REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 18 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001015
SOLICITANTE:: Ciudadana MARISELYS ANDREINA MUJICA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.565 debidamente asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de enero de 2014, de diez (10) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO
En fecha 20 de septiembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana MARISELYS ANDREINA MUJICA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.565 debidamente asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de progenitora de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de enero de 2014, de diez (10) años de edad.
Alegó la solicitante que al momento de nacimiento de su hija, fue inscrita en Acta de Nacimiento Nº 049 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy para el año 2014, sólo con la filiación materna. Posteriormente su padre, el ciudadano ROBERT ARVENIS BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.557, procede a reconocerla como su hija, siendo que el funcionario, incurrió en error, por cuanto levanto otra acta de nacimiento signada con el Nº 187 de los libros de nacimiento llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy para el año 2016, cuando lo que debió inscribir era el Acta de Reconocimiento, asimismo omitió estampar la correspondiente nota marginal de reconocimiento paterno en el acta de nacimiento primigenia.
En fecha 25 de septiembre de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas, la cual sería fijada dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la publicación del edicto librado.
En fecha 11 de octubre de 2023, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 13, de fecha 05 de octubre de 2023, que consta al folio 19 del expediente.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 21 de noviembre de 2023 a las 11:00 a.m., siendo reprogramada en dos oportunidades por cuanto no hubo despacho en el Tribunal, fijándose nuevamente oportunidad para el día 29 de febrero de 2024 a las 11:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de enero de 2014, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 049 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy para el año 2014, que consta al folio 6 y su vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la omisión aludida por la solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de enero de 2014, de diez (10) años de edad, signada con el Nº 187 de los libros de nacimiento llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy para el año 2016, que consta al folio 7, 8 y su vuelto del expediente, donde el ciudadano ROBERT ARVENIS BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.557 realizo la presentación de su hija, la niña de autos. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la doble inscripción en el Registro Civil, y se evidencia que el ciudadano ROBERT ARVENIS BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.557, presentó como su hija a la niña IDENTIDAD OMITIDA y con ello reconociendo su paternidad.
TERCERO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana MARISELYS ANDREINA MUJICA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.565 y del ciudadano ROBERT ARVENIS BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.557, progenitores de la niña de autos, consta a los folios 3 y 4 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante se verifica la identidad de sus titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que al folio 6 del expediente, consta Acta de Nacimiento Nº 049 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy para el año 2014, correspondiente a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Siendo que posteriormente en fecha 30 de mayo de 2016 comparece por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, el ciudadano ROBERT ARVENIS BELLO REYES, a los fines de reconocer como su hija a la prenombrada niña, evidenciando el error aludido por la solicitante, ya que fue inscrita otra acta de nacimiento con el Nº 187 de los libros de nacimiento llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy para el año 2016, y no así la debida acta de reconocimiento, omitiendo a su vez estampar la nota marginal de reconocimiento en el acta de nacimiento, en contravención a los artículos ut supra transcritos.
En tal sentido, resulta pertinente indicar lo establecido en el artículo 150, numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 150. Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes: (omissis)…
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
De lo anterior se desprende que en el presente asunto la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, incurrió en una doble inscripción de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, al poseer ésta dos Actas de Nacimiento signada con los Nº 049 de los libros de Nacimientos para el año 2014 y el Acta Nº 187 de los libros de nacimiento llevados para el año 2016, ambas emitidas por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy en tal sentido resulta forzoso declarar la nulidad de la segunda acta de nacimiento inscrita a saber Nº 187 de los libros de nacimiento llevados para el año 2016, manteniendo total validez el Acta de Nacimiento Primigenia Nº 049 de los libros de Nacimientos para el año 2014 y así se establece.
No obstante lo anterior, este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la paternidad, así como el interés superior de la niña de autos, debe restituírsele la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su filiación paterna, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 95, 98, 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 187 de los libros de nacimiento llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge estado Yaracuy para el año 2016, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de enero de 2014, de diez (10) años de edad, de conformidad al numeral 3° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad a los artículo 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la inserción y/o inscripción de Acta de Reconocimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de enero de 2014, de diez (10) años de edad, con las características establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su padre, ciudadano ROBERT ARVENIS BELLO REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.888.557.
TERCERO: SE ORDENA estampar la nota marginal, una vez cumplido con el ítem SEGUNDO, correspondiente al reconocimiento paterno en el Acta de Nacimiento Nº 049 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy para el año 2014, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 30 de enero de 2014, de diez (10) años de edad, de conformidad con el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Oficina Regional Yaracuy del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, designándose para el segundo como correo especial a la Ciudadana MARISELYS ANDREINA MUJICA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 21.300.565. Líbrense Oficios.-
Asimismo, por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso, se ordena la notificación de la parte de conformidad al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Notificación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registro, siendo las 2:58 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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