JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 12 de Marzo de 2024.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano WILMER JOSE CADEVILLA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.268.728, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad número V-12.077.660, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, piso 2.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
EXPEDIENTE: Nº A-0684.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda mediante escrito y anexos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA presentada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano WILMER JOSE CADEVILLA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.268.728 en contra de la ciudadana ENEIDA BEATTRIZ RODRIGUEZ. (Folios 01 al 08)
Mediante auto de fecha, catorce (14) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado ordenó darle entrada y en uso de las amplias facultades relativas al despacho saneador, ordenó subsanar el libelo de la demanda otorgándole tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, con la advertencia que de no hacerlo en el referido lapso este Tribunal negaría su admisión. (folio 09 vto)
Riela inserto al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, mediante la cual da cuenta de resultas de su misión relativa a la notificación de la parte demandante.
Consecutivamente, mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Marzo del año Dos Mil Veintidós (2022), se agregó escrito de subsanación a la demanda suscrito y presentado por el representante judicial de la parte demandante, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ. (folios 12 al 16)
Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de la demandada de autos. (Folio 17 vto).
Seguidamente, en fecha, seis (06) de Abril del año Dos Mil Veintidós (2022), en virtud de que la parte interesada suministró las copias fotostáticas necesarias a los fines de la certificación, se libró boleta de citación con respectiva compulsa. (Folio 18).
Riela inserta al folio 19 diligencia suscrita y presentada por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual da cuenta de su misión relativa a la citación de la demandada de autos, consignando respectivo acuse de recibo.
En fecha, diez (10) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito de contestación a la demanda y anexos presentado por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, ordenándose agregar a las actas. (Folios 21 al 24).
Seguidamente, en fecha, trece (13) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario este Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia Preliminar. (Folio 25).
Riela inserta a los folios 26 y 27, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Posteriormente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida en la presente causa. (Folios 28 al 29).
Consecutivamente, en fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 30 al 31).
Riela inserta al folio 32, acta mediante la cual se difirió la práctica de inspección judicial acordada en la presente causa, por cuanto no se conto con el apoyo técnico requerido.
Mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (Folio 33).
Corre inserta al folio 34 vto, acta contentiva de resultas de Audiencia de Pruebas, en la cual se acordó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, acordando prolongar la audiencia conforme a lo dispuesto en el la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Mediante auto, de fecha, trece (13) de Enero de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de su representante o apoderado judicial alguno. (folio 35)
Riela inserta a los folios 36 y 37, acta contentiva de resultas de Audiencia de Pruebas, la cual se acordó su prolongación por cuanto no constaba en actas resultas de prueba de informes requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, acordándose ratificar su contenido.
Mediante diligencia, de fecha, catorce (14) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), el Alguacil adscrito a este Juzgado consignó acuse de recibo de Oficio N° JPPA-0018/2023, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy. (folio 38 y 39).
Mediante auto de fecha, veintinueve (29) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal reprogramó la celebración de continuación de Audiencia Probatoria, en virtud que para la fecha fijada para su celebración este Tribunal no despachó. (folio 40).
Corre inserta al folio 41 vto, acta contentiva de resultas de Audiencia de Pruebas, en la cual se acordó la práctica de una inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, acordando prolongar la audiencia conforme a lo dispuesto en el la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Riela inserta al folio 42, acta mediante la cual se difirió la práctica de inspección judicial acordada en la presente causa, por cuanto no se conto con el apoyo técnico requerido.
En fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintitrés (2023) se celebró la continuación de Audiencia Probatoria en la presente causa, en la cual se acordó prolongar de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 44 y 45).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 46).
Mediante diligencia de fecha, once (11) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda. A tal efecto, este Tribunal mediante auto acordó la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia. (folios 47 y 48).
En fecha, veinte (20) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el representante judicial de la parte demandante, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, mediante la cual solicitó se fijara nueva oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda. A tal efecto, este Tribunal mediante auto de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), negó lo peticionado por el referido representante legal y fijó la oportunidad para la celebración de Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa. (folios 49 y 50).
En fecha, diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024) se celebró la continuación de Audiencia Probatoria en la presente causa, en la cual se acordó prolongar de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 51 y 52).
Siendo la oportunidad fijada para la práctica de inspección judicial en el lote de terreno objeto de controversia, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 53).
En fecha, veintisiete (27) de Febrero del año en curso, se celebró la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto de la parte in fine del artículo 225 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, considerando que la prueba informativa requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy fue ratificada en reiteradas oportunidades sin recibir respuesta, este Tribunal acordó dejar sin efecto, a tal efecto, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 54 y 55.
Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda mediante escrito y recaudos acompañados por ACCION POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, incoada por el Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, abogado OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial del ciudadano WILMER JOSE CADEVILLA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.268.728, en contra de la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODURIGUEZ, venezolana, mayor de edad identificada con la cédula de identidad número V-12.077.660.
Alega la parte actora que su representado es poseedor legítimo de manera pacífica, publica, ininterrumpida y no equivoca desde hace aproximadamente quince (15) años de un lote de terreno denominado FUNDO CENTRO DE RESTRAURACION LA NUEVA ESPERANZA, ubicado en la vía principal del caserío Las Tinajas, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Rosalia Pineda, SUR: Terrenos ocupados por de Chiqui Quintero; ESTE: Terrenos ocupados por Jean Carlos Rodríguez y OESTE: Calle principal.
Sigue arguyendo que el ciudadano WILMER CADEVILLA SANGRONI, viene ejerciendo una actividad agrícola constante de siembra de cultivos tales como musáceas, lechosa, mango entre otros rubros sobre el referido lote de terreno, lo cual lo hace beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que adema de las actividades agrícolas por este desplegada, se congregaba en una iglesia evangélica en el referido lote de terreno del cual es vecino de la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ.
Continúa arguyendo que la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, desde el mes de Diciembre del año 2021 viene ejerciendo una conducta violenta con palabras groseras e improperios así como ejecutando daños a los cultivos y el alambrado e impidiendo las labores de limpieza, siembra y cosechas desarrolladas por su representado.
Alega que tales acciones así como de quema la cual ha sido controlada por su representado son con el fin de que este salga del lote de terreno que ocupa y que agotadas todas las vías pacíficas para la resolución del conflicto ante autoridades de seguridad e instituciones agrarias de la zona, y vistos los infructuosos esfuerzos para garantizar el desarrollo de la actividad agraria que se despliega en la actualidad en el lote de terreno objeto de controversia, acude ante este órgano jurisdiccional a los fines de que se ordene a la demandada de autos cese todo tipo de perturbación en contra de la actividad agrícola desarrollada por su representado en el lote de terreno a que se circunscribe la presente acción que por perturbación a la posesión agraria intenta contra la demandada de autos, ya que esta, persiste en su propósito de impedir la actividad agraria ejecutada por el accionante.
Conjuntamente con su escrito de demanda, la parte actora promovió documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D,”, testimoniales e inspección judicial; fundamentando su pretensión en el numeral 1º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 199 ejusdem en concordancia con el artículo 772 del Código Civil.
Cumplidas las formalidades referentes a la citación y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA, en su condición de representante judicial del demandado de autos, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, y por el contrario alega que su representada es una mujer campesina dedicada al trabajo agrícola desde hace más de quince (15) años.
Aduce que su representada desarrolla una actividad agrícola en el lote de terreno que colinda con el demandante y por el contrario es este quien viene ejerciendo presión para que su representada abandone su actividad a través de la constitución de linderos y apropiándose de terrenos que no ocupa.
Finalmente promovió prueba de inspección judicial.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión que en Derecho corresponde a la demanda incoada.
En este sentido, la acción relativa a las acciones posesorias en materia agraria contenida en el cardinal primero del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentran desglosadas en interdicto por perturbación e interdicto restitutorio. La invocada y pretendida en autos es la relativa a la acción por perturbación a la posesión agraria la cual, se cita:
(…) procura la obtención de una obligación de no hacer en el querellado, requiriendo para ello, la demostración efectiva por parte del querellante de la posesión legítima de este, es decir, aquella que se reputa como pacífica, pública, continua, no equívoca, no interrumpida y con ánimo de dueño, así como la demostración de los hechos calificados como perturbatorios de la posesión; la relación de causalidad existente entre el querellado y la comisión de esos hechos conformadores de la perturbación alegada y la no materialización de la denominada caducidad de la acción, la que en estos casos se materializa con el paso de un año entre la comisión de los hechos y la interposición de la querella. (…). (Sentencia del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas, de fecha, seis (6) de junio de dos mil once (2.011). Exp. 2.011-5369). (Subrayado del Tribunal de la causa).
En ese sentido, es importante resaltar que para la procedencia de la acción posesoria en materia agraria, aunado a los requisitos concurrentes establecidos en la Ley Sustantiva Civil, se deberá comprobar: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes , iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; toda vez que la realización de esta clase de actividades constituye elemento indispensable para la determinación de una posesión agraria, la cual es objeto de tutela por parte de esta jurisdicción especial.
En tal virtud, con la demostración de los elementos concurrentes anteriormente señalados, brota la protección que la Ley Especial Agraria concede a sus beneficiarios mediante reclamo dirigido al Juez o Jueza competente para obtener una decisión constitutiva de una acción que procura como fin único la protección de la posesión constituida por las perturbaciones aducidas cuya regulación sustantiva se encuentra dispuesta en el artículo 782 del Código Civil, lo que no quiere decir que esta acción se encuentre impregnada de principios privatistas napoleónicos contrarios a los fundamentos agraristas, pues, con la justicia agraria venezolana se piensa, sustancia y decide de acuerdo con los valores del hombre del campo y no con los elementos del Derecho Civil.
Ahora bien, para diversas fuentes del derecho como lo son la legislación y doctrina de corte civilista, los actos posesorios a la luz del Derecho Civil pueden realizarse a través de otra persona, situación muy distinta respecto a la posesión agraria que exige la explotación directa de la tierra, tan es así que en lo agrario la ausencia de la posesión directa pone en riesgo su derecho real. Así las cosas, el poseedor agrario se vale del bien poseído con el objeto de producir alimentos y por ello en beneficio de la población receptora de los mismos. Como corolario, la posesión agraria reclama la relación directa entre el hombre y la cosa con fines agroalimentarios y lo cual es objeto de tutela por el Estado en los términos del artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo ello, las campesinas y campesinos tienen una forma de ser, vivir y de trabajar diferente a la del hombre urbano, luego, la jurisdicción agraria deberá encontrar las soluciones más justas procurando eliminar o atenuar sus dificultades; por ello, se consideran las peculiaridades agrarias y que éstas sean consónas y sensibles a los valores, aspiraciones y necesidades de los campesinos y las campesinas; lo cual en el aspecto procesal significa la sustitución de vicios procedímentales y actos nocivos derivados de una idiosincrasia individualista por una actitud inspirada en los valores sociales de acuerdo con el modo de ser del proceso agrario orientado y arropado con los principios contemplados en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Revisado lo anterior, seguidamente este sentenciador se remite al análisis de los elementos probatorios traído a los autos por la partes y a tal efecto observa:
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Marcadas con las letras “A” y “B”, consignó copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano WILMER JOSE CADEVILLA SANGRONIS, ya identificado y original de acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Primera con competencia Agraria del estado Yaracuy.
Respecto a las referidas documentales, ni se aprecian ni valoran por cuanto no aportan elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desechan del proceso. Y así se declara.
Marcada con letra “C”, referente a copia fotostática simple de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario SIRA, emitida en fecha, primero (1º) de Diciembre de Dos Mil Veintiuno (2021) por la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy.
Este juzgador aprecia la mencionada instrumental como documento administrativo que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la parte contraria dada su naturaleza con otro elemento probatorio; no obstante, no se valora como prueba que determine la posesión legitima aducida por el accionante sobre el lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
Marcado con letra “D”, referente a copia fotostática simple de Informe Técnico emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha, tres (03) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).
El elemento antes mencionado es de los denominados documentos públicos administrativos, es decir, un documento público que emana de la administración en el ejercicio de sus atribuciones y con contenido y eficacia erga omnes que admite prueba en contrario, lo cual conforme a la doctrina, se cita:
(...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Arístides Rengel Romberg, (1997). Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pp. 151, 152 y 153).
Así pues y conforme lo han interpretado diversas Salas del Máximo Tribunal, estos instrumentos suscritos por un servidor público competente actuando en el ejercicio de sus funciones no se refieren a negocios jurídicos de los particulares, sino a actuaciones de funcionarios de la Administración Pública que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o bien declaraciones de ciencia y conocimiento dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
En tal sentido, enfrentando el documento que aquí se analiza con la interpretación jurisprudencial y la doctrina invocada, se observa que el mismo se encuentra suscrito por un funcionario adscrito a la precitada Dirección de Catastro (autoridad administrativa) y por cuanto el misma goza de una presunción de certeza, máxime, no siendo impugnada por la contraparte dada su naturaleza con otro elemento probatorio, en consecuencia, este Juzgador le otorga valor probatorio a los fines de demostrar la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno objeto de controversia. Y así se declara.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Respecto a las testimoniales de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos LUISA BECERRA, ANDRES RUMBO CASTILLO, RUBEN PARRA NATERA, EDUARDO ARRIECHI PUERTA, KEILA ARTEAGA MONTILLA y OLIVIA LOPEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-14.675.750, V-10.856.792, V-12.278.435, V-17.504.780, V-18.054.962 y V-11.645.859 respectivamente.
Así pues, siendo la oportunidad fijada por este Juzgado a los fines de las deposiciones de los testigos en la Audiencia de Pruebas prevista en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hizo el llamado del primer testigo promovido por la demandante, así pues siendo la oportunidad fijada para que compareciera el ciudadano ANDRES GERARDO RUMBO CASTILLO, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentado legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse ANDRES GERARDO RUMBO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.855.792, quien manifestó ser albañil, domiciliado en el sector Juan Jose de Maya, manzana I, municipio San Felipe del estado Yaracuy.
Ahora bien, conforme se evidencia de sus declaraciones, concretamente, de las preguntas 1, 2, 3 y 4 formulada por el promovente, que el testigo conoce a los ciudadanos WILMER CADEVILLA SANGRONIS y ENEIDA RODRIGUEZ, que conoce la actividad de siembra que desarrolla el accionante de autos en un lote de terreno donde se encuentra una iglesia; por lo que se evidencia la vocación agrícola del lote de terreno objeto de controversia, apreciándose y valorándose atendiendo lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara
Por otra parte, en cuanto a su declaración respecto a la perturbación alegada puede evidenciarse en un primer término la contradicción existente entre la quinta, sexta, séptima pregunta formulada por la parte promovente y la realizada por el Tribunal en el sentido de que, asegura que observó a la demandada arrancar unas matas y que cuando regreso ya no estaban, por lo que no estuvo presente al momento de los hechos afirmados que presenció, no obstante, expresa que le consta que la demandada decía improperios en contra del demandante y al ser repreguntado cuando ocurrieron tales hechos, este manifestó que se encuentra apartado del lote de terreno objeto de demanda desde hace cinco (5) meses y asegura que los hechos verbales que afirmó presenciar fueron en un tiempo menor al que manifestó que no acudía al lote de terreno objeto de demanda, revelándose la inconsistencia de su deposición. En consecuencia y en atención a los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha la testimonial del ciudadano ANDRES GERARDO RUMBO CASTILLO. Y así se declara.
Acto seguido y en la continuación de la audiencia se hizo el llamado de los testigos restantes, ciudadanos LUISA BECERRA, RUBEN PARRA NATERA, EDUARDO ARRIECHI, KEILA ARTEGA MONTILLA y OLIVIA LOPEZ, éstos no fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 44 y 45 siendo carga del promovente su presentación conforme lo exige el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.
PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL
El accionante promovió prueba de inspección judicial sobre un lote de terreno denominado FUNDO CENTRO DE RESTRAURACION LA NUEVA ESPERANZA, ubicado en la vía principal del caserío Las Tinajas, municipio San Felipe del estado Yaracuy. No obstante, aun cuando fue fijada en reiteradas oportunidades para su evacuación, la misma no pudo materializarse conforme se evidencia de las actuaciones insertas a los folios 35, 46 y 53 del presente expediente, ergo, nada tiene que apreciar y valorar este órgano jurisdiccional en ese sentido. Y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
Por su parte, el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA, actuando en su condición de representante Judicial de la demandada de autos, ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, potadora de la cédula de identidad número V-12.077.660, acompañó conjuntamente con su escrito contentivo de contestación conforme lo ordena el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el lapso de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad correspondiente según lo dispone el artículo 221 ejusdem las siguientes probanzas.
PRUEBAS DOCUMENTALES
Marcada con letra “A”, consigno original de Acta de requerimiento emitida por la Defensa Pública Tercera con competencia Agraria del estado Yaracuy. (Folio 24).
Respecto a la referida documental, ni se aprecia ni valora por cuanto no aporta elementos de convicción que permitan ilustrar la pretensión objeto de controversia; en consecuencia, se desecha del proceso. Y así se declara.
PRUEBA INFORMATIVA (DE OFICIO)
Por otra parte, este Tribunal en uso de amplias facultades probatorias otorgadas por los articulo 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordó oficiar a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informara sobre todo lo relacionado con el lote de terreno denominado FUNDO CENTRO DE RESTRAURACION LA NUEVA ESPERANZA, ubicado en la vía principal del caserío Las Tinajas, municipio San Felipe del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de SETECIENTOS METROS CUADRADOS (700 Mts²) y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Rosalia Pineda, SUR: Terrenos ocupados por de Chiqui Quintero; ESTE: Terrenos ocupados por Jean Carlos Rodríguez y OESTE: Calle principal y adicionalmente la existencia y estado actual de algún expediente administrativo agrario cursante por ante esa Oficina Regional a nombre de la ciudadana WILMER JOSE CADEVILLA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-11.268.728 y ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-12.077.660; conforme se desprende de las actuaciones procesales insertas a los folios 30 y 31; no obstante, no consta en autos las resultas de lo requerido a la mencionada Oficina Regional, aun cuando tal información fue requerida en reiteradas oportunidades, conforme se evidencia de las actas procesales; de manera tal que no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara
En tal sentido, revisada la apreciación y valoración del caudal probatorio, pasa este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:
Para las acciones posesorias agrarias en general la prueba contundente e idónea que permite demostrar los hechos alegados y que para el caso de autos es la consistente en la ejecución de hechos perturbatorios perpetrados por la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, es la testimonial. Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil (2.000) en un juicio por querella interdictal por restitución a la posesión, dejó sentado lo siguiente, se cita:
(…). Se permite esta Sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que, las inspecciones oculares en los juicios interdictales no prueban por si solas la posesión ni la perturbación. Dicha prueba sólo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el artículo 1.428 del Código Civil, habida cuenta que de que la prueba fundamental para demostrar la posesión es la testimonial, ya que nuestro legislador procesal ha hecho descansar en el justificativo de testigos la prueba por excelencia para decretar tanto los interdictos, como el amparo o la restitución, y siendo que el Juzgador de Alzada, no incurrió en omisión de análisis ya que emitió pronunciamiento sobre el expediente administrativo contentivo de la inspección ocular practicada, es por lo que en el caso sub-iudice, analizada la sentencia recurrida, la presente delación resulta improcedente. Y así se declara. (…). (Magistrado Ponente Doctor Alberto Martín Urdaneta). (Subrayado del Tribunal de la causa).
Más recientemente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella en sentencia numero 311, de fecha, catorce (14) de Diciembre de 2021, Exp: 21-107; en el juicio por Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión y Daños a la Propiedad Agraria, resalta el criterio antes mencionado, en el sentido de que respecto a la prueba idónea para la comprobación de la posesión legitima y la perturbación, es la testimonial. Sobre el referido fallo se resalta:
(…). En las acciones posesorias resulta obligatorio para el juez la diferenciación entre la posesión y la propiedad, por cuanto, la cosa que se vincula a su tenedor puede ser por una razón de derecho o por una razón de hecho; la relación de derecho consiste en el vinculo que liga la cosa del hombre, denominándolo propietario; pero el goce material de la cosa, la circunstancia de tenerla, de materializarla en manos o en acción, es lo que se conoce como posesión.
Conviene en estos casos de acciones como la intentada establecer esa línea divisoria para no dar lugar a errores en la tramitación del proceso, apreciación probatoria y decisión definitiva.
En este sentido, son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos -los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, puesto que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, se prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así ocurre por mandamiento de ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como hecho, materializado es un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario puede suceder que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…).
Así pues, de los precitados extractos decisorios se infiere que en materia de acciones posesorias agrarias, la prueba fundamental no se encuentra supeditada como ocurre con otro tipo de pretensiones a un instrumento fundamental de la acción, toda vez que los elementos aducidos versan sobre situaciones de hecho. En este sentido, mediante la prueba de testigos, es decir, con la declaración de terceros ajenos al proceso con la narración de los hechos perturbatorios que conoce, percibió o presenció a través de su actividad sensorial. De tal manera que, cuando se desprende que el testigo a través de sus relatos o deposiciones no percibió o no tiene conocimiento de los hechos como en efecto presuntamente ocurrieron, tal circunstancia le resta credibilidad o fidelidad al medio probatorio de la misma manera que las contradicciones conforme se encuentra probado en el caso de autos.
En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUISA BECERRA, ANDRES RUMBO CASTILLO, RUBEN PARRA NATERA, EDUARDO ARRIECHI PUERTA, KEILA ARTEAGA MONTILLA y OLIVIA LOPEZ MELENDEZ y oída la declaración del que fue efectivamente presentado, a juicio de este sentenciador no logró demostrar los hechos perturbatorios invocados y realizados por la demandada, prueba fundamental para ejercer la acción como se indicó en los epígrafes anteriores. Y así se declara.
Ergo, no hay lugar a dudas para quien suscribe que la prueba testimonial evacuada por la parte accionante no es suficiente ni contundente para dar por demostrado las acciones presuntamente perturbatorias en contra de la actividad agraria desplegada por la demandante de autos y su vinculación con la accionada de autos tal como lo expone en el escrito libelar, probando únicamente la posesión del demandante y la condición agraria de la misma. Tampoco queda probado con ninguno de los demás elementos probatorios promovidos, admitidos y evacuados en autos, pues, la pretensión posesoria por perturbación agraria depende para su procedencia de la concurrencia de tres elementos, a saber: i) La posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, ii) que la perturbación o despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también la identidad de los agentes causantes, iii) que el objeto material de la acción sea un bien que se encuentre ubicado dentro o fuera de la poligonal urbana donde exista una explotación directa de la tierra; razón por la cual, en Derecho la demanda incoada no debe prosperar. Y así se declara.
Así pues, luego del análisis exhaustivo de los autos, de los argumentos presentados y de las pruebas aportadas, este Juzgado considerando las normas que rigen la materia, por cuanto la parte actora no logró probar los supuestos concurrentes para la procedencia en Derecho de la acción posesoria incoada, en este sentido, que fue perturbado en su posesión por la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, en el mes de Diciembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), mediante maltratos verbales, hostigamientos y el daño a los cultivos dentro del lote de terreno objeto de controversia, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la demanda intentada siendo que no cumplió con la carga de probar sus afirmaciones de hecho conforme lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto no existe plena prueba de los hechos alegados a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem normas aplicables supletoriamente a las disposiciones espacialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, luego, se hace forzoso para quien decide declarar sin lugar la pretensión demandada por ACCIÒN POR PERTURBACIÒN A LA POSESIÒN AGRARIA como así lo hará en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA, interpuesta por el ciudadano WILMER CADEVILLA SANGRONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.268.728 en contra de la ciudadana ENEIDA BEATRIZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad identificado con la cédula de identidad número V-12.077.660. Tal declaratoria se hace a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 254 ejusdem, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especialísimas contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días de despacho siguientes al proferimiento verbal de la misma
Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las dos y diez post meridiem (02:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0628, en el expediente signado bajo el numero A-0684.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/mm
EXP. A-0684.
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