REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 19 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000101
SOLICITANTE: Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.057.039 asistido la abogada Carmen Domínguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 283.703.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de junio de 2014, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD

En fecha 30 de enero de 2024, fue recibida por este Tribunal, la solicitud interpuesta por el Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.057.039 asistido la abogada Carmen Domínguez inscrita en el IPSA bajo el Nº 283.703, mediante la cual manifiesta a este Tribunal, que su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de junio de 2014, de nueve (09) años de edad, se encuentra residenciada junto a su madre, ciudadana ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.047 en la Carrera 89, Abis Nº 8 A656, Barrio Castilla Reservado, Ciudad de Bogotá-República de Colombia, encontrándose imposibilitado en razón de la distancia para otorgar las autorizaciones requeridas para el buen desenvolvimiento de la vida de su hijo, razón por la cual solicita que la madre sea quien ejerza de manera unilateral la patria potestad del mismo.
En fecha 05 de febrero de 2024, fue admitida la presente causa, ordenándose la notificación del Ministerio Público, el cual quedó debidamente notificado tal como consta al folio 12 del expediente, así como entrevista con la progenitora del niño de autos, ciudadana ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.047, a través de la aplicación WhatsApp a los números de contacto +57 311 4897813, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia N° 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, así como las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020.
Mediante auto de fecha 05 de marzo de 2024, se fija oportunidad para la celebración de audiencia de Evacuación de Pruebas para el día 19 de marzo de 2024 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia del solicitante debidamente asistido por abogada, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las Resoluciones Nº 2020-028 y 2020-029, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2020 a través del numero de contacto +57 311 4897813, siendo respondida la llamada por una ciudadana quien se identificó como ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.047, a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad de la misma, quedando debidamente notificada, quien manifestó:
“Buenos días, si él vive conmigo desde el año 2018, si estoy de acuerdo, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Copia certificada del Certificado de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de junio de 2014, de nueve (09) años de edad, signada con el Nº 5532 de los libros de nacimientos llevados para el año 2014 emitido por la Oficina Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Lara que consta a los folios 4 y vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido niño y los ciudadanos FRANCISCO JAVIER GUERRERO y ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, así como determina el fuero atrayente.
SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad del solicitante Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.057.039, de la ciudadana ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.047, progenitores de la niña de autos, consta a los folios 5 y 6 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Ahora bien, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Siendo que, el niño IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra junto a su madre, ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ ya identificadas en autos, domiciliadas en la República de Colombia considera esta Juzgadora, pertinente para el cabal cumplimiento de la tutela judicial efectiva así como el interés superior del niño de autos, establecer en la presente causa, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:
Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.
De lo anterior, se desprende en el presente supuesto de hecho que el niño de autos, quien es venezolano, no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, siendo que su padre, ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO, si se encuentra en territorio patrio, configurándose con ello la conexión requerida para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión la tramitación por ante este Tribunal de Protección de la Autorización para el trámite del presente asunto y así se declara.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor del niño IDENTIDAD OMITIDAque por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la ley; Visto que ambos padres están de acuerdo con el presente acuerdo solicitado y en tal sentido; según lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre y los niños deben ser optimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicio pleno de sus derechos establecido en la referida convención, igualmente establece la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional, en tanto como lo señala la sala constitucional de nuestro máximo tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional “ las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respeto entre sus integrantes” además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de auto; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección Integral.
DECISION.
Por cuanto se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo relativo al Ejercicio Unilateral de la Patria Potestad e autos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes HOMOLOGA EL ACUERDO AL CUAL LLEGARON LAS PARTES, EN SUS PROPIOS TÉRMINOS, en consecuencia, la ciudadana ERIKA TORIANA BARRIOS DROEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 24.160.047, ejercerá de manera unilateral la patria potestad de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 23 de junio de 2014, de nueve (09) años de edad, sin que se entienda que el padre, Ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.057.039, este renunciando a la institución familiar, pudiendo la madre realizar normal y expeditamente cualquier trámite, documentación antes instituciones públicas o privadas dentro del país y/o en el exterior o actuaciones en la vida cotidiana de su hijo que precise realizar a su favor; sin que se entienda vulneración de garantías constitucionales y legales del interés superior del niño de autos, garantizando de esta forma de manera efectiva y eficaz su interés superior.
Expídanse dos (02) juegos de copias certificadas de la sentencia y entréguense a la parte solicitante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,


ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 4:30 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.