JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 13 de Marzo de 2024.
213° y 165°

PARTE DEMANDANTE: RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.284.880, con domicilio procesal en la séptima avenida, entre calles 11 y 12, edificio Rental, piso 2, San Felipe, Estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.

PARTE DEMANDADA: YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V-7.916.879 y V-19.454.955 respectivamente, domiciliadas en el sector Cocorotico, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 69.241.

MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL

EXPEDIENTE Nº: A-0718.
-I-
NARRATIVA

Surge la presente demanda por DESLINDE JUDICIAL mediante escrito y anexos presentada por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha, once (11) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS LUIS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.284.880 en contra de las ciudadana YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V-7.916.879 y V-19.454.955 respectivamente. (Folios 01 al 07 ambos inclusive).

En fecha, diecisiete (17) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal le dio entrada y en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó a la parte actora especificar si el deslinde era total o parcial; para lo cual, se concedió un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación con la advertencia que de no hacerlo en el mencionado lapso, este Tribunal negaría su admisión; cumpliéndose lo ordenado conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 08 al 15 ambos inclusive.

Seguidamente, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda incoada de conformidad con lo dispuesto en el cardinal segundo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), Expediente Número 17-0425 la cual fija la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Nulidad del articulo 252 ejusdem con efectos Ex Nunc y Erga Omnes. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de las codemandadas de autos, (folios 16 y 17).

Sucesivamente, el Alguacil informa las resultas de su misión relativas a la citación de las codemandadas, ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, (folios 18 al 21).

En fecha trece (13) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.916.879 y V-19.454.955 respectivamente, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL DEUS MEJICANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 69.241, consignando escrito contestando la demanda. (folio 23)

Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 24). Seguidamente, cursa al folio 25 acta contentiva de las resultas de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.

Mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa. (folios 26 y 27). Consecutivamente, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito y presentado por el representante judicial del parte demandante, Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA. (folio 28 vto).

En fecha seis (06) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado se pronuncio respecto a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 29 y 30).

En fecha veintiocho (28) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal difirió prueba de Inspección Judicial fijada por cuanto no se contó con el asesoramiento técnico requerido a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras del estado Yaracuy. (folios 31 y 32).

Mediante auto, de fecha, dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenándose las actuaciones conducentes. (folio 33 vto). Luego, siendo la oportunidad fijada para su materialización, se difirió el acto por cuanto no se contó con el asesoramiento técnico requerido a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy. (folios 34 y 35).
Mediante auto, de fecha, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal fijó nuevamente la oportunidad para la práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenándose las actuaciones conducentes. (folios 36 vto).

Riela inserta a los folios 37 al 39, acta contentiva de resultas de práctica de inspección judicial sobre el lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO.

Mediante auto de fecha, veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Veinticuatro (2024), el Tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222. (folio 40).

En fecha, veintiuno (21) de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibido oficio UTEC-YARACUY/DGEA/FCIA/O/24/00000154, proveniente de la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy, mediante el cual remite anexo resultas de informe técnico, ordenándose agregar a las actas. (folios 41 al 47, ambos inclusive).

Cursa al folio 48, acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral celebrada en la presente causa. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. (folios 49 y 50).

Así pues, estando dentro de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

El día once (11) de Noviembre del Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado recibió escrito de demanda por DESLINDE JUDICIAL y anexos presentada por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.284.880, en contra de las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, identificadas en autos.

Alega la parte actora que su representada es poseedora legitima desde hace cuatro (4) años de manera, pacifica, publica, ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya de un lote de terreno denominado EL RECUERDO DE TOMAS OROZCO constante de una superficie aproximada de TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (3,739Mts²), ubicado en el sector Doña Josefa, Cocorotico, La Trilla, asentamiento campesino Las Tinajas, municipio San Felipe del estado Yaracuy, alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta. SUR: Calle Eduardo Lapi y terreno ocupados por Luis Yusti y Doris Montes; ESTE: Calle Eduardo Lapi y terrenos ocupados Ana Dorta y OESTE: terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yusti, según consta de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras.
Alega que su representada durante ese tiempo se ha dedicado con su grupo familiar con esfuerzo a las labores agrícolas específicamente a la siembra de aguacate, naranja, mandarina, ocumo, ñame, yuca, plátano, cambur, ajonjolí, café entre otras.

Continua aduciendo que entre sus colindantes del precitado lote de terreno, las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COMENAREZ, específicamente por el lindero Norte, de manera violenta no le permiten que su representada delimite con cercas el referido lindero, amenazando no solo la integridad de los linderos sino que tratan de impedir el desarrollo de la actividad agrícola con el propósito de no permitir que se construya una cerca perimetral en esa zona.

Finalmente alegó que por cuanto no hay forma de que las referidas ciudadanas le permitan la construcción de la cerca perimetral, necesarias para el resguardo de la producción bajo la premisa de que ese terreno no le pertenece, se ve en la obligación de solicitar se proceda al deslinde del predio en su lindero norte. Finalmente, anexó documentales, promovió inspección judicial y fundamentó su acción en el ordinal 2 del artículo 197 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenados con el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, el Tribunal luego de un examen del escrito de demanda que encabezan las presentes actuaciones y anexos acompañados, le dio entrada y en razón de lo anterior, el artículo 199 de la Ley Especial Agraria dispone los requisitos y exigencias que debe contener el acta contentiva de la demanda oral o en su defecto del escrito libelar; por lo que, como quiera que se desprendían omisiones, este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador prevista en la precitada norma especial, ordenó a la parte actora especificar si la operación de deslinde demandada es total o parcial.

Posteriormente se admitió la demanda incoada cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el cardinal segundo del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 200 ejusdem y acogiendo adicionalmente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete del Texto Constitucional y demás Leyes de la República, de fecha, nueve (09) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), Expediente Número 17-0425 la cual fija la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Nulidad del articulo 252 ejusdem con efectos Ex Nunc y Erga Omnes; estableciendo que la demanda se sustanciaría según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley Especial Agraria. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COMENAREZ.

Cumplidas las formalidades a tenientes a la citación, la accionadas comparecieron y dieron contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo la afirmación de la demandante que es poseedora del lote de terreno que ocupa, negando que tal ocupación ha sido pacifica, publica, continua e ininterrumpida desde hace cuatro (04) años ya que sobre este existen árboles frutales con una edad de veinte (20) años.

Siguen rechazando que esta posea alguna titularidad sobre el predio del cual pretende el deslinde, y agrega que contra la accionante fue dictado un fallo de acción posesoria por despojo declarando sin lugar tal acción emprendida, por lo que es totalmente falso que esta sea la poseedora legitima del lote de terreno objeto de controversia.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas plasmadas en el escrito de contestación, este Tribunal considera menester hacer algunas consideraciones concernientes a la pretensión incoada.

PUNTO PREVIO

Así pues, partiendo de la premisa de que todo Juez, debe examinar preliminarmente la legitimación de las partes, particularmente la legitimación en la causa o cualidad que tiene efectos distintos a la legitimación del proceso, al ser un requisito intrínseco de la acción y a través de ella se logra controlar el derecho de acción a favor del titular, que tiene el interés y la cualidad para hacerlo valer en juicio, para que de esa manera los órganos de administración de justicia sean activados sólo cuando sea necesario y bajo la posibilidad lógica de invocar y justificar el reconocimiento judicial de los derechos e intereses jurídicos propios del justiciable y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

De acuerdo con lo expuesto previamente, el Juez como inicialmente se estableció, debe pronunciarse sobre la constitución de los elementos esenciales para integrar una relación jurídica, determinando específicamente en el presente caso, la determinación de la cualidad pasiva de las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COMENAREZ, identificadas en autos, para sostener la presente demanda, toda vez que, dependiendo del análisis exhaustivo de ello, deberá o no emitirse pronunciamiento sobre cualquier otra cuestión de fondo.

En tal sentido dispone el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“…Artículo 210.- Podrá oponer como cuestiones perentorias de fondo, la falta de cualidad o interés en la persona del actor o demandado o demandada y la prescripción, las cuales deberán ser resueltas como punto previo a la sentencia de mérito…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Al respecto, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que:
“…Para la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.

En cuanto a las condiciones de procedencia y haciendo énfasis respecto a la legitimidad de los intervinientes, el autor Abdón Sánchez Noguera (2.008) en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, señala:

1.- Legitimados: Conforme a la primera parte del artículo 550 del Código Civil antes citado, establece que podrá proponer la acción de deslinde sólo quien detente la nuda propiedad del inmueble; tal afirmación se funda en el criterio de que constituyendo el deslinde un acto de disposición sólo puede ser realizado por quien tenga capacidad de disposición, esto es, el propietario del inmueble.

En materia de deslinde, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, de fecha, veinte (20) de Julio de Dos Mil Siete (2007), expediente Número 2006-000635, dejó establecido lo siguiente, se reproduce:

(…). Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el “vecino” o el “propietario” del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis.

En efecto, establece el artículo 550 del Código Civil que:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.
De la norma se desprende, que el legislador admite como actor del deslinde al propietario del inmueble colindante.

Sin embargo, esta Sala considera importante dejar sentado que al igual que el propietario del terreno, cualquiera que tenga un derecho real sobre el inmueble (usufructuario o el enfiteuta), puede ser actor en el juicio, por cuanto, aun cuando no tengan la condición de propietario, gozan de una de las atribuciones de la propiedad, por tanto, el resultado del juicio puede de igual manera beneficiarlos o perjudicarlos como al propietario. (…).

2.- Que se trate de propiedades contiguas: El precitado autor señala que las propiedades que se trate de deslindar deben ser colindantes, entendiéndose por tal, no únicamente la que existe entre dos terrenos cuando no hay entre ellos solución alguna de continuidad, siendo el lindero una línea ideal, sino también la que existe entre fincas separadas por caminos o por corrientes de agua de propiedad particular, por fosos, muros, setos vivos o empalizadas.

3.- Finalmente, el precitado autor ilustra que exista duda en cuanto a la línea divisoria o que el lindero sea desconocido, a saber, que la duda o confusión puede resultar del contenido de los títulos de las propiedades colindantes, del señalamiento que exista entre tales propiedades para determinar el lindero, o de la inexistencia de señales que lo determinen.

Puede tratarse de límites confundidos, cuando ninguno o alguno de los colindantes sabe cuáles son sus respectivas propiedades, o de límites cuestionados, porque alguna de las partes disiente de la consideración de certeza de un lindero determinado y exige su revisión a través de la acción de deslinde.

Respecto a la legitimidad de las partes, la jurisprudencia ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no, por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez.

Por una parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1919, de fecha, catorce (14) de Julio de Dos Mil Tres (2003), con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, en el Expediente Nº 03-0019, establece que:
“…En el derogado C.P.C. de 1916 existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. Por su parte, el ord.4° del Art. 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es el llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En similar sentido, se pronunció la ya referida Sala, mediante Sentencia No. 2.036, de fecha, treinta (30) de Julio de Dos Mil Tres (2003), al establecer que:
“…La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que, cuando el juez resuelve esta defensa como punto previo en la sentencia definitiva, emite un pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia ya que, la cualidad o legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, cuyo examen no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; solo puede realizarlo el juez al momento de la decisión sobre el mérito de la controversia…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Por otra parte, esa misma Sala, mediante Sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente Nº 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”.

Pues bien, queda claramente establecido que, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción.

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. No obstante, esa la cualidad, tanto activa como pasiva, constituyen un presupuesto para la validez de la sentencia en todo proceso judicial, pues, no siendo las partes personas legítimas es imposible considerar válidamente constituido el juicio, ni tampoco habilitado el Juez para dictar sentencia, se hace indispensable resolver el problema que entraña la proposición de dicha excepción, antes de emitir cualquier pronunciamiento sobre cualquier otro tema de fondo.

Al respecto, si bien es cierto que la misma no fue propuesta formalmente por la parte demandada de autos como cuestión perentoria de fondo; no es menos cierto que corresponde un deber del Juez, determinarla de oficio. Así se establece.

En ese orden de ideas, resulta menester traer a colación lo establecido por la Doctrina, específicamente, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. (Editorial Temis. 1961: pág. 489), que señala“…Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.” (Negrilla del Tribunal).

Aunado a ello, el tratadista Piero Calamandrei en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, Volumen I, Tomo I, pág. 261, señala que:
“…A fin de que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, acerca de la cual venimos discurriendo, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir (o legitimación pasiva)...” (Negrilla y subrayado de este Tribunal).

De acuerdo con ello se puede concluir que, la cualidad o legitimación a la causa refiere a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que, en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. Asimismo, dicha legitimación corresponde un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.

Adicionalmente, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

Al respecto, la Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 699, de fecha, 27 de Noviembre de 2009, Caso: sociedad mercantil Inversiones 747, C.A., contra Corp Banca C.A, Banco Universal, expresó lo siguiente:
“…Ahora bien, la figura procesal del litisconsorcio, es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, constituyéndose en partes. De allí que, el litisconsorcio puede ser voluntario o facultativo de conformidad con el dispositivo contemplado en el literal b y c del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y necesario o forzoso contemplado en el literal a) del artículo 146 eiusdem.
Sobre el particular, cabe señalar que la doctrina de esta Sala, ha establecido de manera reiterada que el litisconsorcio necesario, se origina en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se permite la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 207, de fecha 20 de abril de 2009, caso: Carlos Joaquín Spartalian Duarte contra: Autoyota, C.A. y Otra).
De manera que, esta ausencia o falta de los sujetos interesados activos o pasivos en el vínculo procesal provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la tutela judicial solicitada en la demanda, por la falta en la relación procesal uno de los sujetos que debía integrarla.
Sin embargo, es necesario aclarar, que la cualidad es una forma de legitimación a la causa, y otorga la posibilidad a la persona que intenta la pretensión y a la que se le reclama el derecho, tener la titularidad para ejercer la acción, dicho en otras palabras, es el vínculo existente entre los sujetos procesales -accionante y accionado-, con la demanda objeto de la pretensión y la titularidad del derecho; no obstante, la cualidad, debe distinguirse del litisconsorcio, pues, en esta institución jurídica conforma la pluralidad de partes procesales, que actúan conjuntamente en un litigio, por existir un vínculo en la relación jurídico entre ellas, pudiendo ser activo, demandantes por un lado o pasivos demandados del otro…”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).

Como puede constatarse, de conformidad con las normas citadas y la jurisprudencia anteriormente transcrita, para demandar y ser demandado se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción. Asimismo, ha de tenerse en cuenta que en los supuestos de litisconsorcio, si el mismo se trata de un litisconsorcio necesario, originado en este caso por la naturaleza del vínculo de la relación jurídica, y se ha verificado de las actas procesales, la pluralidad de sujetos cuyos intereses forman parte de la presente acción, desde el momento que se interpuso la demanda, como en su desarrollo, por lo tanto, no es factible dividir la cualidad ante la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que forzosamente deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales.

Aclarado lo anterior, se pasa a analizar la falta de cualidad pasiva de las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COMENAREZ, para ello es importante destacar que del escrito libelar presentado por la accionante se evidencia que, el lindero norte, en disputa y sobre el cual versa la presente acción, se encuentra determinado con terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dorta; asimismo tal aseveración es ratificada según se evidencia del instrumento mediante el cual la actora se abroga la posesión y fundamenta su pretensión, vale decir, del instrumento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras a favor de la hoy demandante; en ese sentido, es importante igualmente destacar la prueba de inspección judicial practicada en la presente causa, pues a través de esta, el Juez percibe directamente a través de sus sentidos, la veracidad de los hechos alegados por las partes haciendo uso de la inmediación. Así pues, se extrae el siguiente extracto de inspección judicial practicada, en fecha, diecinueve (19) de Enero del presente año, se transcribe:

(…) PRIMERO: “Dejar constancia de la dirección exacta donde se encuentra constituido”. Respecto a este particular se encuentra constituido en un lote de terreno ubicado en el Sector Doña Josefa, Asentamiento Campesino Las Tinajas, municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: “Dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno, su identificación, el tiempo que llevan en el lote de terreno y si son las mismas que aparecen identificadas en la demanda. Respecto a este particular el tribunal deja constancia que al momento de constituirse el tribunal se encuentra presente la demandante ciudadana Rumalda Oviedo, identificada en autos, quien manifestó ocupar por un periodo de 6 a 4 años, asimismo hizo acto de presencia la co-demandada ciudadana Eleidy Colmenarez, identificada en autos quien manifestó ocupar con su familia por más de 30 años integrados por Ángel O/lo enmendado/vale/integrado por según sus dicho Ángel Orozco, Yoleida Orozco, Negli Orozco, Víctor Orozco, Juan Orozco, Daniel, Miguel Orozco y Yoleidy Orozco. TERCERO: “Dejar constancia que el lote de terreno inspeccionado se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Pedro Orozco y Ana de Dolta. Sur: Calle Eduaro Lapiz y terrenos ocupados por Luís Yusti y Doris Montes; Este: Calle Eduardo Lapiz y terrenos ocupados Ana Dolta y Oeste: Terrenos ocupados por Pedro Orozco, Doris Montes y Luis Yuste. Respecto a este particular este tribunal se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto tanto que el práctico designado para la práctica de la inspección al momento de su informe consignará lo conducente. CUARTO: “Dejar constancia que el lote de terreno inspeccionado se observa alguna actividad agrícola”. Respecto a este particular el tribunal deja constancia que predio recorrido al lote de terreno objeto de inspección con asesoramiento del práctico designado se observaron distintos cultivos tales como: lechosa, naranja, mandarina, guanábana, aguacate en desarrollo, tamarindo chino y otros cultivos tales como yuca, ocumo, quinchoncho y músaseas en buen estado de mantenimiento y limpieza. QUINTO: “Que el Tribunal deje constancia que el lote de terreno donde se encuentra constituido delimitado por cerca perimetrales en todos sus linderos. Respecto a este particular se deja constancia que el lindero sur a través del cual se accedió al lote de terreno se encuentra cercado tipo cerca viva con 10 a 11 pelos de alambre de púas; por el lindero oeste el lote de terreno se encuentra cercado con estantillos de madera y 5 pelos de alambre de púas; por el lindero este el lote de terreno se encuentra cercado con cerca viva y estantillos de madera con 5 pelos de alambre de púas y el lindero norte no se observó división de cerca perimetral. En este estado este tribunal de manera oficiosa y en uso de la facultades probatorias tomo punto de coordenadas UTM con el asesoramiento del práctico designado haciendo uso de la aplicación HANDY GPS con dispositivo celular marca ALCATEL 5007G, Este: 532.121, Norte: 1.146.926 y Este: 532.153, Norte: 1.146,976, cuyos puntos abarcan espacio línea recta desde el lindero oeste a este y que se encuentra desprovisto de cerca perimetral…”

Tal y como constató este Órgano Jurisdiccional durante la materialización de inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de demanda, vale decir, en la particular Segundo requerido por la parte demandante, ratifica que el vecino colindante de la accionante es el ciudadano Ángel Orozco, el cual no fue accionado por la demandante en su pretensión ni fue llamado al proceso a solicitud de parte, por lo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional establecer la constitución de lindero demandado por la accionante de autos que pudiese vulnerar derechos de ocupación o propiedad del referido ciudadano. Así se establece.

En consecuencia, tal y como se estableció precedentemente, dada la naturaleza de la presente acción, la parte accionante no acreditó correctamente la condición o cualidad de los que efectivamente debía ser llamados al proceso, toda vez que, según lo constatado por este Tribunal vale decir, en inspección judicial practicada en fecha, diecinueve (19) de Enero del presente año, así como de los demás medios probatorios acompañados por la actora, se evidencian la existencia de derechos de terceros contra los cuales no fue instaurada la presente acción.

En ese sentido, al constatar este Jurisdicente los hechos facticos y actuales sobre la controversia sometida a su consideración, considera que de emitir pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto (de ser el caso) dicha decisión afectaría derechos sobre sujetos que no fueron legitimados en la oportunidad procesal correspondiente. Y así se establece.

En ese orden de ideas, dado la naturaleza del presente fallo, no procede que este Juzgador examine las otras defensas, tal y como fue establecido en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, parcialmente transcrita por el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 120 que señala:
"…Opuesta la excepción de la falta de cualidad o interés en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquélla es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo con la hipótesis contraria. Declarada por el juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede examinar las otras defensas...” (cfr. Sent. 28-4-64 GF 44 2E p.205, cit. por Bustamante, Maruja: ob. Cit., N° 1700; (subrayado de este Tribunal).

Pues bien, con la declaratoria de falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, siendo éste uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es razón por la cual, en el caso de autos la sentencia debe ser inhibitoria, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse sobre el resto de las pretensiones y defensas que acarrean el fondo de la controversia, así como el análisis de las pruebas traídas a los autos. Y así se establece.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, en el dispositivo del fallo, declarará la Falta de Cualidad Pasiva de las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Números V-7.916.879 y V-19.454.955 respectivamente; en consecuencia, declarará inadmisible la demanda por DESLINDE JUDICIAL, incoada por la ciudadana RUMUALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-15.284.880. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: De oficio, la Falta de Cualidad Pasiva de las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.916.879 y V-19.454.955 para sostener el juicio que por DESLINDE JUDICIAL, sigue en su contra la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.284880. Y así se decide.

SEGUNDO: En razón del particular Primero, se declara INADMISIBLE la demanda por DESLINDE JUDICIAL, interpuesta por la ciudadana RUMALDA MARIA OVIEDO CANELON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.284880 en contra de las ciudadanas YOLEIDA SEQUERA y ELEIDY COLMENAREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V-7.916.879 y V-19.454.955 respectivamente. Y así se decide.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la Decisión.

CUARTO: A tenor de lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el fallo en extenso se publica en forma escrita dentro del lapso de diez días siguientes al proferimiento verbal de la misma. Y así se decide.

Publíquese y Regístrese. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe, a los trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
En la misma fecha siendo las tres y diez post meridiem (03:10 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el numero 0629, en el expediente signado bajo el numero A-0718.
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.

CALO/KV/da
EXP. A-0718.