REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 21 de Marzo de 2024
213° y 165º
EXPEDIENTE N° 00663
ACTA DE AUDIENCIA PROBATORIA
En horas de despacho del día de hoy, jueves veintiuno (21) de Marzo de dos mil veinticuatro (2.024), siendo las diez horas y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se anunció el acto en las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil con las formalidades de Ley, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PROBATORIA, fijada por auto de fecha seis (06) de Marzo del dos mil veinticuatro, en la causa N° 00663, de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al juicio por ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA,se constituye el Tribunal integrado por la Jueza Abg. Ileana Nohemí Rojas Rojas, el Secretario Abg. Alfex Alvarado Tovar y el Alguacil Leycester Pérez. Seguidamente se deja constancia de la presencia de las partes, encontrándose presente el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, representando al ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009, parte actora en la presente causa quien no se encuentra presente en sala, por otro lado se deja constancia que se encuentra presente el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.386, quien actúa en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.665 y, RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.784.030, parte demandada en la presente causa quienes no se encuentran presentes en sala. Seguidamente este Tribunal procede a informar a las partes que la audiencia o debate probatorio será presidido por la Juez en presencia de las partes o de sus apoderados. Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que se constituya un medio de prueba existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se trate de datos de difícil recordación, todo lo antes expuesto de conformidad con los artículos 223 y 224 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, identificado ut supra. (Su exposición quedó bajo grabación). Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Abg. SERGIO SINNATO MORENO, suficientemente identificado. (Su exposición quedó bajo grabación). En este estado la Juez que preside la audiencia probatoria, se retira por un lapso de una hora a los fines de dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándole a las partes que no deben abandonar la sala durante el receso.
Este Tribunal una vez escuchada la exposición de las partes presentes en Sala y, visto que la actora no presentó para su evacuación las testimoniales promovidas en su escrito libelar, dejándose constancia de ello durante la celebración del presente acto, pasa esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones, cuando se recurre al procedimiento de acción posesoria por perturbación o despojo a la posesión agraria, por considerar el querellante que se le ha perturbado o despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega, por lo tanto, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, en virtud que, es la accionante quien debe demostrar mediante el acervo probatorio del cual disponga los hechos alegados en su escrito libelar y, siendo que, la posesión como la perturbación o el despojo se materializan en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otras pruebas como la inspección judicial, experticia entre otras. Por otro lado, en cuánto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción posesoria por despojo a la posesión agraria, puesto que, el objeto del presente procedimiento es demostrar en primer término la posesión agraria sobre el bien objeto de la pretensión, y en lo sucesivo, que el despojo sea realizado en contra de los actos agrarios, así como también, la identidad de los agentes causantes y, lo más importante, en que consistieron los hechos del despojo determinándolos con claridad.
Así las cosas, teniendo en consideración que ha sido reiterado el criterio que establece que, para las acciones posesorias agrarias resulta de capital importancia, la demostración de las situaciones fácticas en las cuales se fundamentan los hechos constitutivos del presunto despojo o perturbación de la posesión, según fuere el caso, pues el éxito o el fracaso de la pretensión depende en gran medida de las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, y en cierta medida, en aquellas pruebas que buscan compeler algún tipo de confesión judicial asistida, como lo son las posiciones juradas o el juramento decisorio, es por lo que, resulta evidente para esta juzgadora, que los medios probatorios idóneos, vale decir, la prueba testimonial, y en cierta medida, la prueba de posiciones juradas y/o el juramento decisorio, pueden considerarse como las pruebas fundamentales de la acciones posesorias agrarias, pues, su inexistencia en el juicio conllevara inexorablemente, al fracaso de la pretensión del demandante posesorio en sede agraria, en razón de ello y visto que la parte accionante no presentó en el debate probatorio a los testigos promovidos en su escrito libelar, es por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga declarar SIN LUGAR, la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN AGRARIA, que incoara el ciudadano ROGER JOSÉ VÁSQUEZ SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.321.009, representado judicialmente por el Abg. OSMONDY CASTILLO SÁNCHEZ, inscrito en el IPSA bajo Nº 56.246, quien actúa en su condición de Defensor Público Primero (1º) en materia agraria, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, contra los ciudadanos JOSÉ HORACIO ANTONIO ANZOLA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.536.665 y, RITA DOLORES FERNÁNDEZ DE ANZOLA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.784.030, representados judicialmente por el Abg. SERGIO SINNATO MORENO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.386, en virtud que, a través del cúmulo de pruebas promovidas y, evacuadas en su oportunidad por este Tribunal, no quedó eficientemente demostrado el despojo a la posesión al que hace referencia en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: la sentencia se extenderá completamente por escrito y agregada al expediente en un lapso de diez días de despacho a partir del día siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Terminó, se leyó, y conformes firman, siendo las once horas y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), la Jueza, declara concluida la audiencia probatoria. Es Todo.
La Jueza
Abg. Ileana Nohemi Rojas Rojas
El Secretario
Abg. Alfex Alvarado Tovar
El Defensor Público representando a la parte demandante
El Abogado apoderado judicial de la parte de la parte accionada
El Alguacil
Leycester Pérez
INRR/AAT/ac
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