REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 07 de marzo de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2022-000507
SOLICITANTE:: Ciudadana LIZ VICTORIA DEL VALLE FIGUEROA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.631.863 debidamente asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO

SINTESIS DEL CASO

En fecha 19 de octubre del 2022, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la Ciudadana LIZ VICTORIA DEL VALLE FIGUEROA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.631.863 debidamente asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrito a la Defensa Pública con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su carácter de madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad.
Alego la solicitante que en fecha 27 de febrero de 2013, realizo de manera unilateral la presentación de su hija IDENTIDAD OMITIDA, según acta Nº 54 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2013 y posteriormente en fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano LENYS RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.718, reconoció la paternidad de la niña por ante la mencionada Oficina de Registro Civil y Electoral, quedando asentada el Acta de Reconocimiento con el Nº 91 de los libros de RECONOCIMIENTO llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015, sin embargo el funcionario al momento de tramitar dicho reconocimiento, incurrió en el error de colocar en el acta primigenia la nota marginal “véase el acta Nº 92- año 2015 y el sello de “INUTILIZADO”, procediendo a emitir una nueva acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el Nº 92 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015, por tal motivo solicita a este Tribunal la nulidad de acta de nacimiento de su hija.
En fecha 21 de octubre de 2022, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el artículo 511, y siguientes, para los asuntos de Jurisdicción Voluntaria descritos en el Parágrafo Segundo, ordenándose la publicación del edicto haciendo un llamado a terceros a los fines que se hagan presentes en la audiencia de evacuación de pruebas.

En fecha 29 de septiembre de 2023, el Tribunal acuerda desglosar y agregar al expediente el edicto librado, el cual fue publicado en el Diario “Yaracuy Al Día”, página 10, de fecha 20 de septiembre de 2023, que consta al folio 20 del expediente.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del término de diez (10) hábiles para ejercer la oposición a la presente solicitud, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 22 de noviembre de 2023 a las 9:30 a.m., siendo reprogramada la misma por cuanto no hubo despacho, fijándose nueva oportunidad para el día 29 de febrero de 2024 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la solicitante debidamente asistida por el Defensora Pública Auxiliar Tercera, se evacuaron las pruebas y se dictó dispositivo oral.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para dictar sentencia en el presente asunto, procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Observa quien sentencia que constan en el expediente las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 54 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2013, que consta al folio 6, 7 y su vuelto del expediente, con sello de INUTILIZADO. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
SEGUNDO: Copia Certificada del acta de RECONOCIMIENTO de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 91 de los libros de RECONOCIMIENTO llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015, que consta al folio 8, 9 y su vuelto del expediente, reconocimiento realizado por el ciudadano LENYS RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.718. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que el ciudadano LENYS RAFAEL ALVAREZ RIVAS realizó el reconocimiento de paternidad voluntario de la niña IDENTIDAD OMITIDA.
TERCERO: Copia Certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 92 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015, que consta al folio 10, 11 y su vuelto del expediente, con la indicación de la filiación paterna. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende el error aludido por la solicitante.
CUARTO: Copia simple del Certificado de Nacimiento EV-25, N° Certificado 5462322, de la niña de autos, que consta al folio 12 del expediente. Instrumento éste que se le da valor probatorio de documento público, por haber sido emanado de funcionario público que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y el mismo hace plena fe entre las partes, con respecto a terceros, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, el año correcto de nacimiento de la niña de autos.
QUINTO: Copia simple de la cedula de identidad de la solicitante Ciudadana LIZ VICTORIA DEL VALLE FIGUROA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.631.863 y del ciudadano LENYS RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.718, progenitores de la niña de autos, consta a los folios 4 y 5 del expediente, este Tribunal valora la misma de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se verifica la identidad correcta de sus titulares.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Ahora bien, con referencia a los Reconocimientos establece la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 95. Declaratoria ante el Registro Civil El reconocimiento del hijo o hija será declarado ante el Registro Civil, sin perjuicio de otras formas de reconocimiento establecidas en las leyes, reglamentos y resoluciones. El registrador o registradora civil sólo exigirá la presencia de la persona que efectúa el reconocimiento, así como de dos testigos
Artículo 96. Inscripción en el Registro Civil. Toda declaratoria de reconocimiento, que conste en documento público o auténtico, deberá inscribirse en el Registro Civil.
Artículo 97. Acta de reconocimiento. Las actas de reconocimiento, además de las características generales, deberán contener:
1. Declaración expresa del padre o de la madre que efectúa el reconocimiento.
2. Identificación del hijo reconocido o hija reconocida.
3. Impresiones dactilares del padre o la madre que efectúa el reconocimiento.
4. Identificación completa de las personas presentes en el acto, ya sean declarantes o testigos.
5. Firmas del registrador o registradora civil, declarantes y testigos
En el mismo orden de ideas, relativo al Reconocimiento Voluntario establece el artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, lo siguiente:
Artículo 57 Nota Marginal
Efectuado el reconocimiento ante cualquier órgano de gestión, se remitirá a la Oficina o Unidad de Registro Civil donde tuvo lugar la inscripción del nacimiento, copia certificada del acta de reconocimiento o del documento que contiene dicho reconocimiento, a los fines de que se estampe nota marginal en el acta de nacimiento. Si el reconocimiento fue realizado en la misma Oficina o Unidad de Registro Civil donde se efectuó la inscripción del nacimiento, el Registrador o Registradora Civil procederá conforme a lo aquí establecido, salvo lo establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad.(Resaltado del Tribunal).
Se evidencias de las actas que conforman el expediente, que efectivamente fue inserta Acta de Reconocimiento, signada con el Nº 91 de los libros de RECONOCIMIENTO llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015, de la niña IDENTIDAD OMITIDA, donde su padre, el ciudadano LENYS RAFAEL ALVAREZ RIVAS, lo reconoce como su hija, dando cumplimiento en primer momento a los artículos 95, 96 y 97 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
No obstante, al valorar el acta de nacimiento Nº 54 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2013, esta Juzgadora evidencia, que no fue estampada la correspondiente nota marginal de reconocimiento, sino por el contrario, dicha Acta fue alterada e invalidada por el funcionario al colocar de manera manuscrita la leyenda “véase el acta Nº 92- año 2015 y el sello de “INUTILIZADO”, en total contravención al artículo 57 del Reglamento Nº 01 de la Ley Orgánica de Registro Civil, donde claramente se establece que al realizarse el reconocimiento voluntario, debe estamparse nota marginal del mismo en el Acta de Nacimiento de aquel o aquella que fue reconocido o reconocida, lo que conlleva a una alteración del Acta de nacimiento, lo que se traduce en un error insubsanable y que contraviene al procedimiento legal y reglamentariamente establecido, lo que acarrea en su nulidad de conformidad al artículo 150, numeral 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se establece.
Posteriormente el funcionario incurre nuevamente en error al emitir una nueva acta de nacimiento de la niña de autos, signada con el Nº 92 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015 en esta oportunidad con la indicación de la filiación paterna, incurriendo en consecuencia en una doble presentación, causal de nulidad de las mismas, de conformidad con el artículo 150 literal 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de Nulidad de Acta de Nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, en consecuencia se decreta:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 54 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2013 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Reconocimiento signada con el Nº 91 de los libros de RECONOCIMIENTO llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 2° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de reconocimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del Acta de Nacimiento signada con el Nº 92 de los libros de Nacimientos llevados por la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy para el año 2015 de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, de conformidad al numeral 1° del artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por consiguiente se extingue el contenido de la prenombrada acta de nacimiento, de conformidad a lo establecido en el artículo 156 ejusdem, ordenándose estampar la correspondiente nota marginal de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

TERCERO: SE ORDENA a la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, la inscripción de una nueva acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 07 de diciembre de 2012, de once (11) años de edad, con las características establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la indicación expresa de los datos de su madre, Ciudadana LIZ VICTORIA DEL VALLE FIGUEROA DURAND, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.631.863, así como los datos de su padre, ciudadano LENYS RAFAEL ALVAREZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.312.718.
Expídanse cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión y con oficios remítanse al Registro Principal y a la Oficina Registro Civil y Electoral de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrense Oficios.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los siete (07) días del mes de marzo de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,



Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registro, siendo las 10:00 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.