REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO (4º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
ASUNTO: FP02-L-2021-000005
DEMANDANTE: DANIELA ANDREINA OJEDA SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 20.286.441.
APODERADO DEL DEMANDANTE: RICKY ALEXIS ESPAÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.980.
DEMANDADO: NAHIL YAURI RIVERON NÚÑEZ.
MOTIVO: COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES.
En fecha 19 de agosto del 2021 se recibió por la U.R.D.D CIVIL (NO PENAL), se recibido en el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, demanda presentada por la ciudadana DANIELA ANDREINA OJEDA SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.286.441, debidamente asistida por el ciudadano RICKY ALEXIS ESPAÑA, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 145.980, por COBRO DE OBLIGACIONES LABORALES, en contra de la ciudadana NAHIL YAURI RIVERON NÚÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.636.071, asimismo se recibió Poder Apud Acta conferido por la ciudadana DANIELA ANDREINA OJEDA SIFONTES, a los ciudadanos RICKY ALEXIS ESPAÑA y RAFAEL ANDRES RODRIGUEZ, abogados en libre ejercicio, domiciliados en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, titulares de las cedulas de identidad números V.- 17.162.736 y 15.252.461, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 145.580 y 100.212, respectivamente, constante de un folio (01) folio útil sin anexo, ambos recibidos por secretaria en fecha 30-08-2021.
En fecha 30de agosto, se la entrada a la presente demanda.
En fecha 01 de septiembre de 2021, se admite la presente causa y se ordena librar Cartel de Notificación a la ciudadana NAHIL YAURI RIVERON NÚÑEZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 15.636.071, parte demandada en la presente causa.
En fecha 01-10-2021 comparece ente este Juzgado ciudadano el aguacil Carlos Peters, dejando constancia que en fecha 15-09-2021, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, estando en dicho lugar, se entrevistó con el ciudadano Carlos Gómez quien manifestó que cuida la vivienda y que tiene tiempo allí, y la ciudadana NAHIL YAURI RIVERON NÚÑEZ no vive allí y que solo se comunica con la ciudadana vía telefónica, por eso se le hizo imposible realizar la labor encomendada.
En fecha 27 de abril de 2022, la ciudadana MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ, Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se Inhibe de conocer la presente causa. En esta misma fecha este se libró oficio Nº 79/2022, al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Bolívar sede ciudad Bolívar, U.R.D.D CIVIL (NO PENAL), mediante el cual remite Cuaderno de Inhibición (FH06-X-2022-000003), constante de seis (06) folios útiles. Del mismo modo se libró oficio Nº 80/2022, al ciudadano Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, Dr. Lisandro José Padrino Padrino,
En fecha 29 de abril de 2022, el Tribunal Cuarto (4º) del Trabajo de Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo con el código alfanumérico FH06-X-2022-00003. En esta misma fecha el ciudadano Lisandro José Padrino Padrino, en su condición de Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, decide Inhibirse de seguir conociendo el presente asunto.
En fecha 04 de mayo de 2022, se realizó en la Coordinación Laboral del estado Bolivar, Sede Ciudad Bolívar, Sorteo Publico con el Nº de Acta 004-2022, dándose a conocer por el Tribunal Superior Accidental Provisional (15º-16º) del Trabajo de Ciudad Bolívar.
En fecha 05 de mayo de 2022, se emitió oficio Nº CLCB-0028-2022, de la Coordinación Laboral del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, mediante el cual remite expedientes Nros. FH06-X-2022-000003 y FC02-X-2022-000003, en virtud de la Inhibición planteada por el Abg. Lisandro Padrino, quien está a cargo del Juzgado Superior Cuarto (4º) del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y la ciudadana MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ, Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a fines de su conocimiento, para la Constitución de un Juzgado Superior Accidental del Trabajo, Sede Ciudad Bolívar, y demás efectos administrativos y legales pertinentes.
En fecha 10 de mayo de 2022, el Tribunal Superior Accidental Decimo Tercero, ordeno darle entrada, a la presente causa a los fines de conocer la Inhibición planteada por la ciudadana MAIRA HIDALY FARFAN GUTIERREZ, Juez del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
En fecha 13 de mayo de 2022, el Tribunal Superior Accidental Decimo Tercero (13º) declaro con lugar la Inhibición planteada por el Dr. Lisandro Padrino. En esta misma fecha se ordena remitir la presente causa mediante oficio Nº 101/2022 al Juzgado Superior Accidental Decimo Catorce (14º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
En fecha 16 de mayo de 2022, se recibe Cuaderno contentivo e la Inhibición por el ciudadano Lisandro José Padrino Padrino, en su condición de Juez Superior Cuarto (4º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se procede a su trámite por parte del Juzgado Superior Accidental Provisional Decimo Cuarto (14º) de esta misma Sede, a los fines del trámite y pronunciamiento respetivo, se ordena darle ingreso en el Libro de entrada y salida de causas correspondiente. En esta misma fecha se corrigieron los errores de de foliatura observados en la presente causa.
En fecha 17 de mayo de 2022, se recibió en el Tribunal Superior Accidental Provisional Decimo Cuarto (14º) de esta misma Sede, resultas de la Inhibición planteada por el Juez a cargo del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Sede y Circunscripción Judicial, donde se declaro Con Lugar es por lo cual se ordena agregarlas a autos a los fines que surtan efectos de ley, asimismo se ordeno su corrección de foliatura en virtud que la misma se encuentra alterada.
En fecha 24 de mayo de 2022 el Juzgado Superior Accidental Provisional Decimo Cuarto (14º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar remitió mediante oficio Nº 107/2022 la causa signada con el Nº FH06-X-2022-00003 al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
En fecha 25 de mayo del 2022, se dan por recibidas las Resultas de Inhibición provenientes de Tribunal Superior Decimo Tercero (13º) de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, SDEDE Ciudad Bolívar, y ordena agregar a los autos a los fines de que surtan los efectos de Ley. Igualmente se ordena corregir foliatura contenida en el Cuaderno de Inhibición.
En fecha 25 de mayo se deja constancia que se corrigieron los errores de foliatura observados en la presente causa. En esta misma fecha se ordena su remisión a cualquier Juzgado de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. Asimismo se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 27 de mayo de 2022, mediante Acta de Redistribución de Asuntos emitida por la Coordinación Judicial del circuito laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, se realizo sorteo Publico Nº 3030-2022, el cual correspondió de manera aleatoria la Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de Junio de 2022, el tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del estado Bolívar sede Ciudad Bolívar, da por recibida la presente causa y ordena darla ingreso en el libro de entrada y salida de causas correspondientes.
Ahora bien, este Juzgador en vista de que la última actuación de la parte demandante que le da impulso al proceso fue hace más de un año y por otra parte la última actuación del tribunal fue en fecha 02 de Junio del año 2022, después de una revisión minuciosa de las actuaciones que conforman este expediente este Tribunal observa lo siguiente:
La perención de la instancia, figura jurídica contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha sido considerada por la doctrina y jurisprudencia patria, como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal, al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por el tiempo determinado en la citada Ley adjetiva.
A ese respecto establece el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.” (Negrilla de este Tribunal)
En interpretación de la citada norma, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencias Nº 825 del 28/07/2005 y Nº 1184 del 12/07/2006), que la misma consagra dos (2) supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber: 1) cuando antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año; y 2) cuando después de vista la causa, es decir, encontrándose el proceso en etapa de sentencia, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año; supuestos que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
También ha dicho la Sala en interpretación de la norma señalada, que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, pues es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; toda vez que el abandono del juicio por los sujetos procesales lleva a concluir que éstos, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio.
De la misma manera, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de perención previsto en el citado artículo 201, ejusdem, se inicia el día siguiente de aquél en que se realiza el último acto de procedimiento de las partes o del juez, dependiendo del caso, entendiéndose como un acto de procedimiento, aquel que propende al desarrollo del juicio, es decir, que demuestra la voluntad de activar el proceso hacia su finalidad lógica, con el fallo del tribunal que resuelva el conflicto u otro medio de terminación del proceso.
En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020 de fecha 27/01/11, caso Elsa Novellino Blonval contra Instituto Nacional de Tierras. (INTI) Terceros Interesados: Richard Márquez, Graciliano Pérez y José Aníbal Quintero; en una interpretación al artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señalo lo siguiente:
“…La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinaria, de fecha 29 de julio del año 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:
Artículo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.
De la norma cuya reproducción íntegra se verifica ut supra, se distingue una consecuencia derivada de la inactividad en que incurre la parte actora, por un periodo mayor a un año, antes de los informes o antes de la fijación de la audiencia oral correspondiente. Dicha consecuencia es la extinción de la instancia de pleno derecho.
Tal efecto procesal, es producto de la falta de interés que demuestra la parte actora en darle continuidad al juicio por ella incoado, produciendo en consecuencia una decisión ajustada a la actividad procesal materializada por el demandante. Entonces, darle fin a la litis por la causal anteriormente señalada no constituye un criterio jurisprudencial, derivado de sentencias reiteradas que emanen de este alto Tribunal de la República, sino la aplicación, en plena observancia, del contenido de la norma reseñada previamente.
En abundancia a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio imperante en materia laboral, siendo que esta Sala mediante fallo Nº 825, de fecha 28 de julio del año 2005, con relación a la perención de la instancia, cuya consecuencia es la extinción de la causa, señaló lo siguiente:
Como se observa, la norma citada consagra dos supuestos en que opera la extinción de la instancia, a saber, aquel caso en que, antes de comenzar el lapso para sentenciar, las partes no realizan ningún acto de procedimiento durante un año, y aquel otro en que, después de vista la causa -esto es, encontrándose el proceso en etapa de sentencia-, no hay actividad de parte o del juez, durante el mismo período de un año. Se consagran, por tanto, dos supuestos, que se diferencian en virtud del sujeto cuya actuación en el proceso impide que opere la perención, al darle el impulso necesario para su continuación.
En efecto, el análisis del contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite establecer que antes de comenzar el lapso para sentenciar, el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es una carga de ellos el mantener con vida jurídica el proceso a través de conductas que denoten su interés en que se resuelva la controversia, en los lapsos procesales establecidos; en consecuencia, el abandono del juicio por las partes procesales lleva a concluir que éstas, al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra el lapso fatal, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio...”.
Del criterio up supra se interpreta que el legislador expresamente ha querido sancionar esa inactividad procesal en que incurre la parte accionante por un periodo determinado, habida cuenta que, en muchas ocasiones, se da inicio a un juicio, empero, no se procura darle el debido impulso a fin de su efectiva conclusión.
Todos los criterios supra señalados son acogidos por este Tribunal, de conformidad con el dispositivo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Cabe mencionar también, que la perención de la instancia, tal como dispone el artículo 202, ibídem, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal correspondiente.
Aplicando los criterios que anteceden al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que existe falta de interés por parte de los accionantes en dar continuidad al proceso, toda vez que desde que la última actuación interpuesta por la parte actora fue en fecha 18 de agosto de 2.021, y hasta la presente fecha 26-03-2.024, no se evidencia de autos ninguna otra actuación tendente a dar continuación al proceso, es decir, no se observa en autos ninguna actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su término; siendo ello así, es evidente que, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.
En este orden de ideas, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:
“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el íter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, ver., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)
En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se evidencia es un evidente abandono del proceso por parte del demandante, por lo que no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que interpuso: DANIELA ANDREINA OJEDA SIFONTES, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. V- 20.286.441 contra el ciudadano: NAHIL YAURI RIVERON NÚÑEZ y en consecuencia se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. SEGUNDO: Se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión.
Sin embargo, ello no obsta para que la accionante vuelva a proponer su demanda, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La presenta decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2, 4, 6, 11, 66, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia en el compilador respectivo y archívese el expediente una vez transcurran los lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. MAGLY MAYOL TRANQUINI
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA,
Mm.- ABG. LETICIA JOSEFINA PEREZ
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