REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 213º Y 165º
ASUNTO: FP02-L-2023-000026
I)IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.828.834.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER FARFAN LOPEZ y GLORIMAR DE JESUS VEGAS JIMENEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 315.674 y 305.690, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HIELOS LA ROCA, C.A., Rif. Nº J-31764493-0.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS MANUEL MOLLEGAS RIVAS y LUIS TOUSSAINT RIVAS, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 99.239 y 20.450, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES.
II) ANTECEDENTES PROCESALES
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Ciudad Bolívar, en fecha veintisiete (27) de Julio de 2023, se recibió demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA contra la empresa HIELOS LA ROCA, C.A., Rif. Nº J-31764493-0, correspondiéndole la sustanciación al Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, quien ordeno darle ingreso en el libro de Entrada y Salida de Causas, a los fines de iniciar el procedimiento.
En fecha Tres (03) de Agosto de 2023, el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, Admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte Demandada. En fecha Dos (02) de Noviembre del año 2023, el Alguacil notificó al ciudadano CARLOS MOLLEGAS en su condición de abogado de la empresa demandada. En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2023, se efectúo sorteo público N° 025-2023, siendo adjudicado el expediente al Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a quien le correspondió la fase de Mediación, constituyéndose la Audiencia Preliminar en esa misma fecha, recibiéndose las pruebas de las partes en litigio. De las Actas que cursan en autos, se desprende que mediante acuerdo entre las partes la misma fue prolongada en varias oportunidades, hasta el veintitrés (23) de Enero de 2024, que se da por concluida la celebración de la Audiencia Preliminar, en vista de que los interesados no lograron acuerdo alguno, por lo que una vez anexadas las pruebas y recibido el escrito de contestación de la demanda fue remitida a la fase de Juzgamiento, correspondiéndole la causa a este Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, quien en fecha Cinco (05) de Febrero de 2024, le dio entrada a la Causa, ordenando su ingreso en el Libro de Causas respectivo.
En fecha Catorce (14) de Febrero de 2024 se publicó Auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes de conformidad con lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa misma fecha por auto separado se fijó el día Seis (06) de Marzo de 2024, a las 10:00 a.m., para la celebración de la Audiencia de Juicio conforme a lo dispuesto en el Artículo 150 ejusdem, dictándose el dispositivo del fallo al Quinto (5°) día hábil siguiente.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
III) ALEGATOS DE LAS PARTES
Alegatos de la Parte Actora
Del el libelo de demanda, se desprende que la parte actora fundamenta su petición en los hechos que a continuación se mencionan de forma resumida:
Manifiesta el Apoderado Judicial del Actor, en su escrito libelar que su mandante el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 18.828.834 ingresó en fecha Seis (06) de Agosto del año 2021, a prestar sus servicios personales para la empresa HIELOS LA ROCA, C.A., ubicada en el Sector Cabelum, vía Antiguo Chupadero, sin números, como OFICIAL DE SEGURIDAD, siendo despedido de manera injustificada por el ciudadano: SILVINO AGUSTHINO DOS PASSOS, en fecha veintiséis (26) de junio del 2022, para un tiempo de servicio total de 10 meses y 21 días. En un horario comprendido desde las 06:00 am., hasta las 06:00 p.m., los días lunes a domingo; sin disfrutar días de descanso, domingos, ni días feriados, dado el cargo desempeñado siempre fue variable y comprendió periodos diurnos, nocturnos, mixtos, con trabajo en fines de semana, domingos y feriados.
Arguye, que el último salario devengando era de SESENTA DOLARES AMERICANOS ($60,00) MENSUAL; que según tasa del dólar del Banco Central de Venezuela, para el día 27 de junio del 2022 (valor de un dólar) era de CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 5,91); es decir, equivalentes a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 354,60), para un salario diario de DOS dólares ($2,00), es decir, equivalentes a la suma de ONCE BOLIVARES, CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11,82). Así mismo, alega que su representado debió devengar además del salario básico diario las anexidades salariales siguientes: HORAS EXTRAS DIURNAS, DOMINGOS Y DESCANSOS Y/O FERIADOS TRABAJADOS, se sumaron todos estos montos, arrojando un monto de NUEVE DOLARES AMERICANOS, CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS DE DÓLAR ($ 9,37), de salario diario, el cual debió haber devengado el trabajador en su último mes trabajado. Esto lo lleva a una alícuota de utilidades fraccionadas de TREINTA Y OCHO CENTAVOS DE DÓLAR ($0,38), Equivalente a la suma de DOS BOLIVARES, CON VEINTICINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2,25) y una alícuota de bono vacacional de DIECINUEVE CENTAVOS DE DÓLAR ($0,19), equivalente a la suma de UN BOLIVAR CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 1,12); para un SALARIO DIARIO INTEGRAL NUEVE DOLARES AMERICANOS, CON NOVENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR ($ 9,94), el equivalente para la fecha de CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES, Bs. 58,74).
Fecha de ingreso: 06/08/2021
Fecha de egreso: 27/06/2022
Motivo: Despido Injustificado
Tiempo laborado: Diez (10) meses y veintiún (21) días.
Salario mensual: USD $ 60 – Bs. 354,60 – Tasa (27/06/2022).
Salario diario: USD $ 2 – Bs. 11,82 – Tasa (27/06/2022).
Horas Extras Diarias USD $ 0,37 – Bs. 2,19 – Tasa (27/06/2022).
Días domingos Trabajados USD $ 2 - Bs. 11,82 – Tasa (27/06/2022).
Días de descanso laborados USD $ 2 - Bs. 11,82 – Tasa (27/06/2022).
Días Feriados Trabajados USD $ 3 - Bs. 17,73 – Tasa (27/06/2022).
Salario Diario Normal USD $ 9,37 – Bs. 55,37 – Tasa (27/06/2022).
Alícuota de utilidades fraccionadas USD$ 0,38 – Bs. 2,25 – Tasa (27/06/2022).
Alícuota de Vacaciones fraccionadas USD$ 0,19 – Bs. 1,12 – Tasa (27/06/2022).
Salario Diario Integral USD $ 9,94 – Bs. 58,74 – Tasa (27/06/2022).
Por todo lo antes expuesto acude ante esta competente autoridad a demandar lo siguiente:
1) La cantidad de USD $ 120,62 equivalente a Bs. 712,86 por concepto de 326 horas extraordinarias dejadas de cancelar, Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
2) La cantidad de USD $ 94 equivalente a Bs. 555,54 por concepto de 47 días domingo dejados de cancelar, Artículo 188 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
3) La cantidad de USD $ 188 equivalente a Bs. 1.111,08 por concepto de 94 días de descanso dejados de cancelar, Artículo 175 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
4) La cantidad de USD $ 39 equivalente a Bs. 230,49 por concepto de 13 días feriados dejados de cancelar, Artículo 120 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
5) La cantidad de USD $ 546,70 equivalente a Bs. 3.230,99 por concepto de 55 días garantías de las prestaciones sociales, Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
6) La cantidad de USD $ 257,35 equivalente a Bs. 1.522,82 por concepto de Utilidades fraccionadas, Artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
7) La cantidad de USD $ 128,83 equivalente a Bs. 761,38 por concepto de Vacaciones fraccionadas.
8) La cantidad de USD $ 128,83 equivalente a Bs. 761,38 por concepto de Bono Vacacional fraccionado, Artículo 196 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
9) La cantidad de USD $ 546,70 equivalente a Bs. 3.230,99 por concepto de 55 días garantías de las prestaciones sociales, Artículo 142 de la ley Orgánica del Trabajo de Trabajadores y Trabajadoras.
10) La cantidad de USD $ 500,00 equivalente a Bs. 2.955,00 por concepto de daños y perjuicios, en virtud del daño ocasionado por no encontrarse inscrito tal como lo establece la Ley del Seguro Social, Artículo 63 de la Ley del Seguro Social.
Todos estos montos hacen un total de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (USD $ 2.550,35) que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL SETENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 15.071,98).
Alegatos de la Parte Demandada
En fecha 26 de Enero de 2024, en tiempo hábil el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, consignó escrito de Contestación a la demanda, oponiendo como Punto Previo la Falta de Cualidad del Actor para proponer esta demanda, por lo que este Juzgado transcribe de forma resumida, el fundamento de tal defensa:
PUNTO PREVIO
“…Conforme a jurisprudencia contenida en Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2009-0001052, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual sostiene que la falta de cualidad del actor se debe alegar en la contestación de la demanda, es que efectivamente se opone la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ante el hecho cierto y probado que el demandante, el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, no prestó servicios para HIELOS LA ROCA, C.A., si no para el Rancho Dos Passos, conforme se evidencia en los recibos de cancelación de sus prestaciones sociales emitidos por dicho empleador, por lo que se evidencia a la vez la falta de interés de nuestra representada en sostener el presente juicio, por lo que deberá determinarse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, previamente a la instalación del debate oral, tal y como se refleja en la jurisprudencia invocada que entre otras cosas indico: “En primer lugar, observa la sala que si la parte demandada consideraba que la acción debía declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, debió de oponerla en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues solo alego bajo el titulo suspensión de la causa, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben estar presente en la causa todos los Herederos de Camito Lanza, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, requisito este que no han cumplido los actores por faltar al proceso la ciudadana Militza Lanza. Observa esta sala que el Juez no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba ese requisito, como lo alego y peticiono la parte accionada, siendo lo correcto como ya se dijo que la parte opusiera la falta de cualidad activa, pues no se trata de un presupuesto de orden público, si una causal que deba revisarse para declarar la inadmisibilidad o no de la demanda. Siendo así se constata que el sentenciador superior no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatada pues era una defensa de la parte alegar la falta de cualidad activa en el juicio y al no hacerlo no podía el juez suplirla, ni declararla…”.
De los Hechos que se Niegan, Rechazan y Contradicen
Alegan los Apoderados Judiciales de la parte demandada, que a todo evento y para no incurrir en algún elemento de convicción ante la falta de contestación al fondo de la presente demanda debe indicar que el Demandante de autos, ha reclamado el pago doble de indemnización que a su consideración la Demandada le adeuda, se debe observar que para ello el Actor ha debido acudir primeramente por ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que no es cierta la afirmación de que haya sido despedido de la empresa Hielos la Roca, C.A., y en segundo lugar por no haber sido trabajador de la misma como ya se ha señalado.-
Es por ello que niegan, rechazan, tanto los hechos como en el derecho los conceptos que se alegan y cualifican en la presente demanda.-
Es por ello que niegan y rechazan que el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, haya prestado servicios para su representada en el lapso comprendido entre el 06 de Agosto de 2.021 al 27 de junio de 2.022, y por ende de que haya sido despedido en fecha 26 de Junio de 2.022, y de que haya desempeñado el cargo de Oficial de Seguridad.
Rechazan y niegan que el accionante haya devengado un salario mensual de Sesenta Dólares (60,00$).-
Rechazan y niegan que al Accionante se le adeuden los siguientes conceptos: horas extras, domingos trabajados, días de descanso, días feriados, utilidades, por lo que niega y rechaza que se le adeuda la suma de 120,62 $ en concepto de horas extras.-
Rechazan y niegan que al Accionante se le adeuden 94 $ en concepto de Días Domingo Laborados.-
Rechazan y niegan que al Accionante se le adeuden 188 $ en concepto de días de descanso laborados.-
Rechazan y niegan que al Accionante se le adeuden un monto de 39 $ en concepto de días feriados laborados.-
Rechaza y niega que al Accionante se le adeude en concepto de una presunta garantía de prestaciones sociales, la suma de 546,70 $.-
Se rechazan y se niegan que al Accionante se le adeude la suma de 257,67$ u 257,35 en concepto de utilidades fraccionadas.-
Rechazan y niegan que al Accionante se le adeude la suma 128,83 $ en concepto de vacaciones fraccionadas.-
Rechazan y niegan que al Accionante se le adeude en concepto de Bono Vacacional Fraccionado la suma de 128,83 $.-
Rechazan y niegan que a la Accionante se le adeude la cantidad de $ 546,70 en concepto de la Indemnización contemplada en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Laboral, que se refiere cuando se produce el despido de un trabajador, no siendo el caso en la presente demanda, toda vez que el accionante no demostró en los autos de que haya cumplido con el procedimiento administrativo previo que determinara lo injustificado de su despido, reiteran que no procede por no ser trabajador de su representada,
Rechazan y niegan que al Accionante se le adeude en concepto de unas presuntas obligaciones laborales la cantidad de 500 $ por haberse incumplido, a su decir y con la inscripción en el Seguro Social Obligatorio, y que denomina en otro reglón como daños y perjuicios.-
En definitiva rechazan y niegan que al Acciónate se le adeude la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta Dólares con Treinta y Cinco Céntimos $ (2.550.35), en concepto de diferencias de Prestaciones Sociales y Demás Acreencias Laborales
IV) DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual dispone:
Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.
Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el Demandado dió contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2000. Visto el escrito de contestación de la demanda, así como también la exposición que hicieren los Apoderados Judiciales de la Parte Demandada en la Audiencia de Juicio, queda como punto controvertido la existencia de la relación de trabajo, aunado a ello, fue alegada como defensa previa la falta de cualidad para estar en juicio la empresa demandada. Tomando en consideración lo señalado, la carga probatoria corresponde al ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, quien debe demostrar que prestó sus servicios para la empresa demandada y que la misma le cancelaba su salario en moneda extranjera. Así se Establece.
Dicho lo anterior este Juzgado, pasa a valorar las pruebas promovidas por ambas Partes, para determinar la existencia de la relación de trabajo entre la Parte Actora y la Parte Demandada.
V) PRUEBAS DE LAS PARTES
Pruebas de la Parte Actora:
Promovió de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las siguientes documentales:
PRIMERO: Reproduce el mérito favorable de los autos. Al respecto ha reiterado la Sala, que el mismo no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por la Ley, sino que forma parte del Principio de Adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de partes. Así se Establece.
SEGUNDO: Marcado con la letra “A”, en folio útil, copia simple de la NOMINA DEL PERSONAL DE VIGILANCIA DE LA EMPRESA HIELOS LA ROCA, C.A., en donde se expresa el pago del Salario Convenido entre las partes, contiene además el pago en moneda extrajera (Dólares Americanos, USD) de la primera quincena del año 2022, la cual riela al folio 50 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada impugnó dicho documento, fundamentado en que no emana de su representada. La Parte Actora insistió en hacer valer el contenido del mismo, pero no presentó el original, ni demostró que se encuentra en poder de su adversario. Este Tribunal al analizar la observación efectuada por la Parte Demandada, considera que la parte Promovente no pudo demostrar a este Juzgado la certeza de la nomina, por lo que no ha creado convicción en esta Juzgadora, considerando que dicha documental carece de valor probatorio, ya que no poseen sello de la empresa o algún indicio que permita tener seguridad que fueron emanados de ella, en consecuencia no cubre los requisitos legales dispuestos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se aprecia como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
TERCERO: Marcado con la letra “B”, copia simple de RECIBO DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES, la cual riela al folio 51 del presente expediente. En la celebración de la Audiencia de Juicio, la Representación Judicial de la Parte Demandada pide que se deseche el comprobante de pago de Liquidación presentado por el Actor, ya que su representación judicial la impugnó, sin fundamento legal sólo por ser copia simple. Este Tribunal al analizar lo anterior, observa que riela al folio 57 la original de la documental impugnada, ya que también fue promovida por la parte demandada en Original, indicando que a pesar de que no tiene sello, identificación de quien realiza el pago, si está debidamente suscrita por el Actor, quien no desconoció su firma, por lo cual este Juzgado pudo constatar la certeza del pago de la liquidación, resultando incomprensible tal impugnación. Ante tal situación, esta Juzgadora, considera que la documental que riela a los folios 51 y 57 tienen el mismo contenido, por lo que tienen pleno valor probatorio, en consecuencia, este Tribunal, la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
CUARTO: Promovieron las pruebas de informes, este Juzgado ordeno oficiar a:
1) INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Oficina Administrativa, ubicada en el edificio Hermanos Terrizzi, PB, Ciudad Bolívar, a los fines de que informe a este Juzgado; Si el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 18.828.834, fue debidamente inscrito en dicha Institución y el nombre de la empresa que solicito su inscripción. Esta Juzgadora observa, que en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que las resultas no se recibieron, por lo que no existe material que valorar. Así se Establece.
2) BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT (BANAVIH), Rif Nº G-20000085-6, ubicado en la Avenida Venezuela, Torre Banavih. El Rosal Caracas–Venezuela, a los fines de que informe a este Juzgado; Si el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 18.828.834, fue debidamente inscrito en dicha institución y el nombre de la empresa que solicitó su inscripción. Esta Juzgadora observa, que en la Audiencia de Juicio se dejó expresa constancia que las resultas no se recibieron, por lo que no existe material que valorar. Así se Establece.
QUINTO: Promovió Prueba de Experticia Contable, sobre los siguientes aspectos:
1. Que verifique el correcto pago de las Utilidades que le corresponden al trabajador y su debido registro contable.
2. Que verifique el correcto pago de Vacaciones y su debido registro contable.
3. Que verifique el correcto pago y su debido registro contable de Beneficio de Bono de Alimentación mediante Cesta Tickets, o cualquier otro medio electrónico.
4. Que verifique el correcto pago de Horas Extras y Días de Descansos que le fueron cancelados al trabajador, o que le corresponden al trabajador y su debido registro contable, todo en ello en virtud que las pretensiones solicitadas por nuestro mandante incluyen horas extras y días de descansos dejados de percibir.
Este Tribunal al analizar el objeto de la prueba no admitió la misma por cuanto se observa que versa sobre asuntos de Derecho, los cuales este Tribunal tiene la facultad de resolver, por lo que en nada aporta elementos que permitan dilucidar los aspectos controvertidos, los cuales son la existencia de la relación laboral y el pago en moneda extranjera. En consecuencia no existe material que valorar. Así se Establece.
Promovieron prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos Luis Alfredo Guevara Grimon y Luis Alfredo García Rojas, titulares de las cédulas de identidad Nº: 19.078.043 y 22.817.207, respectivamente, ambos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Este Tribunal deja expresa constancia que al momento de la Audiencia de Juicio sólo compareció el ciudadano LUIS GARCÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº: 22.817.207, el mismo rindió su declaración conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes.
LUIS GARCÍA ROJAS:
1.- ¿Diga el Testigo si trabajo para Hielos la Roca?
Si, trabaje para Hielos la Roca
2. - Diga el Testigo porque le consta que el ciudadano Víctor José Guzmán era trabajador de Hielos la Roca?
Bueno porque cuando yo me dirigía a mi trabajo el primero que estaba ahí en el portón era el ciudadano Víctor Guzmán, allí como portero vigilante pues era el que nos registraba el bolso a la entrada y a la salida.
3.- ¿Diga el Testigo si le consta que era trabajador vigilante de la empresa Hielos la Roca?
Si me consta.
4. ¿Diga el Testigo cuál era su salario y como usted cobraba?
Bueno yo cobraba semanal en la empresa Hielos la Roca 15 Dólares
5. ¿Diga el Testigo como los cobraba?
En físico
6. - ¿Diga el Testigo cuál era el horario que usted cumplía en su trabajo?
Yo cumplía un horario de 8 de la mañana a 5 de la tarde
7.- ¿Diga el Testigo cuando usted entraba y salía de la empresa cual era el vigilante que usted veía en el portón?
El señor Víctor Guzmán
8.- ¿Diga el Testigo cual fue la causa por la que finalizo la relación laboral y como fue su pago de la liquidación?
Yo me retire por voluntad propia ya no me daban los reales que yo cobraba pues y la liquidación fueron 180 bolivares.
Repreguntas por la parte Demandada:
1.- ¿Diga el Testigo desde que fecha trabajo usted en Hielos la Roca fecha de ingreso y egreso
Yo trabaje desde octubre hasta el mes de marzo tuve seis meses trabajando allí
2.- ¿Diga el Testigo puede especificar el año en que trabajo?
Bueno la verdad no me acuerdo creo desde el 2020 al 2021
3. ¿Diga el Testigo en qué fecha ingreso a trabajar en Hielo la Roca el ciudadano Víctor Guzmán?
Bueno de verdad no sé decirle porque cuando yo ingrese a trabajar en octubre ya el señor estaba ahí
4.- ¿Diga el Testigo si cuando usted se retiro de Hielos la Roca el señor Guzmán permanecía en la misma?
Permanecía en la misma
5.- ¿Diga el Testigo cuanto ganaba el ciudadano Víctor Guzmán en la empresa Hielos la Roca?
El señor Víctor cobraba ahí en Hielos la Roca 15 dólares, perdón cobraba 30 dólares el quince y el último cobraba 30 dólares en físicos.
6.- ¿Diga el Testigo si usted presenciaba esos pagos?
Si lo presenciaba porque allí a nosotros nos daban un listín en la parte de la producción y aparte yo veía a mi me consta que ellos firmaban esos listín.
7.- ¿Diga el Testigo si el ciudadano Víctor Guzmán ingreso a trabajar en agosto de 2021?
Como le repito o sea la misma pregunta que cuando yo entre el señor ya estaba.
8.- ¿Es decir que usted se fue de la empresa en marzo del 2021 y el señor Víctor ingreso en agosto del 2021? La parte Apoderada Judicial del Actor se opuso. En razón de eso, el Testigo manifestó al Tribunal que ya respondió.
Cesar. Es Todo.
En la celebración de la Audiencia de juicio la representación judicial de la parte Demandada pide que se deseche esta Testimonial, por cuanto no tiene conocimiento directo de las fechas, no está claro de sus dichos. Esta Juzgadora considera que del testimonio rendido en la Audiencia, por este ciudadano se desprende que su conocimiento de los hechos es circunstancial, ya que ni siquiera recuerda en que fecha trabajó para la empresa demandada, por lo que su imprecisión no genera credibilidad en esta Juzgadora y nada aporta para aclarar el hecho controvertido. En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal desecharlo. Así se Establece.
En el Acta de fecha 06 de Marzo de 2024, se dejó expresa constancia de la incomparecencia del ciudadano Luis Alfredo Guevara Grimon, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.078.043 y de este domicilio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovieron las siguientes documentales:
Tres (03) recibos de pago de los salarios quincenales que devengaba el trabajador demandante, cuando prestaba sus servicios para el Fundo Dos Passos, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-31764493-0, que se acompañan enmarcados con el número “1”, correspondiente al periodo 01/08/2021 al 15/08/2021. Marcado con el número “2”, correspondiente al periodo 01/11/2021 al 15/11/2021 y Marcado con el número “3”, correspondiente al periodo 01/03/2022 al 15/03/2022, la cual riela a los folios 54 y 55 del presente expediente. Este Tribunal observa que en la celebración de la Audiencia de juicio, la parte Actora no efectuó ninguna observación, no los rechazó, ni los impugnó, por lo cual se le otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Planillas de Liquidaciones de Prestaciones Sociales, en original la primera de fecha 31/12/2021 y la segunda de fecha 26/06/2022, enmarcada con las letras “A” y “B”, las cuales rielan a los folios 56 y 57 del presente expediente. Este Tribunal observa que en la celebración de la Audiencia de juicio, la parte Actora la impugno, por cuanto las mismas no tienen identificación de donde emanan. Asimismo señala que impugna el escrito de contestación, por cuanto la parte demandada no fundamentó los rechazos. Esta Juzgadora observa que las documentales que rielan a los folios 56 y 57 del expediente, fueron promovidas en original y como ya lo alegó la parte Demandada en su momento, se encuentra firmada por el Actor en este juicio, asimismo con sus huellas dactilares, lo cual no fue rechazado. Esta Juzgadora, en razón de lo anterior, le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Promovieron prueba Testimonial de los siguientes ciudadanos Claudia Celideth Muñoz Solano, Leonardo de Jesús Rivero Aquino, Yefry David Martínez y Yennifer Joelis Solano, titulares de las cédulas de identidad Nº: 18.238.733, 25.361.152, 18.621.926 y 27.015.096, respectivamente, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
Este Tribunal deja expresa constancia que al momento de la Audiencia de Juicio comparecieron a rendir declaración los ciudadanos Leonardo de Jesús Rivero Aquino y Yefry David Martínez, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de la cédulas de identidad Nº: 25.361.152 y 18.621.926, respectivamente, los mismos rindieron declaración conforme a las preguntas y repreguntas formuladas por cada uno de los representantes de las partes.
LEONARDO DE JESÚS RIVERO
1.- ¿Diga el Testigo usted trabaja para el Rancho Dos Pasos?
Si trabajo para el Rancho Dos Pasos
2.- ¿Diga el Testigo si conoce al ciudadano Víctor Guzmán?
Si fue compañero de trabajo
3.- ¿Diga el Testigo que funciones ejercía el ciudadano Víctor Guzmán allá en el Rancho Dos Pasos?
Al igual que yo Vigilante
4.- ¿Diga el Testigo si recuerda la fecha de retiro el ciudadano Víctor Guzmán de la empresa?
No, no la recuerdo
¿Diga el Testigo si conoce el motivo por el cual el ciudadano Víctor Guzmán se fue de la empresa?
No las conozco
REPREGUNTAS PARTE ACTORA:
1.- Diga el Testigo qué cargo tenía en Rancho Dos Pasos?
Vigilante igual que yo
2.- ¿Diga el Testigo el nombre de su jefe?
Silvino Dos Pasos
3.- ¿Quien es también jefe de Hielos la Roca?
SI
4.- ¿Usted identifico y dijo que el ciudadano Víctor tenia las mismas funciones de vigilancia cual era su horario de trabajo?
De 6 a 6
5.- ¿Diga el Testigo en qué área de trabajo permanecía?
En el Rancho
6.- ¿Y el ciudadano Víctor?
Igual en el Rancho
7.- ¿En el mismo horario?
Si
Cesar. Es Todo.
YEFRI MARTÍNEZ
Preguntas parte Demandada
1.- ¿Diga el Testigo si conoció al ciudadano Víctor Guzmán?
Si, si lo conocí trabajaba con nosotros ahí en Rancho Dos Pasos
2.- ¿Diga el Testigo que función ejercía el ciudadano Víctor Guzmán en el Rancho Dos Pasos?
Vigilancia
3.- ¿Diga el Testigo si recuerda la fecha en que se fue el ciudadano Víctor Guzmán?
Fecha no la recuerdo
4.- ¿Diga el Testigo si para el ingreso del Rancho Dos Pasos se entra por algún portón, puerta?
Si por el portón principal de la casa
5.- ¿Diga el Testigo si el señor Víctor Guzmán se retiró de la empresa o fue despedido?
El fue despedido
Repreguntas
1.- ¿Diga el Testigo qué cargo ocupaba y diga la empresa en la cual trabajaba?
La que trabajo actual, Todavía ocupo el cargo de jardinero en el Rancho dos Pasos
2. -¿Diga el Testigo si Usted sabía que el señor Víctor ocupaba el cargo de vigilancia?
Si
3.- ¿Diga el Testigo si en el portón principal de la vía de acceso estaba el señor Víctor cumpliendo sus funciones de vigilante?
Estaba de vigilante ahí en el portón
Objeción, La representación Judicial de la parte Demandada solicita que se reformule la repregunta ya que resulta confusa, por lo que pide señale el portón que esta mencionando, el que ella quiere demostrar. En este estado el Tribunal le solicitó a la representación Judicial Actora reformular la repregunta.
4.- ¿Diga el Testigo en cual portón estaba el señor Víctor cumpliendo sus funciones de vigilante?
En el portón principal de la casa.
Cesar. Es Todo.
Esta Juzgadora considera que los testimonios rendidos en la Audiencia, aportan elementos suficientes para aclarar el hecho controvertido, por cuanto tienen conocimiento directo de la situación, quedando demostrado de forma conteste que el ciudadano VICTOR GUZMAN, prestaba sus servicios como Vigilante en la entrada del Rancho Dos Pasos, por lo que esta Juzgadora confiere pleno valor probatorio, apreciándolas y valorándolas según las reglas de la sana crítica y de las máximas experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 508 CPC, aplicable conforme lo dispone el artículo 11 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues coinciden entre sí y con otros medios de prueba que cursan en autos, estimando que los motivos de cada una de las deposiciones se basa en la apreciación personal y directa del testigo, no encontrando quien decide ninguna razón que derive de los autos para desconfiar y alguna otra circunstancia especial propia del testigo, ni para considerarlo inhábil por algún motivos previstos en la Ley, pues no incurrieron en contradicciones. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a tales testimoniales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
En el Acta de fecha 06 de Marzo de 2024, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de las ciudadanas Claudia Celideth Muñoz Solano y Yennifer Joelis Solano, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 18.238.733 y 18.621.926, respectivamente.
DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Prueba de Inspección Judicial, la cual este Tribunal admite conforme a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia fija para el día Veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), a las 10:00 de la mañana (10:00 a.m.), para el traslado y constitución del Tribunal en el Fundo Dos Passos, ubicado en el Sector los Caribes, vía Chupadero, por la empresa Cabelum, entrando por la AVENIDA Perimetral de Ciudad Bolívar, a los fines de dejar constancia:
PRIMERO: De la existencia de portones de entrada a la empresa Hielos la Roca, C.A., y el numero de ellos.
SEGUNDO: Que se deje constancia si existe algún otro portón dentro del área de terreno donde Hielos la Roca, C.A. tiene sus oficinas.
TERCERO: Que se deje constancia si aledaño a las oficinas donde funciona Hielos la Roca, C.A., se encuentran otras edificaciones y se determinen las mismas.
CUARTO: Que se deje constancia si el área de terreno en donde se encuentran las edificaciones e instalaciones aledañas a Hielos la Roca, C.A., se encuentran delimitadas, separadas o divididas por paredones de bloques de cemento y que conforman dos áreas distintas.
El Tribunal se traslado y constituyó el día 21 de Febrero de 2024 a las 10:00am., dicha Acta riela a los folios 82 y 83 del expediente, allí se hizo constar que existen cuatros (4) portones de ingreso entre la empresa demandada y el Rancho Dos Pasos, así mismo, se pudo observar que el terreno se encuentra delimitado por paredón y portones construidos de bloques de cemento, por lo que se puede determinar que aún cuando las aéreas son contigua, son distintas en cuanto al uso, ya que se evidenció que una es la vivienda familiar y la otra es la empresa Hielos La Roca, C.A. En razón de que el Acta no fue tachada, ni desconocida en la celebración de la Audiencia de Juicio, se considera cierto su contenido, por lo que esta Juzgadora otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba aportados por las partes y siguiendo un estricto orden procesal, corresponde resolver en primer lugar la defensa que aduce la parte Demandada, en su escrito de contestación de la demanda, con relación a la Falta de Cualidad e Interés del Actor ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN, para sostener el juicio, fundamentando su petición en lo siguiente:
“…Conforme a jurisprudencia contenida en Sentencia de fecha 26 de enero de 2011, expediente R.C. Nº AA60-S-2009-0001052, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, la cual sostiene que la falta de cualidad del actor se debe alegar en la contestación de la demanda, es que efectivamente se opone la FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR PARA INTENTAR Y SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, ante el hecho cierto y probado que el demandante, el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, no prestó servicios para HIELOS LA ROCA, C.A., si no para el RANCHO DOS PASSOS, conforme se evidencia en los recibos de cancelación de sus prestaciones sociales emitidos por dicho empleador, por lo que se evidencia a la vez la falta de interés de nuestra representada en sostener el presente juicio, por lo que deberá determinarse la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, previamente a la instalación del debate oral, tal y como se refleja en la jurisprudencia invocada que entre otras cosas indico: “En primer lugar, observa la sala que si la parte demandada consideraba que la acción debía declararse inadmisible por la falta de cualidad activa, debió de oponerla en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual no hizo, pues solo alego bajo el titulo suspensión de la causa, que conforme al artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben estar presente en la causa todos los Herederos de Camito Lanza, por tratarse de un litisconsorcio activo necesario, requisito este que no han cumplido los actores por faltar al proceso la ciudadana Militza Lanza. Observa esta sala que el Juez no podía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que faltaba ese requisito, como lo alego y peticiono la parte accionada, siendo lo correcto como ya se dijo que la parte opusiera la falta de cualidad activa, pues no se trata de un presupuesto de orden público, sino una causal que deba revisarse para declarar la inadmisibilidad o no de la demanda. Siendo así se constata que el sentenciador superior no incurrió en la falta de aplicación de las normas delatada pues era una defensa de la parte alegar la falta de cualidad activa en el juicio y al no hacerlo no podía el juez suplirla, ni declararla…”.
Respecto de esta defensa, quien Sentencia considera oportuno establecer el concepto que se tiene acerca de esta Institución Procesal, así tenemos que: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de Febrero de 2001, al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o Interés del Actor o del Demandado, estableció lo siguiente:
“(…) Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por los demandados en las contestaciones, podrán éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas. (…)”
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la Falta de Cualidad alegada, es necesario establecer si existió o no relación laboral entre las partes; en tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales que conforman el expediente observa quien decide que en la presente causa fue negada y rechazada la existencia de la relación de trabajo, motivo por el cual la carga probatoria recayó en la parte Actora. Entonces pues, para que exista una relación laboral es necesario verificar los elementos definitorios de ésta los cuales son la prestación de un servicio por cuenta ajena, la subordinación y el salario, elementos éstos que no fueron demostrados en el caso de marras, ello en virtud de las siguientes apreciaciones:
De la prestación del servicio; la representación judicial actoral no demostró por medio de prueba alguna que su representado VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, haya prestado servicio para la empresa HIELOS LA ROCA, C.A., no se puede precisar para que empresa o para quien presto servicios, ni cuanto le pagan, ni en qué forma era el pago, según los dichos del Actor era en moneda extrajera, informaciones que no se pudieron evidenciar, así como tampoco quedó demostrada la prestación del servicio personal del Actor para la demandada.
De la subordinación; éste Tribunal considera innecesario ahondar en lo relativo a éste punto, ya que al no demostrarse la prestación del servicio, mucho menos pudo el Actor demostrar que en la misma existía una subordinación.
En este mismo orden de ideas, la normativa adjetiva laboral contiene una previsión contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el ahora artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, criterio éste que hoy se reitera y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…”.
En el caso bajo estudio, es necesario destacar que los testigos promovidos por la parte Demandada, en la oportunidad de la evacuación, informaron a ese Tribunal en sus declaraciones que identifican el Rancho Dos Pasos como área de trabajo del ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, en el que se desempeñó como Vigilante. Específicamente, resaltan un detalle importante que es el hecho de que prestaba sus servicios en el Portón Principal de Entrada a la vivienda Familiar, esta Sentenciadora pudo constatar en la Inspección Judicial, que existe una distancia considerable entre el Portón Principal de la vivienda familiar y el Portón Principal de la entrada de la empresa Hielos La Roca, C.A., por lo cual se fortalece el contenido de los comprobantes de pagos, que indican que el Actor prestó servicios para el Rancho Dos Pasos y no para la empresa demandada en la presente causa. Así se Establece.-
VI) MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, siguiendo el hilo argumentativo, resalta para quien aquí conoce que no fue demostrada, ni se evidenció de las Actas procesales que el Actor haya prestado servicios personales, en forma subordinada y por cuenta ajena a favor de la empresa Demandada; por lo que se considera no existe una relación jurídica sustancial que vincule a ambas partes. Por consiguiente, no se evidencia una identidad lógica entre aquel que se adjudica la cualidad de trabajador e invoca su pretensión con respecto al que señala como patrono de éste último. De lo anterior se puede colegir que la cualidad necesaria para interponer la demanda y para ser llamado a ella en el presente caso, deviene de la relación patrono – trabajador que fundamenta la pretensión del reclamo de las posibles acreencias laborales a que hubiere lugar; por lo que al no verificarse una relación jurídica laboral entre ambas partes, no adquieren la cualidad que se le imputa en dicha reclamación, ni al demandante, ni al Demandado.
Luego de haber realizado un exhaustivo análisis de las pruebas cursantes en autos, así como de las actas procesales y tomando en cuenta la forma de distribución de la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, no logró demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la empresa HIELOS LA ROCA, C.A., para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en consecuencia, al no existir en el presente caso prueba alguna que demuestre que el Actor prestó un servicio personal a la empresa demandada, es forzoso para esta Sentenciadora declarar procedente la Falta de Interés y de Cualidad Opuesta como punto previo por la demandada, no pudiendo este Juzgado aplicar a su favor la presunción de existencia de la relación de trabajo, por lo que resulta innecesario pasar a analizar los conceptos reclamados, declarando Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, en contra de la empresa HIELOS LA ROCA, C.A., Rif. Nº J-31764493-0. Así se Establece.
VII) PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS ACREENCIAS LABORALES, interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSE GUZMAN ZAMORA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: 18.828.834, en contra de la empresa HIELOS LA ROCA, C.A., Rif. Nº J-31764493-0.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 10, 72, 77, 78, 98, 111, 135 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Compilador respectivo.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Sentencia en el compilador respectivo.
VIII) REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANNY SALAZAR
Exp. FP02-L-2023-000026
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