REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, 20 de marzo de 2024
Años: 213º Y 164º

ASUNTO: UP11-V-2023-000081

DEMANDANTE: La Ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.692., residenciada en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, calle 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada inicialmente por la defensa Pública del estado Yaracuy, asistida inicialmente por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actualmente por la abogada en ejercicio DEYSI MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.179.110, inscrita en el I.P.S.A con el N° 318.284.

BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: Nueve (09) de noviembre del año 2018, de cinco (05) años de edad, representado por la Defensa Publica Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADOS: Los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-15.767.008, domiciliado en la comunidad de San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, calle 2, casa sin número, asistido por la abogado Nohely Ruiz, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.603.971, inscrita en el inpreabogado con el Nº. 111.315, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

TERCER INDISOLUBLE INTERESADO: Ciudadano: RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-13.985.917, domiciliados en la comunidad de San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, calle 2, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: FILIACIÓN (IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 27 febrero de 2023, la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.140.692, asistida inicialmente por la Defensa Pública Primera, adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y actualmente por la abogada en ejercicio DEYSI MÁRQUEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.179.110, inscrita en el I.P.S.A con el N° 318.284, presenta demanda de FILIACIÓN, en contra de los ciudadanos SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA y RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-15.767.008 y V-13.985.917, respectivamente, domiciliados todos en la comunidad de San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido el primero de los nombrados por la abogado Nohely Ruiz, Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.603.971, inscrita en el inpreabogado con el Nº. 111.315, en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de cinco (05) años de edad. Alega la parte actora en su escrito libelar, entre otras cosas que:

“…Es el caso que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 4 años de edad, nació el 09/11/2018 y fue presentado el día 14/11/2018 en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Estado Yaracuy por la ciudadana OSORIO GUTIÉRREZ MARCELIS DAILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.692, tal como consta de la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento.
Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con el ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.958.917 y que ocasionalmente teníamos contacto sexual, procreando así a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo cuando ya tenía tres meses de embarazo comencé a tener encuentros sexual con el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.008, quien para ese momento era mi jefe, y que para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, yo presento a mi hijo sola.

Al pasar siete meses y veintiún días, yo dejo a mi hijo con la ciudadana NEIVA MADRIZ, quien es hermana del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, ya que por necesidades económicas decidí emigrar a Ecuador en busca de una mejor calidad de vida, encontrándome en dicho país, el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, con ayuda de su hermana, decide presentar a mi hijo, como si fuera el padre biológico del mismo, razón por la cual hoy en día mi hijo, lleva el apellido de dicho ciudadano.
En vista de la situación planteada impugno el reconocimiento paterno que se atribuyo el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y, en definitiva, pues insisto que dicho ciudadano no es su legitimo padre biológico…”

En fecha 28/02/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente asunto de FILIACIÓN, a los fines de su revisión, y en fecha 02/03/2023, fue admitida, se ordenó oficiar al Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, a los fines de que remitiese copia certificada del acta de reconocimiento Nº 464 del año 2021, asimismo se libró el edicto respectivo, boleta de notificación a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que designe Defensor Público al niño de autos, y se acordó la notificación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy y la notificación a los demandados de autos. (F. 08-15).

Consta a los folios 16 al 25 del presente expediente, consignaciones de boletas de notificación dirigida al ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA; consignación de fecha 15/03/2023, de boleta de notificación dirigida a la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy; consignación de fecha 16/03/2023 y de boleta de notificación dirigida al ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, todas debidamente cumplidas
Consta a los folio 19 y 27, boleta de notificación dirigida a la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y aceptación de la defensa Publica segunda (2da) mediante diligencia suscrita y presentada por la abogada María Rodríguez Defensora Publica Segunda, a fin de representar legalmente al niño de autos.
Consta a los folios 30 al 32, diligencia de fecha 23/03/2023, suscrita y presentada por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, con asistencia de la abogada YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEREDO, Defensora Pública Auxiliar Tercera, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, donde consignó Ejemplar del diario “Yaracuy al Día” con su respectivo edicto para su desglose.
Consta a los folios 33 y 34, diligencia de fecha veintinueve 29/03/2023, suscrita y presentada por la DEMANDANTE de autos, a los fines de solicitar sea acordada prueba HEREDO-BIOLÓGICA al ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA.
Consta en auto de fecha tres 03/04/2023, cursante a (F 37) desglose del respectivo edicto, asimismo se dejó expresa constancia que al día siguiente del referido auto comenzaría a de cursar el termino de los diez (10) días de despacho establecidos para que todo aquel que tenga interés directo o indirecto en la presente causa invoque los alegatos que a bien tenga lugar.
Consta a los folios 38 al 44, escrito de promoción de pruebas y escrito de contestación a la demanda, presentada por el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido en este acto por la abogada NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, I.P.S.A. Nº 111.315. Escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, asistido en este acto por la abogada DEYSI CAROLINA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ.
Consta al folio 45, diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, otorgando poder Apud-Acta a la abogada DEYSI CAROLINA MÁRQUEZ FERNÁNDEZ, el cual fue certificado por la secretaria de este Circuito Judicial de Protección.(f.46)
En auto de fecha 24/04/2023, cursante al folio 47, el Tribunal cuarto dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial que rige la materia.
Consta al folio 48 auto de fecha 08/05/2023, a través del cual se acuerda revocar auto de fecha 24/04/2023 descrito anteriormente, por cuanto una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidenció error involuntario en el mismo al dejar constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Especial y el mismo no corresponde a los diez días del Edicto.
Consta al folio 49 y 50 certificaciones Positivas por parte de la secretaría de este Circuito Judicial, en cuanto a la notificación del demandado y del tercer indisoluble.
Consta al folio 51 auto de fecha 10/05/2023, con el cual se fija la oportunidad para la celebración de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, del mismo modo se hizo saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del referido auto, podrá la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas, conforme lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo se ordenó librar oficio al laboratorio de genética Molecular GENOMIK, para la realización de la prueba HEREDO-BIOLÓGICA. (f.51 y 52)

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS:

En fecha: 23/05/23, fue consignado escrito de Contestación a la demanda y Promoción de Pruebas, presentado por el co-demandado Segundo Rafael Madriz Pineda, asistido de abogado, con sus anexos. (f.56-61)

Por Auto de fecha 25/05/2023, el Tribunal dejo constancia que concluido el lapso previsto en el Articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante NO presento escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada SI presento escrito de pruebas y SI contestación a la demanda.

AUDIENCIA PRELIMINAR- FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN INICIAL:

En fecha 05/06/2023, oportunidad señalada para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, y de su apoderada judicial, la comparecencia del demandado de autos, asistido por la abogada Nohely Ruiz, IPSA N°, así como de la NO comparecencia del Tercero Indisoluble y de la Defensora Pública Segunda, María Gabriela Rodríguez, quien representa al niño de autos. Seguidamente se dio inicio a la materialización de las pruebas, del mismo modo el Tribunal acordó prolongar la audiencia fijando así, nueva oportunidad. (F 77-79).
Consta al folio 89-91 diligencia suscrita y presentada por apoderada judicial de la parte actora, abogado Deysi Márquez, anexando a la misma las resultas del oficio remitido al laboratorio GENOMIK, sobre la fecha y hora para la realización de la prueba heredo biológica, procediendo en consecuencia el Tribunal a librar boleta de notificación a las partes intervinientes informando sobre la fecha y hora para la realización de la prueba heredo biológica. (F 92-96)

En fecha 15/06/2023, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar en su fase de sustanciación prolongada, se deja constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, su Apoderada Judicial abogada Deysi, y del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, asistido por la abogada NOHELY RUIZ, y el abogado OSCAR BOLAÑO, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, en representación del niño de autos; del mismo modo se dejó constancia de la no comparecencia del tercero indisoluble ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA. De procedió a materializar las pruebas promovidas por las partes, del mismo modo se desecharon las pruebas promovidas y descritas con anterioridad, por cuanto las mismas no son pertinentes, no revisten de utilidad en el proceso de impugnación de paternidad, puesto que el fin del mismo es determinar el parentesco del niño de autos con el tercero indisoluble. Y por cuanto faltan pruebas por materializar, el Tribunal estableció fijar prolongar la presente audiencia de sustanciación por auto separado, haciéndose la salvedad que una vez conste en expediente, resultas de la experticia ordenada y con el cumplimiento de la cadena de custodia respectiva. Dando así por concluida la misma. (F 97-99)

Consta oficio de fecha 13/06/2023, dirigido al laboratorio de genética molecular GENOMIK C.A, asi como las consignaciones de Boletas de notificación dirigidas a las partes. (F 101, 102-105)

Consta al folio 117 constancia emanada por el laboratorio de genética Molecular GENOMIK C.A, de fecha: 20/06/23, informando la imposibilidad de la realización de la prueba, en virtud de la incomparecencia de algunos de los participantes.

Consta al folio 119 diligencia de fecha 21/06/2023, suscrita y presentada por el ciudadano RAINIERO PERAZA, tercero indisolublemente interesado, solicitando designación de Defensor Público, y fijación de oportunidad para audiencia de sustanciación, asi como nueva fecha para la realización de la prueba heredo biológica. (F 118-119)

Por auto del Tribunal de fecha 03/07/2023, se deja constancia de la imposibilidad de la realización de la Prueba en la fecha indicada por el laboratorio, fijándose así, nueva oportunidad, de igual forma el Tribunal procede a intimar al ciudadano SEGUNDO MADRIZ, en su carácter de demandado, a comparecer con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, se acordó asimismo designar defensor público al ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA. Se libraron respectivas boletas de notificación y oficio (F 122-126)

Consta a los folios del 131 al 133 diligencia suscrita y presentada por la abogada Deysi Márquez, apoderada judicial de la parte actora, anexando a la misma comunicación emanada por el laboratorio GENOMIK C.A; indicando los requisitos y horarios para la elaboración de pruebas heredo biológicas.

Consta a los folios del 134 al 148 comunicación con anexos en sobres cerrados y sellados, proveniente de laboratorio GENOMIK, C.A. remitidos a través de la empresa de encomiendas MRW a la demandante, relacionados con las resultas de la prueba heredo biológica practicada en el presente asunto y que cursan a los folios del.

Por auto de fecha 04/08/2023, el Tribunal deja constancia de la consignación de oficio recibido en fecha 01/08/2023, suscrito por la licenciada Mariemily Silva, profesional de laboratorio GENOMIK, con copia certificadas del resultado de la prueba de relación filial (ADN), acordando fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación (prolongada). (F 149)

Consta al folio 150 y15, diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Segundo Madriz Pineda, demandado de autos, asistido por la abogada Nohely Ruiz, a través de la cual IMPUGNA prueba heredo-biológica consignada en fecha 01/08/2023, alegando que no se cumplió con la cadena de custodia.

En fecha 03/10/2023, oportunidad señalada para que tenga lugar la audiencia de sustanciación prolongada se dejó constancia de la comparecencia de la demandante ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, acompañada de su apoderada judicial abogada, Deysi Márquez, del demandado de autos, ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, con asistencia de la abogada Nohely Ruiz, y la comparecencia de la abogada Juliet Montes, defensor Público Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección, en representación del niño de autos, del mismo modo se dejó constancia de la NO comparecencia del tercero indisoluble interesado, ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA. El Tribunal procedió a la materialización de la prueba de informe correspondiente; del mismo modo dejó constancia de que fue intimado el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, por ser la misma pertinente y de utilidad en el presente asunto, y siendo que no faltaba otra prueba por materializar, da por concluida la fase de sustanciación y acordó remitir el expediente mediante oficio al Tribunal de Juicio de este Circuito de Protección.

Por auto del Tribunal de fecha 03/10/2023 se deja constancia de la culminación de la fase de sustanciación por haberse concluido el periodo de las pruebas, y se ordeno su remisión al Tribunal de juicio de este circuito. (F 158)

TRIBUNAL DE JUICIO
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

En fecha 10/10/2023, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas, y Adolescentes, presidido por la Juez temporal Angélica Elimar Giménez Mendoza, dio por recibido el presente asunto y se dio entrada al mismo. (F 160-161)

En fecha 18/10/2023 se dicto sentencia donde se acordó la reposición de la causa, señalando lo siguiente:

“… PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a librar nuevo edicto, cumpliendo con los requisitos establecidos en los artículo 516 y 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sea entregado a la parte interesada para su debida publicación; y una vez conste en autos la consignación del ejemplar del edicto publicado, como cumplimiento a lo requerido, proceda el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijar día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en su fase de sustanciación.
SEGUNDO: Quedan en consecuencia NULAS las actuaciones procesales practicadas con posterioridad al edicto de fecha 2 de marzo de 2023 dejando vigente, las boletas de notificación del demandado, del tercero interesado, de la defensa pública y de la fiscal séptima del ministerio público, es decir teniendo a derecho a las partes intervinientes, así como los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas presentados por las partes, de igual forma se mantiene vigente la boleta de intimación del demandado, así como mantener incólume la prueba heredobiologica realizada en fecha 28 de julio de 2023 inserta al folio 134 al 148 del expediente.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. ….”

Por auto de fecha 27/10/2023, se declara firme la decisión arriba indicada, y se ordeno la remisión del expediente a su Tribunal de Origen. (F 169)

En fecha 30/10/2023, el Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de este Circuito Judicial de Protección, da por recibido el expediente, dándosele nuevamente entrada, y dando cumplimiento a la sentencia de reposición procede a librar nuevo edicto. (F 172 y 173)

Consta a los folios 179-182, el ejemplar del periódico de fecha: 02/11/23, en el que fue publicado el Edicto Librado, y su respectiva consignación en autos

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA Y PROMOCION DE PRUEBAS POST REPOSICIÓN

A través de auto de fecha 08/11/23, EL Tribunal a quo procedió a fijar la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, del mismo modo dejó constancia de la apertura del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del mismo modo se oficio al laboratorio GENOMIK, a los fines que remita en sobre cerrado resultas de la prueba heredo biológica realizada en el presente asunto. (f.183 y 184)

Consta a los folios del 192 al 196, escrito de pruebas de la parte demandante con sus anexos, y a los folios del 197 al al 208, escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas de la parte demandada.

En fecha: 08/12/23 el Tribunal de la causa da por concluido el lapso previsto en el artículo 474 de la LOPNNA, del mismo modo dejó constancia que ambas partes hicieron uso del derecho que le confiere la Ley.

DE LA AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN POST REPOSICIÓN
En la oportunidad para la realización de la audiencia de Sustanciación post reposición, el Tribunal de la causa materializó las pruebas que consideró pertinentes, útiles y necesarias, desechando las no pertinente, en cuanto a las oposiciones sobre las mismas se pronunciará el Tribunal de juicio en su oportunidad, declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO
Recibidas las presentes actuaciones por ante éste Tribunal de Juicio, a cargo de la Jueza abogada MEYRA MARLENE MORLES HUEK, se le dio entrada a través de auto de fecha 12 de Enero de 2024, fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral, publica y contradictoria de Juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que se prescinde de la presencia del niño de autos, por no ser necesario oír su opinión.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia de Juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraba presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, acompañada por su representada por la abogada en ejercicio Deysi Márquez, el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, acompañado por su apoderado judicial, abogada en ejercicio Nohely Ruiz; asimismo se encontraba presente el abogado Oscar Bolaños, Defensor Publico Auxiliar Cuarto, actuando por unidad de la Defensa Pública Segunda, en representación del niño de autos; igualmente se encontraban presentes los testigos promovidos por la parte demandada, no encontrándose presente el tercer indisolublemente interesado

Se concedió el derecho de palabra a la demandante y a la abogada que la representa, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos, luego a la parte demandada y a la abogada quien lo asiste, quien esgrimió los alegatos y defensas que consideró pertinentes, y al Defensor Público cuarto de este estado. Seguidamente, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación; el tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Consideradas las pruebas incorporadas, las testimoniales, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Con lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Quien sentencia observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, signada con el Nº 8.745-35 del año 2018, expedida por el registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa al folio 4, 5 y su vuelto, del expediente; documento este que no fue impugnado en el juicio y se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitidos como norma supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” ejusdem, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada, aunado a la sana crítica; con dicha acta se prueba la filiación materna y paterna del niño, así como que el demandado de autos reconoció al niño en fecha posterior a la Inscripción de su acta de nacimiento, es decir el niño fue presentado en fecha: 14/11/2018, y fue reconocido en fecha: 17/08/2021, según nota marginal que se observa al vuelto de dicha acta; así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente asunto.

PRUEBA TESTIMONIALES:

PRIMERO: La Ciudadana ANA CHIQUINQUIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-Nº 6.983.314, de ocupación obrera en la Escuela de Policías del estado Yaracuy domiciliada en San José de Carupano, Parroquia San Javier, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser debidamente interrogada la misma manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marcelis Osorio y Segundo Madriz, así como saber y le constarle que el ciudadano Segundo Madriz y la ciudadana Marcelis Osorio sostuvieron una unión concubinaria por espacio de un año y pico; del mismo modo manifestó conocer al ciudadano Rainiero Peraza porque sabe que es el esposo de una muchacha que vive allá, como padre no, nunca lo ha visto cerca del niño, del mismo modo manifestó que en una ocasión se escucho un comentario que hubo un inconveniente por los comentarios de que la demandante estaba embarazada del ciudadano Rainiero, y ella niega estar embarazada de este señor y hasta allí desde ese día hasta hoy conoce que el padre del niño era el ciudadano Segundo.

Siguio manifestando el testigo, constarle que quien ha velado por la manutención, educación, recreación y salud del niño durante cinco años, ha sido el señor Segundo Madriz y que los motivos que llevaron a la ciudadana Marcelis Osorio a dejar al niño “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA” de casi cinco meses de edad para irse del país y lo criara el ciudadano Segundo Madriz, fue porque era su padre y ella tenía que irse, porque tiene más niños que mantener y porque el neonatólogo le había dicho que el niño iba a tener una lesión en la medula ósea y que iba a ser discapacitado.

El ser repreguntado por la parte demandante el mismo manifestó ser miembro de la de la la junta comunal de la comunidad San Jose de Carupano, y que visita diariamente al demandado por ser vecina cercana y tener comunicación, y que el demandante tiene una pareja donde se queda 4 días con su mamá y un día con la pareja y así esta, y siempre esta yendo y viniendo a casa de la mamá, púes es adulta mayor lo atiende su esposa que vive en la parte de arriba, pero la mayoría de las veces esta allí porque el niño estudia en san Felipe lo lleva y lo trae el ciudadano, la mayoría de las veces lo ve y que se entero usted que el niño tenía problemas en la medula ósea y que sería discapacitado por cuanto al llegar la demandante al pais y comienza con los trámites legales, ella la busca en una conversación que sostuvieron entre un familiar del niño y ella dice que el niño venia con problemas que el doctor le había dicho que venía con eso, que se sorprendió al ver al niño al año que caminaba, y que ella se fue del país cuando el niño tenia 5 meses.

SEGUNDO: ciudadano YERIZON ESTEBAN MARTINEZ MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.955.737, de ocupación u oficio productor agropecuario, domiciliado en San José de Carúpano, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogado manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marcelis Osorio y segundo Madriz, y que los conoció como pareja, como concubinos, ser todos productores y que fue quizás por mas de un año; así como conocer de vista al ciudadano Rainiero Peraza porque es miembro de la comunidad es vecino pero nunca le ha visto relacionarse con el bebe; que nunca tuvo conocimiento de la relación entre el señor Rainiero Peraza y la demandante, y que única persona que ha visto velar por los intereses del niño ha sido el único ha sido el ciudadano Segundo Madriz, y que han convivido siempre juntos por la cuestión de trabajo ya que son productores y siempre se han ayudado mutuamente, que cada uno tiene su hijo.

TERCERO: Ciudadano ADOLFO JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.597, de ocupación u oficio vigilante educacional, domiciliado en San José de Carupano, sector la 26 callejón los cocos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, al ser interrogado por manifestó, conocer de vista, trato y comunicación a a los ciudadanos Marcelis Osorio y segundo Madriz, y que los conoció como pareja, que subían y bajaban juntos con los hijos de ella; asi como conocer de vista al ciudadano Rainiero Peraza porque es miembro de la comunidad es vecino pero de que se refiere al niño de trata y brindarle amor al niño, nunca, que un padre debe brindarle el apoyo al hijo y nunca se ha visto esto; que nunca tuvo conocimiento de la relación entre el señor Rainiero Peraza y la demandante.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, y aún y cuando los testigos demostraron ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, asi como tener conocimiento de los hechos, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, con las que se prueba solamente que la demandante dejó bajo los cuidados de un tercero al niño de autos, y que ha sido el demandado quien funge como padre del niño en todas las actuaciones de su vida, no es menos cierto que el presente asunto trata sobre un Juicio de Filiación en el cual la prueba madre es la Prueba heredo biológica realizada a niño de marras y al tercer indisolublemente interesado, la cual fue incorporada y valorada en la audiencia de juicio donde se determinó que el ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, es el padre biológico del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, prueba ésta que prevalece sobre cualquier prueba testimonial, en virtud de lo cual este Tribunal desecha dichas testimoniales, y asi se establece.
PRUEBAS INDICADAS DEL TRIBUNAL
PRUEBA DE EXPERTICIA ORDENADA POR EL TRIBUNAL:
UNICO: Prueba Heredo biológica realizada en fecha 01 de Agosto de 2023, inserta a los folios 134 al 148 del expediente, siendo consignado nuevamente en sobre en fecha 05 de diciembre de 2023, que consta en sobre al folio 196 del expediente. Prueba ésta que consiste en los resultados de la Prueba de Relación Filial de ADN realizada al ciudadano: RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDIDNA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.985.917 y al niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, certificado de nacimiento Nro.922501448, al cual también anexaron Informe descriptivo del estudio a los fines de justificar la ausencia de los experto firmantes en el resultado. En los resultados de dicha prueba se señaló lo siguiente:
(SIC)“… Resultados: En el presente estudio se analizados 22 marcadores de ADN de alto nivel polimórfico tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas.

En relación al estudio de paternidad del señor RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, sobre el menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidencio que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.

Por lo tanto NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA sea el padre biológico de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, obteniéndose en el estudio un ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 2,511,158.06, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%

Con relación a esta prueba, observa quien aquí decide que en la parte demandada a través de escrito de diligencia de fecha: 14/12/23 procedió a impugnar dicha prueba en virtud de que según sus alegatos fue violentada la cadena de custodia que rige en dichas pruebas de experticia, al ser abierto el sobre principal con las resultas, lo cual fue ratificado en la audiencia de sustanciación de fecha: 18 de Octubre 2023, solicitando se ordene la práctica de una nueva prueba de ADN, conforme a los fundamentos en los artículos 26, 49 y 51 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 7,8,30 , y 450 literal J de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes.

Es este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a analizar los resultados, y el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza el laboratorio GENOMIK C.A, laboratorio éste que fue donde se realizó la prueba heredo-biológica bajo estudio, aclarando que en la actualidad un porcentaje demasiado alto de las pruebas heredo-biológica ordenadas en los juicios que cursan por ante este circuito de protección y a nivel nacional se realizan en dicho laboratorio.

En virtud de ello es oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial establecido en decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN; ahora bien, siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido 23 años, aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética del laboratorio Genomik, es un laboratorio de biología molecular de referencia a nivel nacional, que cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, asimismo cuenta con un talento humano altamente capacitado y recursos de trabajo especializado en las modernas tecnologías de biología molecular que garantizan resultados de alto grado de veracidad, confiabilidad y oportuno, desarrolla estudios de Paternidad y relación filial desde el año 1999, siendo pionero en este campo en el ámbito nacional.

Como corolario de lo anterior, sus especialistas presentan una amplia experiencia en la realización de estos estudios y garantizan su actualización científica en este campo mediante la participación en las actividades convocadas por el Grupo Español-Portugués (GEP) de la Sociedad Internacional de Genética Forense (ISFG, de sus siglas en inglés), de los cuales son miembros y participan desde el año 2002 hasta el presente. Manteniendo un alto control de calidad, evaluado anualmente por la Sociedad Internacional de Genética Forense. Disponiendo para estos estudios de las más modernas tecnologías actualmente disponibles en el mercado internacional.

En virtud de todo ello, este Tribunal y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

Con relación a la Cadena de Custodia, es preciso destacar que ésta no es otra cosa que el proceso que garantiza que las muestras tomadas en un caso legal o de inmigración, corresponden a las personas participantes y que se salvaguardan las muestras en cada etapa del proceso; es decir se documenta a cada paso que las muestras están resguardadas y solo en posesión de personas autorizadas.

Siguiendo lo anterior, en el caso bajo estudios observa quien sentencia que si bien es cierto que en oficio que consta al folio 81 de la primera pieza, signado con el Nº 1382/2023, de fecha: 05/06/2023, librado por el Tribunal de este Circuito de protección, dirigido al Laboratorio Genomik, efectivamente se designó como correo especial para que llevase dicho oficio a la ciudadana MARCELIS OSORIO, ya identificada, no es menos cierto que el referido laboratorio al momento de dar cumplimiento remitiendo dichas resultas al tribunal , anexo a oficio s/n, de fecha: 28/07/23, en el mismo especificó lo siguiente: “…en sobre sellado y garantizando que dicho que el contenido del mencionado informe, es el resultado obtenido del análisis de los perfiles genéticos de las personas involucradas…”.

Del mismo modo se observa que en oficio signado con el Nº 12711-2023, de fecha: 08/11/2023, librado por el Tribunal a quo, dirigido al Laboratorio Genomik, solicitando remisión del resultado del estudio código Nº 10764, de fecha de recepción 20 de julio 2023, en el mismo oficio el tribunal dejo establecido “…se ordenó oficiarle a fin de solicitar remitan en sobre cerrado informe de estudio código Nº 10764, de fecha de recepción 20 de julio 2023…”. (Resaltado del Tribunal).

En el mismo orden de ideas, consta a los folios 131 y 148 oficio anexo al cual el Laboratorio GENOMIK remitió las resultas de la experticia heredo-biológica, en el cual señala: “ENVIAR POR MRW, OFICINA SAN FELIPE, EDO. YARACUY. RECIBE: CIUDADANA MARCELIS OSORIO…”. (Resaltado del Tribunal).

Siendo que efectivamente la parte demandante canceló todos los gastos para la realización de la prueba heredo-biológica, así como para el envío de las resultas a este Tribunal, el cual fue realizado por el personal del mismo laboratorio en sobre cerrado con sellos de seguridad, aunado al hecho que uno de los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial de Protección se traslado a las oficinas de MRW junto con la demandante y retiro el sobre sellado, y una vez recibidas las resultas en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y verificados que ninguno de los sellos han sido violados, es cuando se procede a la consignación en el expediente de las mismas, siendo abierto en mismo en la audiencia de juicio.

Visto lo anterior y siendo que la cadena de Custodia comprende el hecho de que las muestras sean tomadas por personal altamente capacitado e imparcial, que las personas sometidas a estudio sean identificadas correctamente mediante un documento emitido por un órgano oficial que acredite su identidad, que una vez tomadas las muestras, las mismas permanecen controladas y custodiadas desde el inicio y durante todo el proceso de realización de las pruebas de paternidad, hasta sus resultados, considerando quien suscribe que el laboratorio GENOMIK, donde se realizó la prueba bajo estudio cumple con los requisitos establecidos en cuanto a la cadena de Custodia se refiere, y así se declara.

Después de lo anterior expuesto, tal y como se dejo claro en párrafos anteriores; aunado al hecho que el co-demandados no probó la violación de la cadena de custodia por el alegada, en virtud de ello se le da pleno valor probatorio como prueba de experticia razón por la cual, a juicio de quien sentencia, la prueba bajo análisis demuestra plenamente que los ciudadanos RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, presenten un vínculo familiar pues con dicha prueba NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA sea el padre biológico de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” y así se establece.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Impugnación de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos referidos a filiación, que contengan como objeto la Impugnación de Paternidad; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
La parte actora alego en su escrito libelar, entre otras cosas lo siguiente:

“… que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, de 4 años de edad, nació el 09/11/2018 y fue presentado el día 14/11/2018 en la Oficina de Registro Civil y Electoral de la Unidad Hospitalaria del Estado Yaracuy por la ciudadana OSORIO GUTIÉRREZ MARCELIS DAILETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.140.692, tal como consta de la copia certificada de la mencionada acta de nacimiento.
Asimismo, hago del conocimiento a ese órgano jurisdiccional que mantuve una relación de noviazgo con el ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.958.917 y que ocasionalmente teníamos contacto sexual, procreando así a nuestro hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, sin embargo cuando ya tenía tres meses de embarazo comencé a tener encuentros sexual con el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.767.008, quien para ese momento era mi jefe, y que para el momento en que ocurrió el alumbramiento del niño, yo presento a mi hijo sola.
Al pasar siete meses y veintiún días, yo dejo a mi hijo con la ciudadana NEIVA MADRIZ, quien es hermana del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, ya que por necesidades económicas decidí emigrar a Ecuador en busca de una mejor calidad de vida, encontrándome en dicho país, el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, con ayuda de su hermana, decide presentar a mi hijo, como si fuera el padre biológico del mismo, razón por la cual hoy en día mi hijo, lleva el apellido de dicho ciudadano. En vista de la situación planteada impugno el reconocimiento paterno que se atribuyo el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, por cuanto él no es el padre biológico de mi hijo y pido que se realicen las gestiones necesarias para esclarecer esa situación irregular y, en definitiva, pues insisto que dicho ciudadano no es su legitimo padre biológico…”

Por su parte el demandado de autos, ciudadano: Segundo Madriz, asistido de abogado presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:

“ Rechazo niego y contradigo expresa, terminantemente y categóricamente en nombre de mi representado que sea jurídicamente eficaz, la pretendida e irregular demanda de FILIACIÓN, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho y el contenido general del libelo de demanda inserto en el presente asunto, por ser falso e incierto la argumentación presentada y el derecho en que se basa la pretensión, que pretende la ciudadana MARCELIS OSORIO, ya identificada. Dicho rechazo y contradicción la fundamento en lo siguiente: PRIMERO: RECHAZO por ser falso e incierto que la mencionada ciudadana y mi persona no hayamos mantenido una relación concubinaria, al contrario sostuvimos una relación de casi un año y era quien me acompañaba a mi parcela las veces que me encontraba sembrando, porque soy un agricultor. SEGUNDO: De la misma manera rechazo y contradigo , el hecho que narra en su libelo la madre del niño, ya que desde el mismo momento que me manifestó que estaba embarazada me dijo que no era hembra pero que si era un varón, igual me pregunto si lo iba a querer, le dije que si, por lo que le daba hasta lo mas mínimo para los cuidados de su embarazo , le daba dinero para sus consultas, para que comprara cosas para el niño, le di a mi cuñado y hermana para que viajaran a Barquisimeto a comprarle pañales y ropa para el bebe. TERCERO: RECHAZO , NIEGO Y contradigo por ser falso e incierto, el hecho que ahora aparezca un señor de nombre RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA… y quien ha visto a mi hijo desde que lo tengo conmigo y que la madre se fue del país y nunca se acercó a decir que era su hijo o llevarle pañales, leche y comida durante estos 4 años que tengo al niño conmigo, ya que el mencionado ciudadano es vecino de mi comunidad, mucho menos acudió a un tribunal a pedir que el era el padre, ahora si la madre del niño viene a decir que no es mi hijo, si convivio conmigo y todo el embarazo y los cuidados del niño han sido costeados por mi persona. Incluso la ayudaba con los dos hijos mayores que convivían en ese entonces con ella.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano: SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, respecto del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es decir, que de la unión de la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, con el ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, procrearon a la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y la reticencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” de autos, o si el tercer indisolublemente interesado, ciudadano: RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA es el verdadero padre biológico del niño, para poder establecer legalmente la verdadera filiación paterna del referido niño.
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 221, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil Venezolano vigente, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Artículo 221, establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello.”
En esta norma se consagra la acción para la impugnación del reconocimiento, en cuya figura jurídica se fundamentó el presente procedimiento, ya que dicha impugnación fue solicitada por la madre biológica del niño e marras, la cual demuestras su cualidad e interés legítimo con el acta de nacimiento valorada en su oportunidad.
Artículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, remitido como norma supletoria, de conformidad con el Artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación del niño de autos, está o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado o el tercer indisoluble interesado, guardan relación filial con el niño de autos.

2) Si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

3) si el tercero indisoluble es o no verdaderamente el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”.

En cuanto al primer punto, observa quien sentencia que de las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio por el Tribunal, ya valorada se aprecia que:
Del análisis de la copia certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ y el posterior reconocimiento voluntario por parte del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al segundo y tercer punto, se observa que del análisis de los resultados de la prueba sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el Laboratorio Genomik C.A., al cual remitieron junto con las resultas y conclusiones, también remitieron el informe detallado de descripción del estudio, en el mismo señalaron que :

En cuanto al informe:

“… Fueron analizados 22 marcadores de ADN tipo STR localizados en el cromosoma Y. Debido a la forma de transmisión del mencionado cromosoma en los humanos, todos los individuos del sexo masculino que comparten ancestro común masculino portan el mismo cromosoma Y.

Para definir la frecuencia del haplotipo del cromosoma Y correspondiente a los individuos en el presente estudio, se revisaron diferentes bases de datos de referencia internacional (YHRD http://www.yhrd.org/Search/, y US Y-STR: http://www.usystrdatabase.org), tomando en cuenta que dichas bases de datos están constituidas por individuos residentes en Estados Unidos de América, entre los que se incluyen 952 individuos de procedencia hispana, sin embargo el haplotipo de los individuos estudiados, no se ha descrito en las mencionadas bases de datos.
Considerando el valor de frecuencia para la población hispana reportada por el US-Y STR, para un intervalo de confianza del 95% (valor de 0.003161) se obtiene un Índice de Verosimilitud (LR) de 316,36, al que corresponde una probabilidad de 99.6848960436% de que el SR. RAINIERO ALEJANDRO PERAZA y el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, presentan un vinculo patrilineal.

En cuanto a las conclusiones de los resultados:

En relación al estudio de paternidad del señor RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, sobre el menor de edad “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” se evidencio que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos se muestran en la tabla adjunta.

Por lo tanto NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL SR RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA sea el padre biológico de “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, obteniéndose en el estudio un ÍNDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 2,511,158.06, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR A 99.99%

En este sentido, con las pruebas evacuadas, especialmente los resultados de la prueba heredo biológica ya valorada ha quedado determinado que no se excluye la filiación paterna del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con el ciudadano: RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, tercer indisoluble en la presente causa, por consiguiente es el verdadero padre biológico del niño, excluyéndose en consecuencia al ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA de tal filiación.

Visto lo anterior y vistos los alegatos expuestos por la demandante, y demostrados en el juicio, este Tribunal considera que el interés del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación Verdadera.

Como corolario de lo anterior, se tiene entonces que, onforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto demostró que el padre biológico del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, es el ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, razón por la cual, este Tribunal deberá declarar con lugar la pretensión de demanda, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, aparece presentado por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ y posteriormente reconocido por el ciudadano: SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, no siendo reconocido por su verdadero padre biológico, ciudadano: RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, tal como se aprecia de la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Del mismo modo quedó demostrado que, de la relación extra matrimonial de la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ con el ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, fue procreado la persona del niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo que se demuestra con el resultado de la prueba heredo-biológica, y que el mismo no presentó al niño, tal y como se prueba con el acta de nacimiento tantas veces mencionada y valorada, no quedando duda alguna que la presente demanda debe ser declarada con lugar, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

Ahora bien, una vez firme la sentencia el paso a seguir será ordenar su inserción de conformidad con el artículo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento del niño, en la cual se estampe de forma resumida sobre la inclusión de la paternidad, considerando quien juzga, que tal situación resulta estigmatízante, engorrosa y discriminatoria, que pudiera afectar en forma muy sensible la intimidad personal y familiar del niño de autos y podría convertirse en lesión al derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar del niño, consagrado en el artículo 65 LOPNNA, existiendo en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, una disposición legal que resulta más favorable al niño y que resulta aplicable por analogía, esta juzgadora decide acogerse a ella y en consecuencia se dejará sin efecto el acta de nacimiento existente que contiene solo la filiación con respecto a la madre y el ciudadano Segundo Rafael Madriz Pineda, y se ordenará a la Unidad Hospitalaria de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe del estado Yaracuy, dejar sin efecto el acta anterior y sustituirla por nueva acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con la filiación paterna establecida sin hacer mención del procedimiento judicial por ante el Registro Civil de su residencia habitual.

Analizado lo anterior, esta juzgadora estima que en aras de proteger al niño de autos, lo ajustado a derecho es declarar con lugar la presente demanda y en consecuencia la expedición de una nueva partida de nacimiento con su verdadera filiación, es decir donde debe aparecer como su padre el ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, sin hacer mención de este procedimiento judicial, tal como se decidirá.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de FILIACIÓN, presentada por la ciudadana MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.692, domiciliada en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, calle 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada por la abogada en ejercicio Deysi Marquez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 13.179.110, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 318.284, en contra del ciudadano SEGUNDO RAFAEL MADRIZ PINEDA, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-15.767.008., San José de Carúpano, Sector Los Mangos I, calle 2, casa sin número, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistido por la abogado en ejercicio NOHELY MARGARITA RUIZ PALACIOS, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.603.971, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.315, y como Tercer Indisoluble Interesado, el ciudadano: RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.917, domiciliado en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio del niño: “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha: Nueve (09) de noviembre del año 2018, de cinco (05) años de edad, representado por la Defensa Publica Segunda, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con fundamento en los artículo 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 y 506 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, téngase al niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, como hijo de los ciudadanos MARCELIS DAILETH OSORIO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.140.692, domiciliada en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, calle 3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy y del ciudadano RAINIERO ALEJANDRO PERAZA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.985.917, domiciliado en San José de Carúpano, Sector Los Mangos, Municipio San Felipe, estado Yaracuy.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 21 constitucional, 3 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familia, la Maternidad y la Paternidad, se dispone lo siguiente:

a)-. Se deja sin efecto el acta de nacimiento signada el N° 8-745-35, del año 2018, que se encuentra asentada por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, y en el Registro Principal del mismo estado y;

b)-. Se ordena asentar una nueva acta de nacimiento en el Registro Civil de la Residencia habitual del referido niño, “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” con la filiación paterna que aquí se establece. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, con lo cual formalmente quedarán establecido el vínculo filial entre él y su padre biológico.

TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia firme en un periódico de mayor circulación, a los fines que surtan los efectos que establece el Artículo 507 del Código Civil venezolano vigente.

En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de paternidad”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre del niño, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto lo anterior, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado él mismo, asi como copia certificada de la nueva acta de nacimiento. Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinte (20) días del mes de marzo del año 2024. Años 213 de la Independencia y 165 de la Federación

La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES HUEK
La Secretaria,


Abg.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:30.am.

La Secretaria,

Abg.