JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 20 de Marzo de 2024.
213° y 165°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-7.518.703, domiciliado en el sector Peñas de Taria, municipio Veroes del estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JONNY LEONIDAS JIMÉNEZ MENDOZA y JOSE ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.626 y 181.094.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANA LUISA PALENCIA y YOEL ENRIQUE CUEVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.916.400 y V-16.822.046 respectivamente, ambos domiciliados en la Calle Principal Vía Peñas de Taría, sector Las Peñitas, municipio Veroes del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, abogada NOHANI ORELLANA.
MOTIVO: DESLINDE JUDICIAL.
EXPEDIENTE N°: A-0485.
-I-
NARRATIVA
Surge la presente demanda y anexos por DESLINDE JUDICIAL presentada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, veintisiete (27) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016), por el Abogado en ejercicio JOSE ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Numero 181.094, actuando en carácter de coapoderado judicial del ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-7.518.703 en contra de los ciudadanos ANA LUISA PALENCIA y YOEL ENRIQUE CUEVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.916.400 y V-16.822.046 respectivamente. (Folios 01 al 25) ambos inclusive.
Mediante auto, de fecha, primero (01) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal ordenó darle entrada y anotar en los Libros respetivos. (Folio 26).
Subsiguientemente, mediante auto de fecha, cinco (05) de Febrero del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal admitió a sustanciación la presente demanda, acordándose sustanciar la causa conforme al procedimiento establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil bajo los principios rectores del derecho agrario, ordenándose el emplazamiento de los demandados de autos. (Folios 27 al 30 ambos inclusive).
Seguidamente el Alguacil adscrito a este Juzgado, mediante diligencia informó resultas de su misión relativas a la notificación de los demandados de autos, consignando acuses de recibo.
En fecha, Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), este Juzgado fijó el acto de Deslinde Judicial, sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 43 al 49 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, quince (15) de Marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto la parte interesada no compareció ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. (folio 50).
En fecha, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Dieciséis (2016), se recibió diligencia suscrita por el coapoderado judicial de la parte demandante, JOSÉ ARTEAGA, identificado en autos, mediante la cual solicitó se fijara oportunidad para la práctica del Deslinde Judicial. (folio 51). Consecutivamente, este Juzgado fijó el acto de Deslinde Judicial, sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 51 al 58) ambos inclusive.
Riela inserta a los folios 59 al 61 ambos inclusive, acta contentiva de resultas de acto de deslinde practicada en fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016).
En fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil dieciséis (2016), se recibió escrito de oposición a la operación de deslinde y contestación, acompañado de anexos suscrito por el Defensor Publico Segundo Agrario del estado Yaracuy, abogado PEDRO EDUARDO ORTEGANO PERDOMO, actuando en su condición de representante judicial de los demandados de autos. (Folios 62 al 68).
Consecutivamente, en fecha, dieciséis (16) de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal mediante auto ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días para que las partes promovieran y ratificaran las pruebas pertinentes. (Folio 69).
Subsiguientemente mediante diligencia, de fecha, treinta (30) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016), presentada por el ciudadano JOSÉ ANGEL FERNANDEZ PEREZ, identificado con la cédula de identidad número V-12.078.548, en su carácter de Experto designado, consignó resultas de levantamiento del lote de terreno objeto de controversia. (Folios 70 y 71).
Riela inserta al folio 72, diligencia suscrita y presentada en fecha, once (11) de Enero del año Dos Mil Diecisiete (2017), por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ ARTEAGA, identificado en autos, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa. Seguidamente, este el Juez Provisorio para el momento, se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando las actuaciones conducentes. (folios 73 y 74).
Riela inserta a los folios 75 y 76, resultas de la misión del Alguacil adscrito a este Juzgado relativa a la notificación de los demandados de autos.
Mediante auto de fecha, veintitrés (23) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folio 77). Consecutivamente, corre inserta a los folios 78 y 79 resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa.
Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fija un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa. (Folios 80 al 84) ambos inclusive.
Riela inserto al folios 85 y 86 escrito de promoción de pruebas, suscrito por el Defensor Publico Auxiliar Segundo Agrario del estado Yaracuy CARLOS REMOLINA, actuando en su condición de representante judicial de los demandados de autos.
Subsiguientemente, mediante de fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folios 87 al 91 ambos inclusive).
Riela a los folios 92 y 93, acta con resultas de Audiencia Conciliatoria celebrada en la presente causa. Consecutivamente, mediante auto de fecha, seis (06) de Abril del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Juzgado fijó experticia judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes; siendo consignadas resultas por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia con acuse de recibo. (Folios 94 al 101) ambos inclusive.
En fecha, tres (03) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia suscrita y presentada por los Abogados en ejercicio JOHNNY JÍMENEZ y JOSÉ ARTEAGA, identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales del demandante de autos, mediante la cual solicitaron el diferimiento del acto de experticia fijado. Inmediatamente, este Juzgado mediante auto de esa misma fecha, reprogramó la practica de experticia judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, ordenando las actuaciones conducentes; siendo consignadas resultas relativas a las notificaciones ordenadas por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencias con acuse de recibo. (Folios 102 al 105 ambos inclusive).
Mediante, diligencia de fecha, cinco (05) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), presentada por el Defensor Publico Segundo Agrario del estado Yaracuy, CARLOS REMOLINA, identificado en autos, solicitó copias certificadas del expediente. (folio 106). Consecutivamente, mediante auto de fecha, ocho (08) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), fueron otorgadas las copias fotostáticas solicitadas. (folio 107).
En fecha, diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Diecisiete (2017), el alguacil adscrito a este Tribunal consignó mediante diligencia acuse recibido de oficios librados. (Folios 108 y 109).
Consecutivamente, mediante diligencia de fecha, diecisiete (17) de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), presentada por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ ARTEAGA, identificado en autos, mediante la cual solicitó la reprogramación de la experticia fijada. Seguidamente, este Juzgado mediante auto ordenó la reprogramación de la experticia judicial sobre el lote de terreno objeto de controversia, librando las actuaciones conducentes; siendo consignadas resultas por el Alguacil mediante diligencia de las actuaciones ordenadas, consignando acuses de recibo. (Folios 110 al 117 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal acordó diferir inspección y experticia fijada, fijando fecha de su reprogramación y ordenando las actuaciones conducentes. (Folios 118 al 120 ambos inclusive). Consecutivamente, cursa al folio 121 y 122 diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consignó acuse de recibo de oficios librados.
En fecha, veintiocho (28) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), se recibió diligencia presentada por el Defensor Publico Segundo Agrario del estado Yaracuy, Abogado CARLOS REMOLINA, identificado en autos, mediante la cual solicitó el diferimiento de la inspección y experticia. Siendo reprogramada por este Tribunal mediante auto, de fecha, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), ordenando las actuaciones conducentes. (folios 123 al 126).
En fecha, diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018), mediante auto este Tribunal reprogramó la fecha de la inspección y experticia, por cuanto la misma no se pudo materializar, en virtud que no se despachó, ordenando librar las actuaciones conducentes. (Folios 127 al 131 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, diez (10) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal reprogramó la fecha de la inspección y experticia, por cuanto la misma no se pudo materializar en virtud de no contar con vehículo para el traslado al lote de terreno, ordenando librar las actuaciones conducentes. (Folios 132 al 136 ambos inclusive).
Seguidamente, mediante auto de fecha, veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal difirió la fecha de la inspección y experticia, por cuanto la misma no se pudo material en virtud de no contar con vehiculo para el traslado y ordenó librar las actuaciones conducentes de su reprogramación. (Folios 137 al 139 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha, diez (10) de Octubre del año Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal por cuanto no se pudo materializar la inspección y experticia, ordenó la reprogramación de la misma en virtud de no contar con vehiculo para el traslado del personal, ordenando librar las actuaciones conducentes. Siendo consignadas por el alguacil adscrito a este Juzgado mediante diligencia con respectivos acuses de recibo. (Folios 140 al 148 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ ARTEAGA, identificado en autos, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual manifestó desistir de la presente demanda, por otra parte, solicitó devolución de documentos originales. (Folio 149).
En fecha, catorce (14) de Febrero del año en curso, se recibió escrito suscrito y presentado por la Defensora Publica Segunda Agraria del estado Yaracuy, NOHANI ORELLANDA, actuando en representante judicial de los demandados de autos, mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa y la aceptación al desistimiento planteado por el accionante de autos. (Folio 150).
Consecutivamente, mediante auto de fecha, diecinueve (19) de Febrero del año en curso, el el Juez Provisorio se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando la notificación de la parte demandante de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación hiciera uso del derecho que le asiste y transcurrido como fuere el lapso anterior, a tenor de lo dispuesto en el articulo 14 ejusdem concedió un termino de días (10) días consecutivos, vencido el cual, la causa continuaría su curso con las actuaciones procesales subsiguientes. (Folio 151 vto).
Consecutivamente, riela inserta al folio 152 diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dio cuenta de su misión relativa a la notificación del demandante de autos, consignando acuse de recibo.
Así pues, este Tribunal a objeto de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, lo hace en los siguientes términos:
-II-
MOTIVA
Se inicia la presente demanda DESLINDE JUDICIAL; presentada por el abogado JOSE ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 181.094, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-7.518.703 en contra de los ciudadanos ANA LUISA PALENCIA y YOEL ENRIQUE CUEVA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-7.916.400 y V-16.822.046 respectivamente.
En síntesis, la parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:
Que su patrocinante es poseedor desde hace más de quince (15) años de un lote de terreno con una superficie aproximada de SIETE HECTÁREAS (7 ha), y que sobre el mismo ha realizado la construcción de una vivienda familiar constituida con un área de construcción de Trescientos Metros Cuadrados (300 Mts²), constituida por sala de baño, sala, comedor, tres (3) habitaciones y porche de platabanda; asimismo señala que el resto del terreno se encuentra cultivado de plátanos, yuca y pasto estrella con corral destinado a la cría de ganado consistente de los linderos siguientes: NORTE: Terreno que es o eran ocupado por el señor Félix Quiroz; SUR: Casa que es o era de la señora Ana Luisa Palencia; ESTE: Río Taría; OESTE: Vía principal siendo su frente;
Alega que la propiedad de las bienhechurías y la ocupación del terreno mencionado le pertenecen conforme a Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha, 10 de febrero de 2011, signado con el N° 065/2011.
Aduce que la carta de ocupación, la certificación de linderos y respectivo plano topográfico, existe confusión respecto al lidero Sur del lote de terreno que ocupa con la parcela o terreno de la ciudadana Ana Luisa Palencia y Yoel Enrique Cueva Palencia, específicamente, desde el punto 14 Coordenada Norte: 1.150.997 que sigue una línea imaginaria Punto 22 de un caño que separa los linderos y que por las lluvias a veces se desbordan, oscurece o confunde con el lindero divisorio antes referido.
Sigue aduciendo que es por ello demando la acción de deslinde judicial, promoviendo documentales identificadas con las letras “A”, “B” y “C”, fundamentando su pretensión en los artículos 545, 550 y 551 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 208 y 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, tratándose de un deslinde judicial de bienes afectos a la actividad agraria y en defensa de la especialidad de la materia, este Tribunal advirtió sustanciar la acción incoada según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuesto en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso las partes accionadas dentro de la oportunidad establecida en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, discutiesen el deslinde pretendido mediante una eventual discrepancia de él y las razones en que las fundamentasen.
Posteriormente se admitió la demanda incoada cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con el artículo 252 ejusdem en concordancia con el artículo 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en este sentido, conforme se señaló precedentemente, se advirtió que en caso de que la parte accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente discutiera los términos del deslinde judicial pretendido mediante una eventual oposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 723 ejusdem, este Tribunal sustanciaría la presente causa según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos ANA LUISA PALENCIA y YOEL ENRIQUE CUEVA, para que de conformidad con el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil concurrieran a la operación del deslinde.
A tal efecto, debidamente citada la parte accionada y estando dentro de la oportunidad fijada para el acto de operación del deslinde judicial conforme se evidencia del acta contentiva con sus resultas inserta a los folios 59 al 61 ambos inclusive.
Conforme se evidencia de lo practicado en el contenido del acta levantada, habiéndose presentado oposición a la pretensión del actor, los accionados presentaron dentro de la oportunidad legal correspondiente escrito de contestación. Que el ciudadano YOEL ENRIQUE CUEVA negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del demandante de autos por ser falsas de toda falsedad en el sentido de que no exista claridad de los mismos ya que estos se encuentran establecidos según consta de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitida por el Instituto Nacional de Tierras de un lote de terreno ubicado en el sector Taria, parroquia El Guayabo, municipio Veroes del estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera Peña de Taria y terrenos ocupados por Gerardo Cuevas; SUR: Terreno ocupado por Amelio Peña; ESTE: Terrenos ocupados por Gerardo Cuevas y Densi Rangel y OESTE: Carretera Peña de Taria; por lo que el demandante no puede demandar deslinde alguno en su condición de poseedor precario.
Conjuntamente con su escrito de contestación, el representante judicial de los accionados promovió documentales marcadas con las letras “A” y “B”.
No obstante, conforme se evidencia de la actuación procesal inserta al folio 149, suscrita y presentada por el abogado en ejercicio JOSE ARTEAGA, en fecha, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018), actuando en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, la cual se cita:
(…) desisto de la demanda incoada ante este Tribunal…” (Negrilla de este Tribunal).
Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada actuación la manifestación unilateral de voluntad expresada por la parte actora relativa al desistimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.
Sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como valido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En este orden de ideas, consta a los folios 04 al 06 del presente expediente que el accionante de autos HUGO GERARDO CUEVAS según poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe, Estado Falcón, en fecha, seis (24) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), inserto bajo el Número 04, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria conferido a los abogados en ejercicio JOHNNY LEONIDAS JIMENEZ MENDOZA y JOSE ARTEAGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 79.626 y 181.094 respectivamente, para que ejerzan todos los derechos y acciones del accionante y en el cual conforme a los términos, los faculta entre otras actuaciones procesales, a desistir. Así pues, dichos apoderados judiciales tienen a tenor de lo dispuesto en el precitado artículo capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa el presente juicio.
Por otra parte, si bien es cierto que en el presente proceso, el desistimiento planteado es solicitado luego del acto de contestación a la demanda, no es necesario el consentimiento de los demandados de autos a los fines de la homologación, conforme lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, considerando que el desistimiento de la demanda planteado por el apoderado judicial del demandante, se refiere al desistimiento de la acción o demanda, abandonando la pretensión que ha hecho valer en su demanda, lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 263 ejusdem citado ut supra, que en modo alguno requiere el consentimiento de los accionados. Sentencia 0591, Sala Política Administrativa, de fecha, 14 de Julio de 1994, Exp. 5656. Así se establece.
Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, pues, constatado como se encuentra de las actas conducentes que de manera directa o indirecta no se lesionan o menoscaban derechos de terceros beneficiarios conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni aún de las partes interesadas, habida cuenta que el tema agrario es un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúa y principia como valor constitucional el artículo 305 del Texto Fundamental aunado a que la Jurisdicción Especial Agraria procura que cualquier dictamen judicial se fundamente en asegurar la justicia y paz social rural y todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad; razón por la cual, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa y inequívoca por la parte accionante debe ser homologado como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por el abogado en ejercicio JOSE ARTEAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 181.094, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUGO GERARDO CUEVA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Numero V-7.518.703, en fecha, catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018) conforme se evidencia de diligencia inserta al folio 149, a tenor de lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las 02:35 minutos post-meridiem se publicó el anterior fallo bajo el número 0632 en el expediente signado bajo el Numero A-0485, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ABOG. KARELIS VEGA
CALO/KV/da.
Exp. A-0485.-
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