de Guerra económica; Bono Vacacional; Utilidades y Fideicomiso; sin embargo no especifica cual normativa laboral está aplicando, no puntualiza cuales son las cláusulas donde se estipulan esos beneficios ni los conceptualiza, es decir, no menciona que establece cada clausula.
Por otra parte no indica que formula, y operación aritmética utiliza para determinar cada monto que refleja por cada concepto demandada, e igualmente no discrimina cuales son los días feriados que se le adeudan.
Así mismo, observa esta juzgadora que los conceptos Jubilación, Bono vacacional, utilidades, Fideicomiso, menciona que el pago reclamado lo fundamenta en la normativa laboral y la Convención Colectiva de Trabajo de la Educación Superior, no teniendo la certeza, cual está aplicando para el cálculo de dichos conceptos.
Teniendo en cuenta lo que establece la norma parcialmente arriba transcrita y lo expresado por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, en sentencia dictada con fecha 12 de abril de 2005, identificada con el Nº AA60-S-2004-001322, en ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso: HILDEMARO VERA WEEDEN, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, con respecto al Despacho Saneador:
“…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso…. La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales...”
Siendo deber constitucional de quien aquí decide, de depurar la demanda, es por lo que se ordena a la parte demandante SUBSANAR el libelo de demanda en los términos siguientes: PRIMERO: Especificar cual Convención Colectiva está aplicando, de que año, puntualizando cuales son las cláusulas donde se estipulan esos beneficios para lo cual deberá conceptualizarlos, es decir, citar lo que establece cada clausula. SEGUNDO: Indicar que formula, y operación aritmética utiliza para determinar cada monto que refleja por cada concepto demandado, e igualmente discriminar cuales son los días feriados que se le adeudan. TERCERO: En el caso de los conceptos de Jubilación, Bono vacacional, utilidades, Fideicomiso, indicar bajo que fundamento los demandas, si es la Convención Colectiva de Trabajo de la Educación Superior, o es la Normativa Laboral, deberá citar el texto legal de su fundamentación.
En consecuencia, se le ordena al Demandante SUBSANAR el señalado defecto, dentro del improrrogable lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de Notificación del presente Decreto, con la advertencia de que, de no subsanar en el tiempo señalado se le tendrá por perimido el procedimiento, no pudiendo presentar nuevamente la demanda sino hasta después de transcurrido Noventa (90) días continuos posteriores al Decreto de Perención. ASÍ SE DECIDE. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACION Y CUMPLACE.
LA JUEZ,
MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO
En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ LOZANO







Mm/lp.-