REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Marzo de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE N° 00681

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abg. EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752.

MOTIVO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de diciembre del dos mil veintitrés (2023), fue recibido escrito de solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA, constante de tres (03) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles, por la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, donde expone lo siguiente:

“…Omissis…desde finales del mes de noviembre hemos tenido diferencias con el ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SANCHEZ HERNANDEZ, antes identificado, en relación a la negociación pactada, puesto que debido a la situación país a la guerra económica interpuesta por sistemas capitalistas en contra de nuestra patria, no he podido solventar esta deuda con referido ciudadano, presentándose en el lote de terreno bajo amenazas, obstaculizando las labores diarias del trabajo agrícola que se desarrolla, como lo son reimplantes de matas de café que ya por su tiempo de vida deben ser reemplazadas, limpieza de la maleza en las implantaciones, suministro de abono, curetaje de la plantación debido a una enfermedad llamada broca, que vale decir al momento de adquisición de la mencionada lote de terreno las matas en cuestión estaban infectadas con esta enfermedad, manifestando que el lote de terreno es de su propiedad y que nos desalojará del predio puesto que mi persona no desea pagarle la cantidad restante de la negociación, en vista de ello me he reunido en varias oportunidades para solucionar de manera amistosa la situación, obteniendo solo respuestas negativas, solicitando el pago de altas sumas de dinero alegando indexaciones de mora, donde mediante la presente solicitud hago constar que en ningún momento nos hemos negado al pago pactado y convenido en el contrato suscrito antes citado, constituyéndose estas amenazas en un riesgo eminente para la producción que con mucho esfuerzo y perseverancia llevamos a cabo, más aún que en la actualidad nos encontramos en etapa de cosecha de café lo que pone en peligro que se lleve a cabo dicho proceso y se pierda el producto de tanto trabajo…Omissis…”.

En fecha doce (12) de Diciembre del año 2023, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en dónde se le da entrada a la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, constante de constante de tres (03) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles, la cual se le asigna la nomenclatura correspondiente.

En fecha doce (12) de Diciembre del año 2023, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, dónde se admite la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, a sustanciación, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fijándose además la práctica de inspección judicial.

En fecha trece (13) de Diciembre del año 2023, se lleva a cabo la práctica de la inspección judicial fijada en la presente acción, en la que se dejó constancia de lo siguiente:

“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realiza el recorrido, donde se observó una siembra de cultivo de café de las variedades colombia y caturra de aproximadamente 5.000 plantas resembradas y 15.000 plantas en producción, las cuales se están cosechando y se estima una producción aproximada de 40 quintales de café y 70 bolsas en chapola, se percibió un foco de la plaga broca a la cual le están aplicando herbicida y fungicida, se evidencio además la existencia de aproximadamente 500 plantas de musáceas (cambur), de igual manera se observaron arboles madereros como son paldillo, cedro, samán y jobo, igualmente se observó la siembra de pasto bracharia y 4 plantas de piña, por otro lado se constató una naciente de manantial natural la cual atraviesa gran parte del lote de terreno, siguiendo con el recorrido se pudo observar que se estaban realizando trabajos de descosecha y despulpado de café y se encontraban varias lonas con café secándose al sol, en cuanto a las bienhechurías se constató la existencia de una casa construida con adobe, piso de tierra, techo de zinc y estructura de madera en la cual habían 2 asperjadora, 3 sacos fertilizante (urea), 2 rollos de manguera para riego y 7 sacos de café para la venta…Omissis…”

En esa misma fecha (13/12/2023), una vez concluido el recorrido, éste Juzgado Agrario, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, lo cual hace de la manera siguiente:

“…Omissis…
MOTIVOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pronunciarse si es procedente o no decretar la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, solicitada por la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, previamente identificados, en su carácter de poseedora de un lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), cuyos linderos son: NACIENTE: Con terrenos de Nelson Martínez y José Alejandro Sánchez Hurtado; PONIENTE: Con terrenos de Alejandro S. Sánchez S.; NORTE; Con terrenos del mismo Alejandro Sánchez y SUR: Con terrenos de Nelson Martínez empalizada en medio, una vez realizada la precedente inspección judicial, en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:

En relación a los requisitos de procedencia, para que pueda prosperar una medida con el objeto de formar las bases del desarrollo rural y sustentable, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1649-2011 caso “Rolando Sosa contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

“(…) con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte, pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no sea interrumpida y preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que la Sala Especial Agraria, según fallo Nº 1649-10, estableció que el Juez tutelado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuando la materia es de orden público agrario, lo cual está vinculado a la materia de seguridad y soberanía alimentaria, tiene que decretar la medida solicitada a fin de garantizar la tutela judicial efectiva, pues la misma sólo es de carácter asegurativo y de protección temporal.

Por otra parte, se puede observar que ha sido reiterativo en las decisiones de nuestro máximo Tribunal, donde señala y precisa la competencia única y exclusiva de los Jueces Agrarios, a fin de dictar las medidas de protección, tal como lo señala la Sala de Casación Social donde considera oportuno destacar que la competencia de protección –constitucional- a la seguridad alimentaria, sólo puede ser ejercida de forma exclusiva y excluyente por los órganos jurisdiccionales en materia agraria de acuerdo a lo contemplado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante la adopción de las -medidas cautelares autónomas o autosatisfactivas innominadas para salvaguardar la seguridad agroalimentaria, de aseguramiento de la biodiversidad y, protección ambiental-, cuyo amparo está dirigida a sobreponer los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias y ambientales para la presente y futuras generaciones en general, por encima de cualquier interés o derechos particulares.

Con respecto a las medidas cautelares supra referidas, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de junio de 2013, (Caso: Luis Beltrán Soto Urdaneta), precisó:

“…Omissis…El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un íter indicado expresamente por la Ley.

Así, cuando el juez agrario desarrolle la competencia atribuida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados (terceros), el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia.

En este sentido, una vez dictada la medida cautelar y habiendo notificado a todas las partes, el juez agrario (a solicitud de parte) deberá ejecutar la medida cautelar, para posteriormente, de manera inmediata, abrir el correspondiente contradictorio. (Vid. Sentencias de esta Sala del 9 de mayo de 2006, Caso “Cervecería Polar Los Cortijos y otros” y 29 de marzo de 2012, Caso: “María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros”) ” (Negrillas del Tribunal)…Omissis…

Cabe destacar que la Ley in comento, contiene en varias de sus disposiciones, normas que hacen referencia al gran poder cautelar del juez agrario, en materia donde se encuentren involucrados intereses y valores superiores del ordenamiento jurídico, como lo son la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, el aseguramiento de la biodiversidad, de la producción agraria y la conservación de los recursos naturales renovables, que garanticen su acceso para la presente y futuras generaciones, conformando así el orden jurídico procesal agrario.

De manera tal que, la referida Ley engloba este poder cautelar en los siguientes artículos: Tenemos entonces el artículo 152, que establece:

“Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1.- La continuidad de la producción agroalimentaria.
2.- La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
3.- La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente
4.- El mantenimiento de la biodiversidad
5.- La conservación de la infraestructura productiva del estado.
6.- La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
7.- El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictara de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda”.

Por otra parte, el artículo 196 de la Ley ut supra, dispone que:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o jueza Agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.

Y, por ultimo tenemos que, el artículo 243 de la referida Ley, establece que:

“El juez o jueza Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, el Juez puede y, debe proveer lo conducente para salvaguardar la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables en su contexto ambiental, asegurando la biodiversidad. En este orden de ideas tenemos que, las decisiones que adopte el Juez en este procedimiento, contienen órdenes coercitivas que apremian a las personas o sujetos pasivos a cumplir lo que allí se establece, y serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio de Seguridad y Soberanía Nacional. Nuestra doctrina Nacional más reciente sostiene que, la cautela anticipada que se estableció en el artículo 207 y que ahora se consagra en el artículo 196 en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la actualización de la potestad que la Ley otorga al Juez Agrario para dictar medidas de oficio sin la existencia de una acción principal, dirigida fundamentalmente a evitar la interrupción de la producción agrícola y, en protección de los recursos naturales renovables y el medio ambiente. (GUTIERREZ BENAVIDES, HARRY). “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario” Ed. T.S.J. Caracas, 2007; p.46).

Así pues, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.

Tenemos que, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y protección ambiental, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

La actividad agrícola, a través de los tiempos, se ha caracterizado por ser base fundamental en el desarrollo de la civilización, en tal sentido, la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad, que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva, cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria; así pues, la sola existencia del fundo o la tierra, no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Por otra parte, es importante señalar, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo íter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006).

Ahora bien, explanado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado, los hechos evidenciados en la Inspección Judicial, lo manifestado por el técnico designado y de la revisión de las actas que conforman el dossier, se concluye que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar, existe un conflicto derivado de la ocupación del lote de terreno relacionado a un contrato de opción a compra celebrado entre la accionante y el ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.602.915, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, sin embargo, quien aquí juzga observa que la actividad agrícola que en el referido predio se realiza, le corresponde a la solicitante de la medida y, por hecho notorio y público se puede verificar los conflictos existentes por la tenencia de la tierra, situación que pone en riesgo que los cultivos existentes en el predio cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dichos productos, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de aproximadamente CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), cuyos linderos son: NACIENTE: Con terrenos de Nelson Martínez y José Alejandro Sánchez Hurtado; PONIENTE: Con terrenos de Alejandro S. Sánchez S.; NORTE; Con terrenos del mismo Alejandro Sánchez y SUR: Con terrenos de Nelson Martínez empalizada en medio. Así se decide.

Ahora bien, a los fines de determinar el tiempo de vigencia de la Medida de Protección a la Continuidad de Producción Agrícola y en atención a la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº 13-0516, en la cual entre otras cosas señalo lo siguiente:

…Omissis…Sin embargo, en relación a la garantía de los intereses generales vinculados a la culminación del ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción en la cual surgió la controversia, esta Sala advierte de oficio que tal elemento constituye un punto cardinal en la motivación para la procedencia de las medidas cautelares autónomas de protección reguladas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que permiten determinar los fundamentos que sustentan la temporalidad de la cautela. Siendo ello así, en el caso bajo examen, la Sala advierte que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no formuló consideración alguna en torno al ciclo biológico productivo (pecuario) en la unidad de producción, que permitiera conocer los fundamentos del lapso de dos años de vigencia de la medida acordada, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa de los presuntos agraviados y configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia (Cfr. Sentencia de esta S. Nº 1.619/08) por lo que la acción de amparo debe declararse con lugar. Así se declara…Omissis… (Subrayado del Tribunal).

Es por ello, que esta Juzgadora, a objeto de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es específica al hacer mención a las medidas que pudieran dictarse en un momento determinado, dependiendo de la situación fáctica concreta y, conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, contenida en la referida ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y, a los fines de hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; orientadas a proteger el interés colectivo, los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, la protección del interés general de la actividad agraria; cuando se considere que se amenace la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. A tales efectos el caso en estudio, se observa que existe una presunción de certeza del derecho invocado, justamente porque se deduce en el presente asunto por Notoriedad Judicial, que la poseedora del predio, tal como se constató en el momento de la Inspección Judicial practicada en esta misma fecha conforme al Principio de Inmediación, al dejar expresamente establecido lo siguiente:
“…Omissis… Seguidamente el Tribunal una vez constituido en el sitio arriba indicado, previo asesoramiento del Técnico, de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, deja constancia que se realiza el recorrido, donde se observó una siembra de cultivo de café de las variedades colombia y caturra de aproximadamente 5.000 plantas resembradas y 15.000 plantas en producción, las cuales se están cosechando y se estima una producción aproximada de 40 quintales de café y 70 bolsas en chapola, se percibió un foco de la plaga broca a la cual le están aplicando herbicida y fungicida, se evidencio además la existencia de aproximadamente 500 plantas de musáceas (cambur), de igual manera se observaron arboles madereros como son paldillo, cedro, samán y jobo, igualmente se observó la siembra de pasto bracharia y 4 plantas de piña, por otro lado se constató una naciente de manantial natural la cual atraviesa gran parte del lote de terreno, siguiendo con el recorrido se pudo observar que se estaban realizando trabajos de descosecha y despulpado de café y se encontraban varias lonas con café secándose al sol, en cuanto a las bienhechurías se constató la existencia de una casa construida con adobe, piso de tierra, techo de zinc y estructura de madera en la cual habían 2 asperjadora, 3 sacos fertilizante (urea), 2 rollos de manguera para riego y 7 sacos de café para la venta.…Omissis…”

Razón por la cual, es pertinente mencionar la siguiente clasificación de los tipos de plantas según su duración de acuerdo a la revista digital Consumer (2004):

“…Omissis…Anuales: son las plantas que viven solo durante una temporada. Su ciclo vital es muy veloz: en general nacen, se desarrollan y florecen durante la primavera y el verano, producen sus frutos a finales de la época estival o ya en otoño y, en esta misma estación o en invierno, mueren. Se caracterizan por liberar muchas semillas para garantizar su supervivencia.

Bianuales: como su nombre lo indica (también son llamadas bienales), este tipo de plantas viven durante dos temporadas: dedican la primera a crecer y desarrollarse, y en la segunda aparecen las flores y después los frutos. También en este grupo hay plantas florales (pensamiento, digital, minutisa) y alimentos (espinaca, zanahoria, perejil), pero es el menos numeroso, ya que se hallan muchas más especies anuales y perennes que bianuales.

Perennes: se llaman perennes o vivaces aquellas plantas que viven más de dos temporadas. Si bien esta denominación se emplea para plantas y arbustos pequeños, también los arbustos más grandes y los árboles forman parte de este conjunto…Omissis…”

En el caso de autos, este Juzgado, al amparo de las disposiciones legales supra citadas, con arreglo a las pruebas producidas en autos y a las “máximas de experiencia”, sobre todo al interpretar la clasificación parcialmente transcrita, se aprecia claramente, que el ciclo de vida del cultivo desarrollado (musáceas, café, pasto, piña, arboles madereros), por la solicitante de la medida ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, se ajusta dentro de la clasificación como plantas perennes, es decir, que su período vegetativo es mayor a dos temporadas y requieren de un buen manejo agronómico para la obtención de cosecha. En el caso que nos ocupa, se desprende del recorrido en la inspección realizada por este Tribunal, que la mayor parte de la siembra se encuentra en etapa de cosecha específicamente, verificándose que en la actualidad la solicitante se encuentra recolectando el cultivo de café, en consecuencia, se hace necesario que la medida de Protección solicitada garantice efectivamente que pueda llevarse a feliz término el proceso, razón por la cual, y en acatamiento al ciclo biológico de los cultivos, requiere una protección de al menos doce (12) meses, contados a partir del otorgamiento de la presente medida, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, a favor de la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, la cual recae sobre las siembras que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), cuyos linderos son: NACIENTE: Con terrenos de Nelson Martínez y José Alejandro Sánchez Hurtado; PONIENTE: Con terrenos de Alejandro S. Sánchez S.; NORTE; Con terrenos del mismo Alejandro Sánchez y SUR: Con terrenos de Nelson Martínez empalizada en medio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena de forma inmediata al ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.602.915, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy y/o cualquier persona natural o jurídica, la no interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: Se fija como oportunidad para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a la notificación de la presente, de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha nueve (09) de Mayo del 2006, Nº 962, Caso Cervecería Polar los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme al procedimiento pautado en el articulo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, apercibiéndole que se le garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente Medida de seis (06) meses, contados a partir del otorgamiento de la misma, pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola que se viene realizando en dicho lote de terreno. SÉPTIMO: Líbrese Boleta de Notificación al ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.602.915, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy. OCTAVO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, de la presente decisión, dejándose constancia que en esta misma fecha se libró la notificación y los oficios. Es todo…Omissis…”

En fecha catorce (14) de Diciembre del 2023, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hace constar la entrega de los oficios Nº. 2023-JSPA-0140 y Nº. 2023-JSPA-0141, dirigidos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Director Estatal del Ministerio del poder popular de Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy.

En fecha diez (10) de Enero del 2024, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de los oficios Nº. 2023-JSPA-0144 y Nº. 2023-JSPA-0145, dirigidos al comando de la Guardia Nacional Bolivariana del municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, debidamente entregados.

En fecha catorce (14) de Febrero del 2024, el alguacil de este Juzgado, mediante diligencia hacer consta la entrega de BOLETA DE NOTIFICACIÓN dirigida al ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, identificado en actas, para dar a conocer que este tribunal otorgo MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRÍCOLA.

III
DE LA COMPETENCIA

Conforme la solicitud de medida autónoma presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, por la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, deben hacerse las siguientes consideraciones:

El artículo 196 eiusdem establece lo siguiente: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

Del contenido normativo y jurisprudencial que antecede, se debe establecer que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes de medida autónoma es este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Así, se declara.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez transcurridos los lapsos respectivos, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario conforme lo pautado en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pronunciarse sobre la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, solicitada por la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, y decretada en fecha trece (13) de Diciembre del 2023, en ese sentido realiza las siguientes consideraciones:

Tenemos entonces, que el Juez o Jueza Agrario, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, en virtud que, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario instituye el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (Ver Decisión Nº 962 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nº 03-0839, de fecha 09/05/2006), por lo que, se hace necesario hacer mención al contenido del artículo 305 de nuestra Carta Magna, que prevé, la obligación del Estado de promover y proteger la actividad agrícola como elemento fundamental de la seguridad alimentaria del país, en los siguientes términos:

“…Omissis…El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola…Omissis…”

Ahora bien, en nuestro país la seguridad alimentaria posee carácter constitucional, y la misma está establecida en el artículo 305, de nuestra Carta Magna, en virtud de que es de vital importancia, por ser un proceso de cambio estructural del sistema económico y social, buscando la activación del campo venezolano, y con ello el incremento en la producción agrícola y pecuaria, siendo que uno de los objetivos fundamentales del Estado, es asegurar una producción agraria sustentada y proyectada a la satisfacción de la seguridad agroalimentaria, siendo que los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizarla, velando por el cumplimiento o protección de la misma, donde el juez o jueza agrario, propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, siendo que el legislador no limita, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa, con la que se pretenda proteger el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, para lo cual deben dictar las medidas pertinentes, tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial, garantizando la no interrupción de los actos agrarios realizados en el campo venezolano, por los campesinos y campesinas de nuestro del país.

Podemos afirmar entonces que nuestra legislación patria, la cual hemos citado ut supra, viene a desarrollar aspectos abstractos y generales, contenidos en nuestra carta magna, en cuanto al establecimiento de los principios y reglas para la conservación y uso sustentable del suelo y del subsuelo, en beneficio de las generaciones actuales y futuras, atendiendo al interés social, ambiental y económico de la Nación y, que a su vez, también debe ser protegido como parte integrante de la infraestructura agroproductiva de la Nación, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente.

Ciertamente, sí la seguridad agroalimentaria es entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor, que permite un ejercicio efectivo de la soberanía por parte del pueblo, cualquier actividad que de forma directa o indirecta -incluso mediante abstenciones o medidas de intervención parcial en determinada cadena agroproductiva, tanto de personas naturales o jurídicas de naturaleza pública o privada- conlleven a un deterioro de las condiciones de mantenimiento y desarrollo sustentable de la producción agropecuaria interna, se constituyen en una cuestión de orden público e interés nacional que debe ser tutelada por los órganos jurisdiccionales. (Vid. s. S.C. del T.S.J. Nº 471 del 10/03/2006).

Vinculado a los principios constitucionales de justicia social, en la necesidad de crear condiciones necesarias para su desarrollo, el disfrute de los derechos humanos, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución de (1999), tenemos que entre los objetivos principales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, está el de establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia de la seguridad agroalimentaria, entre otros, para asegurar una existencia digna y provechosa para la colectividad.

Para la construcción del Estado Social de Justicia que enuncia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es indispensable garantizar a la población el acceso oportuno a alimentos de calidad, en cantidad suficiente, con preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones especiales propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social venezolana.

Ahora bien, derivado de los razonamientos fácticos-jurídicos anteriores, relacionado con la necesidad y urgencia de resguardar la seguridad agroalimentaria, considera este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario, que existe una inminente necesidad de evitar la interrupción de la producción agraria, por lo cual, deben emplearse las potestades del juez o jueza agrario cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder y, en este sentido, propiciar lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la distribución y comercialización de los rubros alimenticios. (Vid. s. S.C. del T.S.J. Nº 962 del 09/05/2006).

Por otra parte, relacionado con la seguridad agroalimentaria, tenemos que se debe garantizar la capacidad efectiva a toda la población, de disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, asegurando las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

Por lo tanto, se debe asegurar la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos, de calidad y en cantidad suficiente a toda la población; asimismo, se debe proteger el entorno e infraestructuras necesarias con las cuales se desarrollan dichas actividades y la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el conjunto de los factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos.

Así pues, ceñidos ahora en las cuestiones fácticas, referidas consignada por la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, de igual manera, a la inspección realizada , lo manifestado por el técnico designado y de la revisión de las actas que conforman el dossier, se concluye que en el lote de terreno objeto de la presente solicitud de Medida Cautelar, existe un conflicto derivado de la ocupación del lote de terreno relacionado a un contrato de opción a compra celebrado entre la accionante y el ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.602.915, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy, sin embargo, quien aquí juzga observa que la actividad agrícola que en el referido predio se realiza, le corresponde a la solicitante de la medida y, por hecho notorio y público se puede verificar los conflictos existentes por la tenencia de la tierra, situación que pone en riesgo que los cultivos existentes en el predio cumplan su ciclo biológico y puedan llegar efectivamente a la mesa de los consumidores de dichos productos, lo que va en contra de la Seguridad Alimentaria tutelada por nuestra Carta Magna, y por el conjunto de normas previamente citadas, por lo que, resulta forzoso para quien aquí juzga RATIFICAR en todas y cada una de sus partes la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA,, decretada por este Tribunal Agrario en fecha trece (13) de Diciembre del 2023, sobre un lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, con una extensión de terreno de aproximadamente CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), cuyos linderos son: NACIENTE: Con terrenos de Nelson Martínez y José Alejandro Sánchez Hurtado; PONIENTE: Con terrenos de Alejandro S. Sánchez S.; NORTE; Con terrenos del mismo Alejandro Sánchez y SUR: Con terrenos de Nelson Martínez empalizada en medio. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 305 Constitucional; 152, 196, 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha trece (13) de Diciembre del 2023, a favor de la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, la cual recae sobre las siembras que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), cuyos linderos son: NACIENTE: Con terrenos de Nelson Martínez y José Alejandro Sánchez Hurtado; PONIENTE: Con terrenos de Alejandro S. Sánchez S.; NORTE; Con terrenos del mismo Alejandro Sánchez y SUR: Con terrenos de Nelson Martínez empalizada en medio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena de forma inmediata al ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.602.915, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy y/o cualquier persona natural o jurídica, la no interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente medida de seis (06) meses, contados a partir del otorgamiento de la misma (13/12/2023), pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción que se viene realizando en el deslindado predio. SÉPTIMO: Notifíquese mediante Oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, de la presente decisión, dejándose constancia que en esta misma fecha se libraron los oficios.

Publíquese y, Regístrese.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los cinco (05) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, librándose el oficio Nº. 2024-JSPA-0019 y Nº. 2024-JSPA-0020, al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y al Director Estatal del Ministerio del Poder Popular de Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy, respectivamente.


Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO












































INRR/AAT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Marzo de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE N° 00681

Oficio Nº 2024-JSPA-0019
Ciudadano:
COMANDANTE DEL COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal Agrario en esta misma fecha RATIFICÓ la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de diciembre del 2023; la cual se especifica en los siguientes particulares: “…Omissis... PRIMERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha trece (13) de Diciembre del 2023, a favor de la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, la cual recae sobre las siembras que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), cuyos linderos son: NACIENTE: Con terrenos de Nelson Martínez y José Alejandro Sánchez Hurtado; PONIENTE: Con terrenos de Alejandro S. Sánchez S.; NORTE; Con terrenos del mismo Alejandro Sánchez y SUR: Con terrenos de Nelson Martínez empalizada en medio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena de forma inmediata al ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.602.915, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy y/o cualquier persona natural o jurídica, la no interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente medida de seis (06) meses, contados a partir del otorgamiento de la misma (13/12/2023), pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción que se viene realizando en el deslindado predio. …Omissis...”. Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes. Todo esto con el fin de lograr una colaboración Institucional para el logro de la Justicia y Desarrollo Social del Estado, de conformidad con el principio de colaboración de los Poderes Públicos según lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin más a que hacer referencia, queda de usted,

Atentamente;



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY



















INRR/AAT
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Chivacoa, 05 de Marzo de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE N° 00681
Oficio Nº 2024-JSPA-0020
Ciudadano:
YORMAN BERBESIA
Director Estatal del Ministerio del Poder Popular para la
Agricultura Productiva y Tierras del Estado Yaracuy.
Su Despacho.-

Tengo el agrado de dirigirme a Usted, con la finalidad de notificarle que este Tribunal Agrario en esta misma fecha RATIFICÓ la MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Juzgado en fecha trece (13) de diciembre del 2023; la cual se especifica en los siguientes particulares: “…Omissis... PRIMERO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes LA MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE PRODUCCIÓN AGRICOLA, decretada por este Tribunal Agrario en fecha trece (13) de Diciembre del 2023, a favor de la ciudadana DORIS BELEN PANIAGUA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.751.533, domiciliada en el sector El Cedrito del Municipio Nirgua Estado Yaracuy, debidamente asistida por el abogado EFRAIN JESÚS HEREDIA GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 144.752, la cual recae sobre las siembras que se encuentran enclavadas en un lote de terreno ubicado en el sector El Cedrito, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, el cual cuenta con un área aproximada de CINCUENTA HECTÁREAS (50 Has), cuyos linderos son: NACIENTE: Con terrenos de Nelson Martínez y José Alejandro Sánchez Hurtado; PONIENTE: Con terrenos de Alejandro S. Sánchez S.; NORTE; Con terrenos del mismo Alejandro Sánchez y SUR: Con terrenos de Nelson Martínez empalizada en medio. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se hace cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento y destrucción de la actividad agrícola realizada por el solicitante en el lote de terreno objeto de la presente medida. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se ordena de forma inmediata al ciudadano EUCLIDES ALEJANDRO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.602.915, domiciliado en Nirgua Estado Yaracuy y/o cualquier persona natural o jurídica, la no interrupción y paralización de la actividad agraria existente o que se desarrolla en el lote de terreno objeto de la Presente Medida Cautelar, so pena que el incumplimiento de ésta orden constituye el delito de Desacato a la Autoridad previstos en los artículos 215 y 485 del Código Penal Venezolano. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 196, se hace del conocimiento que la presente Medida Cautelar de Protección dictada en las condiciones antes expuestas, serán vinculantes para todas las autoridades Públicas, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. QUINTO: El incumplimiento de la presente medida será considerado como Desacato a la Autoridad de conformidad con la ley. SEXTO: Se fija un lapso de vigencia de la presente medida de seis (06) meses, contados a partir del otorgamiento de la misma (13/12/2023), pudiendo ser revisada por el Tribunal a objeto de verificar que efectivamente se continúan realizando dichas labores, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción que se viene realizando en el deslindado predio. …Omissis...”. Notificación que hacemos a los fines legales consiguientes. Todo esto con el fin de lograr una colaboración Institucional para el logro de la Justicia y Desarrollo Social del Estado, de conformidad con el principio de colaboración de los Poderes Públicos según lo dispone el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin más a que hacer referencia, queda de usted,

Atentamente;



ABG. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS.
JUEZA DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY













INRR/AAT