REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-H-2024-000111

SENTENCIA Nº 356
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitantes: IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.477.629 y V-5.206.679, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Las Américas, edificio El Roble, piso 03, apartamento D3, sector El Llanito La Otra Banda, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en urbanización San José Alto, calle 02, quinta El Tejar, casa Nº 2F4, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.

Asistencia Técnica Jurídica de los Solicitantes: Abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.467.759, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.403, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR TERCERO EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Beneficiario: El adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 20/05/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.297.835, Pasaporte N° 169444587.

Motivo: HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, escrito contentivo del acuerdo de HOMOLOGACIÓN DE AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, suscrito y presentado por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, padres y representantes legales del adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO; asistidos por el abogado CRISTIAN JAVIER PEÑA, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Tercero (F. 29 y 30).

Por autos de fecha 06 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes; asimismo, admitió la solicitud y aplicó despacho saneador (F. 31 y vto.).

En fecha 20 de marzo de 2024, los solicitantes asistidos de la Defensa Pública dan cumplimiento a lo exhortado (F. 33).

III
DEL ACUERDO ENTRE LAS PARTES

Conforme al escrito cabeza de autos de data 05 de marzo de 2024 (F. 01 al 04), y escrito de fecha 20 de marzo de 2024 (F. 33), los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, de mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: Que en virtud que al adolescente, así como a su progenitora, les ha sido aprobado autorización de viaje para viajar a los Estados Unidos de Norteamérica, mediante el programa de Parole Humanitario, solicitado por la ciudadana RITA VALERIA MORENO MERCADO; el padre ha decido autorizar a su hijo, el adolescente de autos, para que viaje y se residencie en compañía de su señora madre, en la siguiente dirección: 490 DISA DRIVE DAVENPORT FL 33837. En tal sentido, señalan que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 31 de marzo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Cúcuta/Colombia donde pernoctarán el 01 de abril de 2024 en el Hotel Plaza Cúcuta Center, ubicado en: Barrio Latino, Av. 4#6 -51, Barrio Latino, Cúcuta 540006, Colombia número telefónico: +573212776807; posteriormente en fecha 02 de abril de 2024 continuarán su viaje desde Cúcuta/Colombia hasta Bogotá/Colombia vía aérea y en la misma fecha desde Bogotá/Colombia hasta Orlando/Estados Unidos de Norteamérica vía aérea. Los solicitantes, establecieron las instituciones familiares en beneficio de su hija en los siguientes términos: 1.- CUSTODIA: Será ejercida por la madre 2.- LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, progenitora del adolescente de autos 3.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la progenitora. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será abierto, el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee; pudiendo el padre viajar al país donde este residenciado su hijo y/o durante la época de vacaciones escolares, navideñas, año nuevo y época que los estudios del adolescente lo permita 5.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES (USD 20$) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, a una cuenta que le indicará la progenitora una vez realice las gestiones necesarias para ello; en lo que respecta a los bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES (USD 30$), pagaderos los quince (15) de los respectivos meses. Dichas cantidades tendrán un aumento de veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos relativos de vestimenta, calzado, gastos médicos y educación serán cubiertos por la progenitora. Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan que se homologue el acuerdo sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD Y DEMÁS INSTITUCIONES FAMILIARES, a favor del adolescente de autos.

Consta a los autos las siguientes documentales:

1. Copia certificada del Acta de Nacimiento signada con el N° 1944, correspondiente al adolescente de autos, inscrito ante la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del IAHULA, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (F. 05 al 06 con sus vueltos).
2. Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes así como del adolescente de autos (F. 07, 09 y 10).
3. Copias de los pasaportes de la cosolicitante, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y del adolescente de autos (F. 08).
4. Constancia de estudio correspondiente al adolescente de autos emitida por el Liceo Bolivariano “Libertador” del municipio Libertador del estado Mérida. (F. 11).
5. Constancia de residencia de la cosolicitante, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. (F. 26).
6. Copia tanto de la Planilla declaración de apoyo financiero I-134, realizado por la ciudadana RITA VALERIA MORENO MERCADO (patrocinador), a favor de la solicitante, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, (madre del adolescente de autos) y del adolescente de autos; como de la Autorización de Viaje emitido por el Departamento de Seguridad Nacional de los Estados Unidos de Norteamérica Documentos éstos que se encuentran en idioma inglés, con su respectiva traducción certificada (en original), realizada por la Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el Idioma Inglés MARÍA TERESA LEÓN B. (Título publicado en la Gaceta Oficial N° 35.277 de fecha 18 de agosto de 1993 y registrado en la Oficina Principal de Registro Público del Distrito Capital bajo el N°105, folio 105, Tomo 03, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, Caracas, bajo el Nº16, folio 142, letra “L”; (F.12 al 23).
7. Copias de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios –Salida– correspondientes a la cosolicitante, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, y al adolescente de autos, así como copia de la reversa de hotel en la ciudad de Cúcuta, Colombia (F. 24 al 25 y 27).

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA HOMOLOGAR

En materia de autorizaciones judiciales para viajar con niños, niñas y adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el estado venezolano reconoce que los niños, niñas y adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego, tal como lo prevé el encabezamiento del artículo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 63. Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación,
esparcimiento, deporte y juego.

En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 11, señalan en síntesis, lo siguiente:
Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Retención y traslados ilícitos.
Es obligación del Estado adoptar medidas necesarias para luchar contra los traslados ilícitos y la retención ilícita de niños en el extranjero, ya sea por su padre o su madre, ya sea por una tercera persona. (Art. 11).

Ahora bien, nótese que en el presente asunto, no sólo se trata de una simple autorización para viajar –salida–, sino que la razón primordial del aludido viaje es para que el adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, se RESIDENCIE junto con su progenitora, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, en los ESTADOS UNIDOS bajo el programa de parol humanitario; para lo cual ambos progenitores acordaron, en interés superior de su hijo, que la madre ejercerá la PATRIA POTESTAD unilateralmente, y como quiera que en el caso de marras, la madre, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y su hijo, el adolescente de autos, se residenciarán específicamente en los Estados Unidos de Norteamérica; y por su parte, el padre, ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, se encontrará domiciliado en el territorio venezolano, queda evidenciado la situación del progenitor que le impide CUMPLIR CON EL EJECICIO DE LA PATRIA POTESTAD con relación a su hijo, el prenombrado adolescente de autos, por lo que de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, resulta conveniente acordar el ejercicio unilateral de la patria potestad para la madre, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; y, en virtud de que el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite que los atributos de la patria potestad pueden ser disponibles.
Obsérvese, que los solicitantes en su condición de padres y representantes legales del adolescente de autos, relatan que su hijo, y la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, (madre del adolescente de autos), viajarán a los Estados Unidos de Norteamérica; razón por la cual requieren en aras del interés superior de su hijo, la autorización judicial para viajar fuera del territorio nacional, y para que se residencie en ESTADOS-UNIDOS, específicamente en la siguiente dirección 490 DISA DRIVE DAVENPORT FL 33837, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Así las cosas, estando conformes ambos progenitores con el acuerdo de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR y PARA RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR y el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD; cuyo contenido no es contrario a derecho, ni violatorio de alguna norma de orden público; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 8, 39, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 262 del Código Civil, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, considera procedente homologar el acuerdo suscrito por ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, padres y representantes legales del adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, conforme a los términos descritos en el escrito cabeza de autos, y escrito de subsanación de fecha 20/03/2024; y en consecuencia, se AUTORIZARÁ a la cosolicitante, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, para que viaje en compañía de su hijo, el adolescente de autos, con destino a los Estados Unidos, con los itinerarios que presenta; asimismo, se AUTORIZARÁ al adolescente de autos, para que se RESIDENCIE junto con su señora madre, en la siguiente dirección: “490 DISA DRIVE DAVENPORT FL 33837, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”; y HOMOLOGARÁ el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD a favor de la madre, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, así como las demás instituciones garantizando así los derechos y garantías del adolescente de autos; tal y como se hará en el dispositivo de la presente resolución. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN MÉRIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 39, 63, 392 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo estipulado en los artículos 3 y 11 de la Convención sobre los Derechos del Niño, LE IMPARTE SU APROBACIÓN Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY:

PRIMERO: HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE EN EL EXTERIOR, junto con el EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD suscrito y presentado por los ciudadanos IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO y ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.477.629 y V-5.206.679, en su orden, domiciliados la primera en la avenida Las Américas, edificio El Roble, piso 03, apartamento D3, sector El Llanito La Otra Banda, parroquia Antonio Spinetti Dini, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y el segundo domiciliado en urbanización San José Alto, calle 02, quinta El Tejar, casa Nº 2F4, parroquia Mariano Picón Salas del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles; a favor del adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, de dieciséis (16) años de edad, F.N.: 20/05/2007, titular de la cédula de identidad Nº V-32.297.835, Pasaporte N° 169444587; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia:

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.629, pasaporte N° 169442501, domiciliada en el estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, para que viaje fuera del territorio venezolano, en compañía de su hijo, el adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, con destino a ESTADOS UNIDOS, y para que se residencie en ese mismo país bajo el programa de Parole Humanitario; con el itinerario que presente: Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
31/03/2024 Terrestre Mérida/Venezuela – Cúcuta/Colombia
02/04/2024 Aérea Cúcuta/Colombia – Bogotá/Colombia
02/04/2024 Aérea Bogotá/Colombia – Orlando/Estados Unidos

TERCERO: Se hace saber que el adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, durante su viaje fuera del territorio venezolano se hospedará en compañía de su progenitora la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 01/03/2024 al 02/04/2024 Pernoctarán en Hotel Plaza Cúcuta Center, ubicado en: Barrio Latino, Av. 4#6 -51, Barrio Latino, Cúcuta 540006, Colombia; número telefónico: +573212776807

CUARTO: Se AUTORIZA al adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, para que se RESIDENCIE junto con su MADRE, la ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO; en la siguiente dirección: “490 DISA DRIVE DAVENPORT FL 33837, ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA”; además, la madre dispone como medio de comunicación el número telefónico: 0416-9742878 y correo electrónico: mercadoiraida14@gmail.com. Por su parte, el padre no custodio, cuenta con el siguiente número telefónico: 0412-4731959 y correo electrónico: asdrubalvarelap@gmail.com.

QUINTO: SE HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el acuerdo del EJERCICIO UNILATERAL DE LA PATRIA POTESTAD, a favor de la madre, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO, garantizando así los derechos y garantías del adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO; pasándolo en autoridad de cosa juzgada. En Consecuencia: A) SE EXCLUYE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD al ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, como PADRE con relación a su hijo, el prenombrado adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO; por encontrarse en una situación de hecho –padre en Venezuela/hijo en los Estados Unidos– que lo imposibilita ejercerlo, sin que ello afecte su titularidad; quedando SUSPENDIDO PROVISIONALMENTE DEL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD que le corresponde como PADRE con relación a su hijo, el adolescente de autos. B) LA PATRIA POTESTAD con relación al adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, será ejercida SÓLO por la MADRE, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO. Con el bien entendido, que el ejercicio unilateral de la Patria Potestad comprende el ejercicio de la responsabilidad de crianza, de la representación y administración de los bienes del adolescente de autos, y por consiguiente, su progenitora en el ejercicio unilateral de la Patria Potestad, podrá realizar cualquier acto de representación y/o administración, ante cualquier autoridad judicial o administrativa competente en Venezuela, o ante cualquier otro país, sin necesidad del consentimiento del padre por encontrase suspendido del ejercicio de la patria potestad.

SEXTO: SE HOMOLOGAN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES, en beneficio del adolescente SEBASTIAN JOSÉ VARELA MORENO, conforme al acuerdo ut supra descrito, realizado por ambos progenitores; y por tanto quedan establecidas de la siguiente manera: 1.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida por la progenitora. 2.- LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre, ciudadana IRAIDA JOSEFINA MORENO MERCADO. 3.- LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre, ciudadano ASDRUBAL HUMBERTO VARELA PULIDO, aportará la cantidad mensual de VEINTE DÓLARES AMERICANOS (USD 20$), mensuales o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, a la cuenta que indique la progenitora. Por concepto de bonos especiales, para los meses de agosto y diciembre de cada año el padre aportará la cantidad de TREINTA DÓLARES AMERICANOS (USD 30$), o su equivalente en bolívares conforme a la tasa cambiaria establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago, pagaderos a los quince (15) días de los respectivos meses. Dichas cantidades tendrán un aumento de veinte por ciento (20%) anual. En cuanto a los gastos relativos de vestimenta, calzado, gastos médicos y educación, estos serán cubiertos por la progenitora. 4.- EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, el padre podrá visitar a su hijo, cuando así lo desee; pudiendo el padre viajar al país donde este residenciado su hijo durante la época de vacaciones escolares, navideñas, año nuevo y época que los estudios del adolescente lo permita.

SÉPTIMO: Se les advierte a los solicitantes que la presente resolución tiene efecto de sentencia firme ejecutoriada.

OCTAVO: Expídanse, previa solicitud de parte, copias certificadas tanto de la presente decisión como del comprobante de recepción de asunto nuevo (F. 29).


Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Neptali José Villalobos Parra
La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:10 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).-

La Secretaria Titular,

Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-