REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001507
SOLICITANTE:: Ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.553, representada judicialmente por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO
SINTESIS DEL CASO

En fecha 08 de diciembre de 2023, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.553, representada judicialmente por la abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 03 de julio de 2014, realizo de manera unilateral la presentación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, según acta Nº 244 de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy y posteriormente en fecha 10 de mayo de 2018 el ciudadano WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.411.112, reconoció la paternidad de la niña por ante la mencionada Oficina de Registro Civil y Electoral, quedando inscrita otra Acta de nacimiento con el Nº 27 de los Libros de nacimientos del año 2018, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, sin embargo el funcionario al momento de tramitar dicho reconocimiento, incurrió en el error de colocar en el acta primigenia la nota marginal “la presente acta queda sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y paternidad. Nirgua 10/05/2018”, es decir dejando vigente la segunda acta de nacimiento, incurriendo así en una doble presentación, por tal motivo solicita a este Tribunal la nulidad del acta de nacimiento de su hija.
En fecha 13 de diciembre de 2023, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2024, la solicitante GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ otorga Poder Apud Acta a la abogada Neyla Gutiérrez, ya identificadas en autos, el cual riela al folio 17 del expediente.
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 10, de fecha 22 de diciembre de 2023, que consta al folio 22 del expediente.
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 07 de marzo de 2024 a las 10:00 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Neyla Gutiérrez, apoderada judicial de la solicitante GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales: PRIMERO Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 244 de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta a los folios 3 y vuelto del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 27 de los Libros de nacimientos del año 2018, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, que consta a los folios 7 y vuelto del expediente, donde se indica los datos del padre, como declarante ciudadano WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.411.112. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.411.112 realizó el reconocimiento de paternidad voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO Copia simple de la Cedula de Identidad de la Solicitante, Ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.553, consta al folio 3 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de sus titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente que, al momento de comparecer el ciudadano WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ a realizar reconocimiento voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA el funcionario levanto una nueva acta de nacimiento, signada con el Nº 27 de los Libros de nacimientos del año 2018, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy siendo lo pertinente y lo que procedía en derecho era realizar la correspondiente Acta de Reconocimiento y posteriormente estampar nota marginal de dicho reconocimiento en el acta de nacimiento primigenia Nº 244 de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 244 de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar de manera manuscrita la leyenda “la presente acta queda sin efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las familias, la maternidad y paternidad. Nirgua 10/05/2018”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Resulta evidente el error de interpretación en que incurrió el funcionario al momento de inscribir una segunda acta de nacimiento, ya que procedió a dejar sin efecto el Acta de Nacimiento Nº 244, generando con ello la transgresión sobrevenida del derecho de la niña de autos a ser inscrito en el Registro del Estado Civil, establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que con dicha acción descartó su Acta de Nacimiento, por lo que forzosamente debe restituírsele a la niña de autos, la situación jurídica infringida, que permita por un lado garantizar su derecho a ser inscrito en el Registro de Estado Civil, así como su interés superior y por el otro subsanar el desorden administrativo en que incurrió la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo, de conformidad a los artículos 150, 152 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 244 de los Libros de nacimientos del año 2014, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 27 de los Libros de nacimientos del año 2018, llevados por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: SE ORDENA la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 13 de noviembre de 2012, de once (11) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, Ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.553, así como los datos de su padre, ciudadano WILLIAM MOISES LAINO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.411.112.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse a la Coordinación Regional Yaracuy del Consejo Nacional Electoral y a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se designa como correo especial a la ciudadana GENESIS NAKARY AGUILAR FERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.616.553 y/o su apoderada judicial abogada Neyla Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 285.292. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registro, siendo las 4:12 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.