REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida
Mérida, 25 de marzo de 2024
213º y 165º

ASUNTO: LP61-J-2024-000174.

SENTENCIA Nº 352
SENTENCIA DEFINITIVA

I IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Solicitante: MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.291.164, pasaporte venezolano N° 159460175, pasaporte español Nº XDD081971, domiciliada en el sector Moruco bajo, calle Circunvalación, casa S/N, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0424-7524783, correo electrónico: maitemunain85@gmail.com, y civilmente hábil.

Apoderada Judicial de la solicitante: Abogada en ejercicio LAURA TORRES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.985, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.171, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

Beneficiarios: Los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN de dieciséis (16) años de edad, F.N.:16/02/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.347.388, pasaporte venezolano Nº 159504851, pasaporte español Nº XDE822874, y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, de catorce (14) años de edad, F.N.:23/09/2009, pasaporte venezolano N° 159460256, pasaporte español XDE822875.

Motivo: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS.

II ANTECEDENTES

Ingresa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sede Mérida, solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, asistida por la abogada en ejercicio LAURA TORRES MORENO (F. 68 y 69). Se deja constancia que se acompañó junto a la solicitud cabeza de autos, documentos de importancia (F. 16 al 66).

Mediante autos de fecha 11 de marzo de 2024, este Tribunal le dio entrada a la solicitud, formó expediente, hizo las anotaciones estadísticas correspondientes, y le dio el curso de ley; asimismo, admitió la solicitud y dispuso notificar a la representación del Ministerio Público, y ordenó la notificación electrónica del ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, progenitor de los adolescentes de autos (F. 70, 71 y vto.).

Consta al folio 74, del presente expediente, la resulta positiva de la notificación de la representación del Ministerio Público.

Obra al folio 80, nota secretarial de fecha 13 de marzo de 2024, mediante la cual se dejó constancia de la materialización y certificación de la notificación electrónica del ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, padre de los adolescentes de autos.

Por auto de fecha 14 de marzo, este Tribunal fijó la audiencia para el día viernes 22 de marzo de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (F. 81).

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, esto es, el 22 de marzo de 2024, previo pregones de ley, este Tribunal levantó acta en la cual dejó constancia de la comparecencia de la solicitante/madre de los adolescentes de autos, asistida por abogado. En el desarrollo de la audiencia, la solicitante ratificó todos y cada uno de los hechos por los cuales requiere la solicitud; se hizo contacto por video llamada, con el progenitor que se encuentran fuera del país, quien manifestó su conformidad y ratificó la solicitud realizada por la madre de sus hijos, por motivos de salud de los adolescentes de autos y con el fin de lograr la reunificación familiar. Se dejó constancia que los testigos presentados por la solicitante, fueron debidamente juramentados e interrogados por el suscrito Juez, quienes corroboraron la identidad del padre no presente. Asimismo, se dejó constancia que se prescindió de la opinión de los adolescentes de autos dada sus condiciones médicas. En consecuencia, vista la documentación presentada a los autos, y la conformidad del padre no presente en territorio venezolano; este Tribunal declaró, entre otros aspectos, CON LUGAR la solicitud y autorizó a la solicitante, a viajar con sus hijos con destino a España (con itinerario que presenta); y para que los adolescentes de autos se residencien con sus progenitores fuera del país, específicamente en el Reino de España. Se acordó expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la audiencia y del fallo definitivo (F. 85 y 86 con sus vueltos).

Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nótese que en el caso sub iudice, la solicitante, ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, en la solicitud cabeza de autos, argumentó entre otros hechos, los siguientes: Que solicita autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país a favor de sus hijos, los adolescentes de autos, por cuanto el padre de sus hijos se encuentra domiciliado en España preparando la residencia para la reunificación de su familia y por cuanto sus hijos poseen condiciones médicas –autismo– desean proporcionarles mejores condiciones de vida y atención médica adecuada; en tal sentido, señala que el viaje se realizará con el siguiente itinerario: El 27 de marzo de 2024, vía terrestre desde Mérida/Venezuela hasta Barinas/Venezuela y en la misma fecha desde Barinas/Venezuela hasta Caracas/Venezuela vía aérea, donde pernoctarán en el Hotel La Parada, en la calle 10, urbanización La Atlántida Catia La Mar 1162, Caracas, Venzuela; luego en fecha 29 de marzo de 2023 saldrán desde Caracas/Venezuela hasta Madrid/España vía aérea; configurándose la reunificación familiar y estableciendo su residencia en calle Mantuano 2, 3ro Izquierda, 28002, Madrid, España. Promovió como testigos a las ciudadanas ARIANNY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y GLADYS JOSEFINA QUINTERO. Por último solicitó se acordara la presente autorización en beneficio de los adolescentes de autos.

En tal sentido, en materia de autorizaciones judiciales para viajar con Niños, Niñas y Adolescentes, está vinculado con el derecho al libre tránsito consagrado, no sólo en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también en los artículos 39 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Artículo 39. Derecho a la libertad de tránsito.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional.
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional.

Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De manera que, el Estado Venezolano reconoce que los Niños, Niñas y Adolescentes, como personas en desarrollo y con capacidad progresiva para el ejercicio de sus garantías, tienen derecho a circular libremente dentro y fuera del territorio nacional venezolano. Sin embargo, existen ciertas restricciones en aras de protegerlos, impidiendo la separación de su familia de origen, mantener contacto directo con ambos padres, a ser protegidos contra la retención indebida y contra el traslado ilícito, a la convivencia familiar con sus padres; y su extensión a otros parientes y terceras personas, todas tipificadas en la ley especial.
Se entiende entonces, que para dar cumplimiento a tal fin, el Legislador venezolano, dispone de mecanismos de control, verbigracia la figura de las autorizaciones para viajar; con el bien entendido, que no sólo debe observarse como una limitante a la libertad del libre tránsito, sino que además constituye la garantía del disfrute del derecho a la salud y a servicios de salud, tal como lo prevé el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De allí, lo previsto en el artículo 392 de la citada ley especial, cuyo contenido es del siguiente tenor:
Artículo 41. Derecho a la salud y a servicios de salud.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental.
Parágrafo Primero. El Estado debe garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, acceso universal e igualitario a planes, programas y servicios de prevención, promoción, protección, tratamiento y rehabilitación de la salud. Asimismo, debe asegurarles posibilidades de acceso a servicios médicos y odontológicos periódicos, gratuitos y de la más alta calidad.
Parágrafo Segundo. El Estado debe asegurar a los niños, niñas y adolescentes el suministro gratuito y oportuno de medicinas, prótesis y otros recursos necesarios para su tratamiento médico o rehabilitación.
Artículo 392. Viajes fuera del país.
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Lo resaltado es propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, la Convención sobre los Derechos del Niño (20 de noviembre de 1989), ratificada por la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 29 de agosto de 1990, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en Gaceta Oficial Nº 34.541, en sus artículos 3 y 18, señalan en síntesis, lo siguiente:

Interés superior del niño.
Todas las medidas respecto del niño deben estar basadas en la consideración del interés superior del mismo. Corresponde al estado asegurar la adecuada protección y cuidado, cuando los padres y madres u otras personas responsables, no tienen capacidad para hacerlo (Art. 3).

Responsabilidad de padres y madres.
Es responsabilidad primordial de padres y madres la crianza de los niños y es deber del Estado brindar la asistencia necesaria en el desempeño de sus funciones (Art. 18).
Siendo ello así, es necesario traer a colación, uno de los Derechos, Garantías y Deberes de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, previsto en el artículo 27, el cual instituye:

Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.

Sobre este particular, en la enunciada Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por la República Bolivariana de Venezuela –como ya se dijo–, mediante la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 10, en síntesis, señala lo siguiente:
Reunificación familiar.
Es derecho de los niños y sus padres y madres salir de cualquier país y entrar en el propio, con miras a la reunificación familiar o el mantenimiento de la relación entre unos y otros. (Art. 10). (Lo resaltado es propio del Tribunal).
Así las cosas, obsérvese que en el caso bajo examen, la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, solicita autorización judicial para viajar hacía España en compañía de sus hijos, los adolescente de autos, con el propósito de cambiar de residencia y domiciliarse junto con el progenitor de su hijo, ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI con el propósito de brindarle tratamiento médico-psicológico a los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN; todo ello, con la debida aprobación del prenombrado progenitor, a tal efecto, consta a los autos los siguientes medios probatorios, los cuales este Tribunal pasa de seguidas a analizar y valorar, en la forma siguiente:

1.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 542), correspondiente al adolescente IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, inscrito ante el Registro Civil de la parroquia Corazón de Jesús, municipio Barinas del estado Bolivariano de Barinas; que obra al folio 17 y vto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO y ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

2.- Copia certificada del Registro de Nacimiento (Acta N° 25), correspondiente al adolescente GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, inscrito ante el Registro Civil del municipio Cardenal Quintero, del estado Bolivariano de Mérida; que obra al folio 19 y vto, del presente expediente. Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado el vínculo materno y paterno filial de los ciudadanos MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO y ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, con el prenombrado adolescente; así como la fecha y lugar de su nacimiento. Así se declara.

3.- Copias de las cédulas de identidad y de los pasaportes tanto venezolano como español de los adolescentes de autos y de la solicitante, ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO; copias de la cédulas de identidad y pasaporte del ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI; y copias de las cédulas de identidad de las testigos, ciudadanas ARIANNY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y GLADYS JOSEFINA QUINTERO, que obran a los folios 18, 20, 22, 25, 20, 32, 62, 65 y 84 del presente expediente. A estas documentales se les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; para dar por demostrado las identidades de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

4.- Copia de los boletos aéreos y sus respectivos itinerarios, correspondientes a la solicitante y a los adolescentes de autos, que obran insertos a los folios 35 al 40 del presente expediente. Esta documental se valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia las fechas en que está programado el viaje de los adolescentes de autos –salida–. Así se declara.

5.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, emitida por la Escuela Técnica “Máximo Toro”, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero, que obra al folio 57 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que el prenombrado adolescente cursaba estudios en la mencionada institución. Así se declara.

6.- Constancia de estudio correspondiente al adolescente GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, emitida por Instituto de Educación Especial “Omaira Uzcátegui”, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero, que obra al folio 58 del presente expediente; en consecuencia, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que se evidencia que el prenombrado adolescente se le está garantizando el derecho a la educación en la entidad merideña. Así se declara.
7.- Copias fotostáticas de los informes psicológicos de los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, que obran a los folios 47 al 56 del presente expediente; este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el que se evidencia que los prenombrados adolescentes, padecen de autismo moderado. Así se declara.
8.- Constancia de Residencia, correspondiente a la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO –aquí solicitante/progenitora-, emitida por la oficina de registro civil del municipio Cardenal Quintero, inserta al folio 21 del presente expediente. Mediante la cual se constata el domicilio de la prenombrada ciudadana. Así se declara.
9.- Copias simples las Partidas de nacimiento Nº 1593, 105 y 32, correspondiente a los ciudadanos ORLANDO DURY UZCÁTEGUI –padre de los adolescentes de autos-, ARIANNY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y GLADYS JOSEFINA QUINTERO, Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, la valora para dar por comprobado que las ciudadanas ARIANNY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y GLADYS JOSEFINA QUINTERO –aquí testigos– son hija y tía del ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, progenitor de los adolescentes de autos. Así se declara.

10.- La conformidad del ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.442, pasaporte venezolano Nº 159460340, correo electrónico: duryorlan@gmail.com, domiciliado actualmente en Madrid, España y civilmente hábil; con respecto a la solicitud de autorización judicial para viajar y residenciarse fuera del país, a favor de sus hijos, los adolescentes de autos; requerida por la progenitora ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO; conforme a lo expresado y ratificado durante la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de marzo de 2024 (F. 85 y 86 con sus vueltos). Con tales manifestaciones, este Tribunal declara la verificación y conformidad de lo pretendido, esto es, solicitud de autorización judicial presentada ante este Tribunal de Protección, para que sus hijos, los adolescentes de autos, viajen en compañía de su señora madre, con destino a España; con lo cual se da cumplimiento a las nuevas orientaciones y lineamientos para el trámite de autorizaciones para viajar fuera del país de niños, niñas y adolescentes, en caso de que, ambos progenitores están de acuerdo con que se autorice el viaje, pero uno de ellos NO se encuentra en territorio venezolano, tal como, es el caso de marras. Así se declara.

11.- El testimonio de las ciudadanas ARIANNY CAROLINA UZCÁTEGUI UZCÁTEGUI y GLADYS JOSEFINA QUINTERO (hija y tía del progenitor de los adolescentes de autos), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.048.014 y V-9.067.849, en su orden; cuyas deposiciones fueron reseñadas en la audiencia única del procedimiento, celebrada en fecha 22 de marzo de 2024, cumpliendo con todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud de que no se observa contradicción con las otras pruebas cursantes en autos, y tampoco consta en autos motivaciones ilegítimas ni otras circunstancias, que resten veracidad o eficacia, este Tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aprecia los testimonios en cuestión, para corroborar la identidad del ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, progenitor de los adolescentes de autos; quien se encuentra residenciado en España.

De manera que, al adminicular los hechos narrados en la solicitud cabeza de autos, por parte de la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO–madre de los adolescentes de autos–, con los medios probatorios ut supra analizados, y como quiera que no existe oposición o prueba que contradiga el consentimiento del padre, ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, para que sus hijos viajen con destino a España junto con su señora madre, con el propósito de residenciarse por motivo de Salud, en la siguiente dirección: calle Mantuano 2, 3ro Izquierda, 28002, Madrid, España; lo que determina la procedencia en derecho de lo solicitado y por consiguiente la declaratoria CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAÍS; y en consecuencia, se AUTORIZA a la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, para que viaje en compañía de sus hijos, los adolescentes de autos, con destino a España, con los itinerarios que presente; asimismo, se AUTORIZA a los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, para que se RESIDENCIE junto con sus progenitores MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO y ORLANDO DURY UZCÁTEGUI en España; en tal sentido, se deja constancia expresa que no se establecen instituciones familiares, dado que los adolescentes se residenciarán junto con sus padres, operado para el caso de autos la REUNIFICACIÓN DE LA FAMILIA UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN; tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

IV DECISIÓN

En mérito de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SEDE MÉRIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariano de Venezuela, y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR Y CAMBIO DE RESIDENCIA, requerida por la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad venezolana Nº V-17.291.164, pasaporte venezolano N° 159460175, pasaporte español Nº XDD081971, domiciliada en el sector Moruco bajo, calle Circunvalación, casa S/N, parroquia Santo Domingo, municipio Cardenal Quintero del estado Bolivariano del Mérida, teléfono: 0424-7524783, correo electrónico: maitemunain85@gmail.com, y civilmente hábil; a favor de sus hijos, los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN de dieciséis (16) años de edad, F.N.:16/02/2008, titular de la cédula de identidad Nº V-32.347.388, pasaporte venezolano Nº 159504851, pasaporte español Nº XDE822874, y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, de catorce (14) años de edad, F.N.:23/09/2009, pasaporte venezolano N° 159460256, pasaporte español XDE822875.

SEGUNDO: Se AUTORIZA a la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, para que viaje fuera del territorio venezolano en compañía de sus hijos, los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, por motivo de SALUD de los adolescentes de autos, con el siguiente itinerario:

Siendo la fecha, forma y la RUTA, siguiente:

FECHA VÍA RUTA
27/03/2024 Terrestre Mérida-Venezuela / Barinas-Venezuela
27/03/2024 Aéreo Barinas-Venezuela / Caracas-Venezuela
29/03/2024 Aéreo Caracas-Venezuela / Madrid-España

TERCERO: Se hace saber que los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, durante su estadía en Caracas, Venezuela se hospedarán en compañía de su madre la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, en la siguiente dirección:

Siendo la fecha, lugar de la estadía, siguiente:

FECHA DIRECCIÓN
Del 27/03/2024 al 29/03/2024 En Hotel La Parada, ubicado en la calle 10, urbanización La Atlántida Catia La Mar 1162, La Guaira, República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se AUTORIZA a los adolescentes IGOR ALEJANDRO UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN y GABRIEL UNAI UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, junto a su madre la ciudadana MAITE JULENE LÓPEZ DE MUNAIN BLANCO, para que se RESIDENCIEN junto con su padre, el ciudadano ORLANDO DURY UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.717.442, pasaporte venezolano Nº 159460340, correo electrónico: duryorlan@gmail.com, en la siguiente dirección de habitación:

Siendo el lugar de Residencia, siguiente:

DIRECCIÓN
Calle Mantuano 2, 3ro Izquierda, 28002, Madrid, España, número telefónico: +34654772903.

QUINTO: No se establecen instituciones familiares, dado que los adolescentes de autos, se residenciará junto con sus progenitores, operando para el caso de autos la REUNIFICACIÓN de la FAMILIA UZCÁTEGUI LÓPEZ DE MUNAIN, de conformidad con el artículo 10 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

SEXTO: Se le aclara a la parte interesada que la presente decisión no produce cosa juzgada material.

SÉPTIMO: Expídanse por Secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión y del acta de audiencia (F. 85 y 86 con sus respectivos vueltos).
Publíquese y regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, Sede Mérida; en la ciudad de Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Provisorio,


Abg. Neptali José Villalobos Parra

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 pm. Se asentó y registró en el Índice de Copiador de Sentencias los datos del fallo in commento; sin embargo, no se agrega en físico al mencionado copiador, en virtud que este órgano jurisdiccional no cuenta con los insumos necesarios para su reproducción fotostática. Se deja constancia, que la anterior decisión no se encuentra registrada en Documento Word 0 del Sistema Juris 2000, dado que actualmente dicho sistema se encuentra inoperativo. Asimismo, se deja constancia que dicha decisión se tiene registrada en formato PDF, según Resolución N° 2016-0021, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Conste, en la ciudad de Mérida, a los a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

La Secretaria Titular,


Abg. Andrea Zambrano
NJVP/AZ/accg.-