TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de Marzo de 2024.
213° y 165°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062.

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICIANTE: ORIEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 136.074.

SUPUESTO AGRAVIANTE: Ciudadano AMADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.504.165.

MOTIVO: MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0756.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente solicitud mediante escrito y recaudos acompañados, presentado por ante la secretarìa de este Tribunal, en fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintitres (2023), por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062. (Folios 1 al 14).

Mediante auto, de fecha, siete (07) de Agosto del año Dos Mil Veintitrés (2023), el Tribunal le dio entrada y admitió en cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada, fijando la oportunidad para la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 15 y 16).

Consecutivamente, mediante auto, de fecha, veintiséis (26) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se acordó la reprogramación de la inspección judicial fijada, en virtud que no hubo despacho en la oportunidad fijada para su materialización, librándose las actuaciones conducentes, (folios 17 al 19, ambos inclusive). Posteriormente, siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en la presente causa, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparación ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. (Folio 20).

En fecha, treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito suscrito y presentado por el ciudadano RICARDO HERRERA AREVALO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORIEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 136.074, mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia. (Folio 21). Seguidamente, mediante auto de fecha, dos (02) de Noviembre de Dos Mil Veintitres (2023) se fijò la oportunidad para la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ordenando las actuaciones conducentes. (Folio 22 vto).

Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en la presente causa, se ordenó diferir el acto, por cuanto no se contó con el asesoramiento práctico requerido a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, levantadose acta. (folio 23).

Mediante escrito de fecha, treinta (30) de Octubre del año Dos Mil Veintitrés (2023), suscrito y presentado por el ciudadano RICARDO HERRERA AREVALO, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ORIEL PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 136.074, mediante el cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia. (folio 24).

Mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado acordó fijar la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, librando las actuaciones conducentes. (folios 25 y 26).

Riela inserta a los folios 27 y 28, acta contentiva con las resultas de la práctica de la inspección judicial practicada en el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA.

En fecha, veinte (20) de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/0/23, de fecha, 18 de Diciembre de Dos Mil Veintitrés (2023), proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo resultas de informe técnico referente a inspección judicial practicada en el lote de terreno objeto de demanda, ordenándose agregar a las actas. (Folios 23 al 35).

Inmediatamente, estando dentro de la oportunidad fijada, el Tribunal dictó sentencia en la presente causa como se desprende inserto a los folios 36 al 45 ambos inclusive.

Cursa los folios 46 al 52, diligencias suscritas por el Alguacil mediante las cuales informa las resultas de su misión relativa a las notificaciones ordenadas en la decisión dictada en la presente causa y respectivos acuses de recibo.

En tal sentido, estando dentro de la oportunidad legal para resolver la presente incidencia a tenor de lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA AUTONOMA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCION AGRARIA, presentada por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, Abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, identificado en autos.

Expone en el mencionado escrito que su representado es poseedor legitimo de un lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicado en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento Campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (295, 7.944 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por terrenos INTI, Fundo Doña Alba, Carretera 1 Norte y Fátima Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Enrique Arévalo Omar Ojeda, Carretera 1 Norte y Raúl Arévalo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Arévalo y Carretera 1 Norte y OESTE: Terrenos INTI.

Alega que su representado junto a su familia desde hace más de cuatro (4) años ha venido estableciendo una actividad agropecuaria, específicamente a la actividad ganadera y de siembra de pastos para el pastoreo de los semovientes consistentes en 50 vacas, 30 becerros, 1 toro y 83 mautes de ceba, siendo esto parte del sustento para su grupo familiar y favoreciendo la biodiversidad agraria y ambiental.

Continua arguyendo que un grupo de personas, quienes dicen ser y trabajar para los supuestos dueños del predio, denominado Consejo Campesino Ezequiel Zamora, en fecha, quince (15) de febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), se han dedicado a hostigar y amenazar a su representado lo que ha conllevado a causar pérdidas de la producción que allí se desarrolla ocasionadas por estas personas quienes causan presión psicológica, amenazas e impidiendo con ello el buen desarrollo de la actividad desplegada de forma continua, pacífica y útil, bajo el interés de impedir la actividad agropecuaria y en tal sentido abandone y descuide el lote de terreno que vienen ocupando legítimamente.

Sigue exponiendo que como quiera que fueron agotados todos los mecanismos y esfuerzos conciliatorios y observando que tales personas persisten en el impedimento de la actividad agraria evidenciándose de los recaudos acompañados, es por lo que solicita el decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA, concretamente a las labores de mecanización, siembra y cultivo de diversos rubros en el lote de terreno objeto de controversia; a objeto de asegurar la no interrupción de la actividad desarrollada, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción y se exhorte a cualquier persona natural o jurídica abstenerse de realizar actos u hechos que atenten el normal desenvolvimiento de la actividad agroproductiva.

Así pues, el representante judicial del solicitante fundamentó su solicitud en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignó anexo en copias fotostáticas a la solicitud acta de requerimiento y cedula de identidad del solicitante; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del solicitante sobre un lote de terreno denominado FINCA CAIPASA; informe técnico emitido por el técnico III, TSU Wilmer Guedez adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, de fecha, 26 de Abril de 2022; Original de actuaciones realizadas por el Comando de Zona Numero 40, Destacamento 401, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana.

Seguidamente este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 190 y 191 ejusdem fijando la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal a los fines de practicar inspección judicial en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, acordando las actuaciones conducentes.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, encontrándose presentes la parte solicitante asistido por el abogado ORIEL PEREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 136.074 y una funcionaria adscrita a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se practicó la inspección judicial levantándose acta y dejándose constancia de los particulares indicados.

Posteriormente constando en autos todos los elementos requeridos a los fines de providenciar la medida autosatisfactiva peticionada y estando dentro de la oportunidad fijada, este Tribunal se pronunció de la forma que sigue, se reproduce:

(…) PRIMERO: DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicada en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (295, 7.944 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por terrenos INTI, Fundo Doña Alba, Carretera 1 Norte y Fátima Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Enrique Arévalo Omar Ojeda, Carretera 1 Norte y Raúl Arévalo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Arévalo y Carretera 1 Norte y OESTE: Terrenos INTI, pretendida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO: La medida decretada tendrá una vigencia de un año (1) año contado a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: En virtud al particular primero, se ORDENA al ciudadano AMADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.504.165 y a cualesquiera otras personas naturales o jurídicas abstenerse de afectar los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicada en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy. En tal sentido, se prohíbe la afectación de la vegetación, desmontes y quemas dentro del área de reserva forestal rio Tocuyo así como cualquier otra actividad que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mismo sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo. Y así se decide.

CUARTO: Se ordena a la parte actora garantizar y permitir la culminación del ciclo biológico de la siembra tipo conuco emprendida por supuesto agraviante, consistente en la plantación de maíz y caraota sobre un área aproximada de Una Hectárea (1 ha); quedando entendido para el sujeto pasivo y cualesquiera otro tercero la prohibición expresa de seguir emprendiendo cualesquiera otra actividad agraria vegetal sobre el área de reserva del lote de terreno. Y así se decide.

QUINTO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se ordena a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

SEXTO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Coordinación de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide.

SEPTIMO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, se ordena la notificación del sujeto pasivo para que, de considerarlo conveniente, se oponga a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones. Y así se decide.

OCTAVO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy y a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en el sector kilometro la 26 del municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y al comando del Servicio de Policía y Resguardo Ambiental y Minero de la Policía del Estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide. (…).

Ahora bien, una vez pronunciada la decisión, el juez agrario en aras de la tutela judicial efectiva procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio materializándose con la oposición a la medida decretada. Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo, de fecha, Nueve (09) de mayo de Dos Mil Seis (2006), estableció con carácter vinculante que el procedimiento para resolver y sustanciar este tipo de incidencias es el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así lo interpretó la precitada decisión, se reproduce:
(…) la estructura orgánica y funcional del Estado, dispuesta en el Texto Fundamental, estipula una conceptualización flexible de la división de poderes que permite que cada uno de los órganos que ejercen los distintos Poderes Públicos colaboren entre sí, surgiendo como corolario de esta situación que la separación de funciones no coincida directamente con la división de poderes, encontrándose muchas veces en la actividad jurídica de los órganos del Estado que éstos ejerzan, además de las funciones que le son propias por orden constitucional, funciones que son características de otros Poderes. (Negrita y subrayado de la Sala). (…)
Tal como señaló esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2002, dictada en el caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA), expediente N° 02-1271, siendo que “la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular”, los órganos del Poder Público y dentro de éstos los tribunales, deben desarrollar sus competencias con miras a equilibrar las situaciones de afectación tanto particular como colectivo y para ello, no pueden verse limitados por la autonomía de la voluntad, cuando existen razones de interés general u orden público.
Es por ello, que en los procedimientos judiciales sobre materias que trascienden el interés particular, el legislador confiere poderes inquisitivos a los órganos jurisdiccionales en salvaguarda de las necesidades de la población, ya que es de la esencia del Estado Social de Derecho, dictar medidas legales para planificar, racionalizar y regular la actividad de los particulares y del propio Estado, en beneficio del colectivo. (…)
Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
Oponen los apoderados judiciales de las actoras que el principio de separación de poderes resulta vulnerado con el proceder oficioso que la norma atacada le atribuye a los Jueces contencioso-administrativos agrarios, sin advertir que tal afirmación se funda en una comprensión limitada de la función judicial, que en el moderno Estado constitucional de Derecho no sólo ha de velar por el sometimiento del Estado y de los particulares al orden jurídico vigente, a fin de lograr el orden y la seguridad, sino por que sean respetados y garantizados los derechos y garantías fundamentales, como forma de mantener la convivencia organizada y pacífica de cuantos viven en la sociedad.

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.(…)
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.(…)
Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).
Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara. (…). (Ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros).

En tal sentido y conforme se evidencia de la parte dispositiva antecedentemente reproducida y de las actuaciones insertas en autos, este Juzgado acatando el carácter vinculante de la indicada y transcrita decisión constitucional, libró las notificaciones respectivas para que de considerarlo conveniente se opusieran a la medida autosatisfactiva decretada, fijándose como oportunidad el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, vale reseñar a través de un simple cómputo de los días de despacho que este Tribunal dispuso despachar, los cuales fueron: veintidos (22), veintitres (23) y veintiseis (26) de Febrero del año en curso. Así las cosas, una vez cumplidas las formalidades legales atinentes a la notificación, no se recibió objeción alguna ni compareció tercero alguno en el lapso preclusivo para formalizar su oposición de conformidad con el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En tal sentido, según lo dispone el primer aparte del artículo 602 ejusdem, se entendió aperturada una articulación probatoria de ocho (08) días a objeto de que las partes interesadas promovieran los elementos que consideraran convenientes en la defensa de sus derechos e intereses, vale señalar a través de un simple cómputo pormenorizado, que los días fueron: veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29) de Febrero de los corrientes y los dias primero (1º), cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07) de Marzo del año en curso; así pues, ni el supuesto agraviante ni cualquier otro tercero interesado comparecieron a hacer uso de este derecho; en virtud de lo cual, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

Revisado lo anterior, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

Conforme se refirió en los acápites anteriores, no hubo oposición a la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicada en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (295, 7.944 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por terrenos INTI, Fundo Doña Alba, Carretera 1 Norte y Fátima Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Enrique Arévalo Omar Ojeda, Carretera 1 Norte y Raúl Arévalo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Arévalo y Carretera 1 Norte y OESTE: Terrenos INTI, pretendida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por el ciudadano AMADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-7.504.165 y/o terceras personas sea natural o jurídica que este destinado a afectar los recursos naturales existentes sobre el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA atendiendo lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y por su parte, el sujeto pasivo o algún tercero no promovió algún elemento de prueba que le permitiera a este juzgador revocar o modificar la decisión preliminar que justificó la procedencia de la medida decretada por este Juzgado, en fecha, ocho (08) de Enero de los corientes.

En este sentido, no fue demostrado la variación o insubsistencia de las circunstancias sobre cuya base se adoptó la medida autosatisfactiva decretada en autos, ni cambios en el estado de las cosas para el momento en que se la dictó, lo cual, conforme a reciente doctrina en la materia, atiende al carácter de la mutabilidad o inmutabilidad de la situación de hecho que le dio origen, ello verbigracia a la dinámica y variabilidad de la actividad agraria y ambiental a objeto de sustituirla por otra medida en el orden de la situación fáctica y/o el interés social y colectivo.

Así las cosas, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en el extracto jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, como quiera que por una parte se mantiene probado en autos la necesidad de que se mantenga la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el predio denominado FINCA CAIPASA; manteniéndose en consecuencia los supuestos de las normas de obligatorio cumplimiento contenidas en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y por otra parte, abundantemente analizados los hechos que dieron objeto al dictamen, este juzgador considera procedente ratificar la medida de protección solicitada y consecutivamente decretada, en fecha, ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión.

-III-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: RATIFICA LA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL sobre los recursos naturales existentes en el lote de terreno denominado FINCA CAIPASA, ubicada en el sector Carretera 1 Norte, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SIETE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (295, 7.944 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por terrenos INTI, Fundo Doña Alba, Carretera 1 Norte y Fátima Fernández; SUR: Terrenos ocupados por Enrique Arévalo Omar Ojeda, Carretera 1 Norte y Raúl Arévalo; ESTE: terrenos ocupados por Raúl Arévalo y Carretera 1 Norte y OESTE: Terrenos INTI; promovida por el ciudadano RICARDO ENRIQUE HERRERA AREVALO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número V-20.888.062; atendiendo lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO: EN RESGUARDO DE LA PAZ SOCIAL, se insta nuevamente a las partes intervinientes acudir y resolver las diferencias que mantienen en sede administrativa agraria o ante cualesquiera de los otros organismos jurisdiccionales competentes en la materia. Y así se decide.

Por la naturelza de la decisión no hay condenatoria en costas. Y asi de decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, San Felipe, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.

En la misma fecha siendo la una y veinte minutos post meridiem (01:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0626, en el expediente signado bajo el numero A-0756.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA.



















CALO/KV/.
Exp.: A-0756