REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 26 de marzo de 2024
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº: UP11-V-2023-000082
DEMANDANTE: Ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.816.772, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, avenida 19 de Abril, esquina calle 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; asistido por el abogado Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de este estado.
BENEFICIARIO: El niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 14 de noviembre de 2018, de 05 años de edad, representado judicialmente por el abogado Juliet Montes Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de este estado.
DEMANDADA: Ciudadana MILANNIS ANAIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.584.834, con ultimo domicilio en La Cuchilla, Sector El Trompillo, calle principal, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
MOTIVO: CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SÍNTESIS DE LA CASO
En fecha 28 de febrero de 2023, el ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, asistido por por el abogado Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de este estado, presenta demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, en contra de la ciudadana: MILANNIS ANAIS PÉREZ en beneficio del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 14 de noviembre de 2018, de 05 años de edad, representado judicialmente por el abogado Juliet Montes Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de este estado; alega la parte actora, en su escrito libelar, entre otras cosas que:
(SIC) :“…Omissis…compareció por ante esta Defensa Pública que represento, el ciudadano CAMACHO TORREALBA LUIS ALEXANDER, padre del niño antes identificado, para manifestar que sostuvo una relación con la ciudadana MILANNIS ANAIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.584.834 y que durante esa unión procrearon al mencionado niño.
Igualmente, es importante citar que el progenitor desde el nacimiento del niño estuvo compartiendo las responsabilidades y deberes con la mamá. Sin embargo, indica que el referido ciudadano que desde hace dos años y dos meses que se separó de la madre de su hijo, y que desde ese momento la madre dejo al niño bajo su cuido, responsabilidad y protección integral, alegando que la progenitora se encuentra en la República de Colombia desde hace aproximadamente 3 años, ya que se fueron a vivir a Colombia cuando su hijo estaba de meses. Indica que la madre ha sostenido comunicación con el niño vía telefónica, y que nunca ha contribuido económicamente con los gastos del mismos.
…indica el referido padre que lo que pretende es brindarle una seguridad jurídica a su hijo, en el supuesto de que su madre decida regresar al país, ya que es el quien se ha encargado en todo momento del cuidado y protección de su hijo desde su nacimiento hasta la actualidad. Por tal motivo, es mi deber como Defensora de los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en la ley especial que rige los destinos jurídicos del niño in comento solicitar como en efecto lo estoy haciendo en este acto que el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, permanezca con su padre, CAMACHO TORREALBA LUIS ALEXANDER y pueda asumir su responsabilidad de custodia y vigilancia garantizándole mayor seguridad e integridad física, psíquica y moral, así como la estabilidad emocional que el mismo requiere, sin que ello pueda traducirse en una limitación a la ciudadana MILANNIS ANAIS PEREZ, en su desarrollo como madre…
En fecha 01 de marzo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dicto auto de entrada a los fines de su revisión y admisión. (f. 05).
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de marzo de 2023 el Tribunal ordenó la notificación a la parte demandada, ciudadana MILANNIS ANAIS PEREZ, asimismo oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección a los fines de que fuese realizado Informe Técnico Integral a la parte demandante, ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA. (f. 06-08).
En fecha 08 de marzo de 2023 el alguacil Edgar Melendez consignó boleta de notificación que fuese dirigida a la parte demandada, la cual fue debidamente recibida por una ciudadana la cual se identifico como hermana de la ciudadana MILANNIS ANAIS PÉREZ, en fecha 15 de marzo de 2023 el Secretario del Tribunal certifica la práctica de la notificación con resultado positivo y en fecha 17 de marzo de 2023 el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación para el día 08 de mayo de 2023. (f. 09-2).
AUDIENCIA PRELIMINAR FASE DE MEDIACIÓN

AUDIENCIA DE MEDIACIÓN INICIAL
En fecha 08 de mayo de 2023, oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y la no comparecencia de la parte demandada, el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la parte compareciente, y en vista de la no comparecencia otra parte dio por concluida la audiencia, teniendo por ciertos los hechos alegados por el demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En misma fecha se dio apertura al lapso legal establecido en el artículo 474 para que la parte demandante consigne su escrito de prueba y la parte demandada consigne su escrito de prueba y contestación a la demanda, asimismo se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de sustanciación para el día 05 de junio de 2023. (f. 15-17).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PRESENTACIÓN DE PRUEBAS

Consta al folio 19 del expediente, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, asistido por la Defensora Pública Provisorio Cuarto, por Unidad de la Defensa Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de este estado.

En fecha 23 de mayo de 2023 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso legal establecido en el artículo 474 LOPNNA, dejando expresa constancia que la parte demandante consignó escrito de pruebas, y la parte demandada no contestó la demanda y no consignó escrito de pruebas, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. (f. 20).

FASE DE SUSTANCIACIÓN
AUDIENCIA DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 05 de junio de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistido por la Defensora Pública Auxiliar Segunda y de la no comparecencia de la demandada de autos. El Tribunal materializo pruebas documentales y visto que faltaban pruebas de experticia pendientes para su materialización acordó prolongar la audiencia para el día 28 de julio de 2023 y posteriormente para el día 10 de octubre del mismo año, por cuanto de la revisión de las actas del expediente aun no había sido consignado Informe Técnico Integral realizado a la parte actora, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 16 de noviembre de 2023, la cual efectivamente fue celebrada, se dejó constancia de los presentes y fueron materializadas las pruebas faltantes, en tal sentido se dio por concluida la audiencia preliminar y se ordeno la remisión del expediente al Tribunal de Juicio. (f. 23-37, 40,41).

Consta a los folios 38 y 39, decisión judicial de fecha 17 de noviembre de 2023 donde el Tribunal otorga Medida Preventiva de Custodia Provisional a favor del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en la persona de su padre el ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA.

AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de diciembre de 2023, se dieron por recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial presidida por la Juez Temporal, Abogada Angélica Elimar Giménez Mendoza, dándosele la entrada correspondiente, el Tribunal acordó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de solicitar movimientos migratorios de la ciudadana MILANNIS ANAIS PÉREZ, dejando constancia que una vez que conste en las actas las resultas del SAIME, el Tribunal se pronunciaría con lo conducente. En fecha 16 de enero de 2024 el alguacil Jesús Caldera consiga oficio Nº 3119/2023 el cual fuese remitido al SAIME, debidamente firmado y sellado por funcionario competente del ente administrativo. (f. 43-46).

En fecha 17 de enero de 2024 esta sentenciadora se aboco al conocimiento de la presente causa, y siendo que las partes intervinientes no interpusieron recurso alguno en contra de la Juez, en fecha 23 de enero 2024 se dio por reanudada la misma. (f.47 y 48)

Ahora bien, este Tribunal de Juicio de la revisión minuciosa de las actuaciones que conforman el presente asunto evidenció que el niño de marras no contaba con Defensor Público que represente sus intereses, en tal sentido acordó librar boleta de notificación a la Defensa Pública de este estado. (f. 49,50).

Consta a los folios del 51 al 54 boleta de notificación y aceptación por parte de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública de este estado a los fines de representar judicialmente al niño de marras.
Consta a los folios 56 y 57, oficio SY-OF010-0139-2024 de fecha 16 de febrero de 2024 proveniente del SAIME Yaracuy, en respuesta al oficio que fuese remitido solicitando movimientos migratorios de la demandada de autos, el referido ente cumplió con informar que la ciudadana MILANNIS ANAIS PÉREZ, no registra movimientos migratorios en su sistema.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2024 este Tribunal revisado que fueron cumplidas las actuaciones para localizar a la demandada de autos, constatándose en boleta de notificación 10 del expediente, procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, dejándose constancia que se prescinde oír la opinión del niño a causa de su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte actora, ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, asistido por el abogado Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero, la comparecencia de la abogada Juliet Montes, Defensora Pública Auxiliar Segunda quien representa los intereses del niño de autos, y la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana MILANNIS ANAIS PÉREZ, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Se concedió el derecho de palabra a la partes comparecientes, a los fines de la exposición de los alegatos, seguidamente procedió la juez a incorporar las pruebas materializadas por el tribunal en la fase de sustanciación de la Audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente incorporadas las pruebas se procedió a oír las conclusiones de los comparecientes, de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dicto el dispositivo oral declarando Con Lugar el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.816.772, que cursa al folio 2 del expediente. Copia ésta que no fue impugnada en juicio en su debida oportunidad, la cual es emanada por funcionarios públicos que merecen fe, en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de documento público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, remitidos como norma supletorias, conforme lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual demuestra la identificación correcta del demandante, coincidiendo con la estampada en el acta de nacimiento del niño de autos, así como en el escrito libelar.

SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, venezolano, de 5 años, nacido el día 14 de noviembre de 2018, acta signada con el Nº 8780-36 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursante al folio 03 y Vto. del expediente. Documento éste que no fue impugnado en su debida oportunidad, en virtud de lo cual reviste pleno valor probatorio de documento público, en virtud que fue emanado de funcionarios públicos que merecen fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrándose con esta prueba que el niño aparece como hijo de los ciudadanos: LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA y MILANNIS ANAIS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-24.816.772 y V-25.584.834, respectivamente, estableciéndose su filiación legal, del mismo modo se evidencia la edad del referido niño, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE EXPERTICIA PRACTICADA POR LOS MIEMBROS DEL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO ADSCRITOS A ESTE CIRCUITO JUDICIAL:
ÚNICO: Resultados de Informe Integral realizado al progenitor del niño de autos, ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA, de fecha 03 de noviembre de 2023, signado con el N° EMD-699-2023, realizado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, que cursa entre los folios 33 al 35 del expediente, quienes en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:

“Posterior a las evaluaciones no se evidenciaron impedimentos a nivel Bio-Psico-Social-Legal en el ciudadano Luis Camacho que le imposibiliten seguir asumiendo los cuidados y atenciones de su hijo como lo ha venido haciendo desde hace mas de dos años, siendo que la progenitora se encuentra residiendo en Colombia.
El ciudadano Luis Camacho es quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas para su sano desarrollo integral.
A través de la exploración psicológica realizada al ciudadano Luis Camacho no se evidencian características de trastornos psicológicos o lesión cerebral que comprometa el desarrollo del rol paterno para con el infante “Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como hasta ahora lo ha desempeñado.
Sin más que hacer referencia, información que damos para su conocimiento y demás fines.”

Por ser estos informes técnicos el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6, de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía; asimismo por estar el niño de autos residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia ésta que se encuentra dentro del ámbito de la Competencia por el Territorio de este Tribunal de Juicio, en virtud de lo cual, y de conformidad con los Artículos 453 y 177 Parágrafo Primero, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 76, en concordancia con el Artículo 18 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño lo siguiente:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” (Cursivas del Tribunal).
En desarrollo de este postulado Constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad en los siguientes términos:

“Art. 358. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas…”. (Cursivas del Tribunal).
Del análisis de dicha disposición, este Juzgado observa que la Responsabilidad de Crianza es el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijas e hijos no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. De este modo, el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el Artículo 359 eiusdem, cuando señala:
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre...” (Cursivas del Tribunal).
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija. En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tiene por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, es condición impretermitible, que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, ya que la custodia es un atributo de la responsabilidad de crianza y ésta es a su vez es atributo de la patria potestad. En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la patria potestad, tampoco tiene atribuido la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y por lo tanto, no puede solicitar la atribución judicial del ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.
En el mismo orden de ideas se tiene que el Artículo 360 de la norma en comento, sobre las Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, establece:
“...si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”. (Cursivas del Tribunal).
De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución. En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad de decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas, se encuentren o no casados, siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la posibilidad de atribuir judicialmente (mediante sentencia) a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias distintas, de padres que habitan en residencias separadas. En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; por disposición del artículo 359 eiusdem, mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida (ejercida por ambos), siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) Si está o no probado el vínculo paterno filial entre el padre demandante y la hija cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si la hija ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si el padre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la madre demandada y el padre demandante son titulares de la patria potestad de la hija cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando;
3) Si el padre demandante y la madre demandada tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) Si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del hijo, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Si el padre custodiante ha incumplido los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza.
En referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente Ley, como es el de Interés Superior del niño, niña y adolescente, consagrado en el Artículo 08, de la norma en comento, el mismo establece:
“El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes.
Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar: … Omisis… e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.” (Cursivas y negrilla del Tribunal).

De la precitada norma, se deduce que los Jueces, han de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan, las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y el Informe Técnico realizado al grupo familiar de la niña, por los Miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en conclusión del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que:
1º De la relación sentimental entre el demandante y la demandada, ciudadanos LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA y MILANNIS ANAIS PÉREZ, fue procreada el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo cual se comprobó con el acta de nacimiento del mismo, ya valorada por el Tribunal.
2º Que el demandante ejerce actualmente la custodia de hecho de su hijo “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, lo cual fue probado con el informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de protección, ya valorado.
3º Que la demandada, ciudadana MILANNIS ANAIS PÉREZ, no convive con el niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA” en virtud de que el mismo se encuentra en otro lugar distinto a la residencia de la misma; y por otra parte, que el niño se encuentra arraigado e integrado al hogar y entorno familiar del padre demandante; lo cual se comprobó con el Informe Integral, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, el cual fue valorado en su oportunidad.
4º Del mismo modo no consta en el expediente que se haya atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia del niño de autos, antes de la presente demanda.
5º De las conclusiones del Informe Integral se evidencia que el padre custodiante ha cumplido con los deberes inherentes a la Responsabilidad de Crianza del niño de marras; lo que evidencia que no otorgar la custodia del mismo al padre afectaría su desarrollo psíquico y mental, con las pruebas periciales practicadas por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección.
En aras de preservar el Interés Superior del niño involucrado, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de Protección de la niñez y de la adolescencia; lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “con lleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El Interés Superior de los niños en materia de instituciones familiares. Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399). Y en base a todo lo expuesto y según las pruebas analizadas así como del Informe Técnico Integral, realizado al progenitor y al niño de autos, esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es otorgar su Custodia a su padre, como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos a que se le brinde protección, afecto y educación, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de CUSTODIA/RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, incoado por el ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.816.772, domiciliado en la Urbanización Las Tapias, avenida 19 de Abril, esquina calle 5, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; primeramente asistido por la abogada Ingrid López, Defensora Pública Auxiliar Primera con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y posteriormente por el abogado Javier Bolívar Montenegro, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrito a la Defensa Pública de este estado; contra la ciudadana MILANNIS ANAIS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.584.834, con ultimo domicilio en La Cuchilla, Sector El Trompillo, calle principal, casa sin número, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño “IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA”, nacido en fecha 14 de noviembre de 2018, de 05 años de edad, la ejercerá su progenitor, el ciudadano LUIS ALEXANDER CAMACHO TORREALBA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.816.772, de conformidad con lo previsto en el Artículo 358 de la norma in comento, quien queda facultado para viajar dentro del Territorio Nacional con el mismo y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas.
TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho al niño de autos de tener contacto con su madre y a mantener relaciones con ésta, tal como lo establece el artículo 27 eiusdem, se establece que la madre podrá visitar a su hijo las veces que lo considere conveniente, siempre y cuando no interfiera con sus horas de comidas y descanso y estudio y el progenitor deberá permitir estas visitas. Igualmente, podrá visitar a su familia de origen extendida materna para fortalecer el vinculo materno-filial.
CUARTO: En cuanto la medida preventiva de custodia provisional dictada en fecha 17 de noviembre de 2023 inserta a los folios 38 y 39 del expediente, este tribunal acuerda revocarla por cuanto la presente decisión fija la definitiva.
QUINTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se hayan modificado, de conformidad con el Artículo 361 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEXTO: Una vez que la sentencia quedé firme remítase el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito Judicial de Protección a los fines de su ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiséis (26)días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez,

Abg. Meyra Marlene Morles Huek,
La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 02:50. pm.-


La Secretaria,

Abg. Jois Nohely Lovera