REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000125

PARTES SOLICITANTES: Ciudadanos AURA MARITZA ALAMBARRIO DE CURIEL y JACKSON JOSE CURIEL OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.283.694 y V-15.531.037 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO.

Se recibió en fecha primero de febrero de 2024, solicitud de Divorcio, fundamentada en los artículos 185 y 185-A del Código Civil, en base a la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos AURA MARITZA ALAMBARRIO DE CURIEL y JACKSON JOSE CURIEL OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.283.694 y V-15.531.037 respectivamente, debidamente asistido por el Defensor Publico Auxiliar Cuarto abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO NUÑOZ; mediante la cual manifestaron al Tribunal que el día veintisiete (27) de marzo del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2004, la cual riela al folio 6 expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos hijos de nombres (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, la primera mayor de edad y el segundo de 14 años de edad, nacido el día 9/06/2009 respectivamente, tal como consta en las copias fotostáticas de certificación de nacimiento que cursa a los folios 8 al 11 y su vuelto del expediente; su último domicilio conyugal fue en el Municipio Nirgua del estado Yaracuy; separaron de hecho hace doce años, en virtud del desafecto, incompatibilidad de caracteres, desamor que se produjo en la relación, y hasta la presente fecha no ha habido ni habrá reconciliación, haciendo insostenible la vida en común; en ese sentido, solicita a éste Tribunal que decrete el divorcio, basado en los motivos que más adelante en está motiva serán explanados.

En fecha siete (7) de febrero de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, asimismo, se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas; y decidir la solicitud dentro de los cinco (5) días siguientes de que constara en autos, la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Consta al folio 19 del expediente opinión de la Fiscal del Ministerio Público, quien emitió opinión FAVORABLE a la disolución del vínculo conyugal solicitado. Se certifico la boleta de notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.

En fecha cinco de marzo de 2024, se ordenó dictar sentencia dentro de los cinco días hábiles siguiente al presente auto.

ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos AURA MARITZA ALAMBARRIO DE CURIEL y JACKSON JOSE CURIEL OLIVO; signada con el Nº 40 del año 2004 expedida por el Registro Civil y Electoral del Município Nirgua del estado Yaracuy la cual riela al folio 6 del expediente. 2) Copia certificada del acta de nacimiento de la joven adulta JACKMARY MICHEL CURIEL ALAMBARRIO, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; signado con el Nº 626 del año 2005 cursante a los folios 8, 9 y su vuelto del expediente. 3) Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente JESUS ALBERTO CURIEL ALAMBARRIO, venezolano, de 14 años de edad, nacido el día 9/06/2009, expedido por el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy; signado con el Nº 378 del año 2009 cursante a los folios 10, 11 y su vuelto del expediente; este Tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio, por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. 4) Copia simple de la cedula de identidad de los solicitantes cursante a los folios 4 y 5 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de las mismas la identificación correcta de sus titulares y representantes legales del adolescente de autos.

Por lo que se hace necesario citar la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover; la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”

Vista la jurisprudencia transcrita, observa quien aquí juzga, que la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio, que de los hechos alegados por los solicitantes y visto que no hubo contradicción, ni se opusieron lo manifestado en el escrito de solicitud; que hasta la fecha no los une ningún sentimiento de amor, afecto, ni de reciprocidad que debe existir entre toda pareja, que existe entre ellos pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común, llegando al extremo de vivir cada uno en lugares diferentes, todo lo cual concluye que en su caso se perdió el afecto o cariño; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos AURA MARITZA ALAMBARRIO DE CURIEL y JACKSON JOSE CURIEL OLIVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-15.283.694 y V-15.531.037 respectivamente, contraído el día veintisiete (27) de marzo del año 2004, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 40 del año 2004, de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En cuanto a las instituciones familiares a favor de la adolescente JESUS ALBERTO CURIEL ALAMBARRIO, esta juzgadora considera establecerlas según lo acordado por los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Responsabilidad de Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de 40$ mensuales, o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela. Para el mes de septiembre, el padre aportara la cantidad de 60$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para útiles y uniformes escolares. Para el mes de diciembre el padre aportara la cantidad de 100$ o su equivalente en bolívares, al valor de la tasa decretada por el Banco Central de Venezuela, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Con relación a los gastos de medicina, consultas medicas, vestidos, calzado, escolares serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los padres, previa entrega de facturas de compra y récipes. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, en horarios que no interrumpan el desempeño en los estudios, ni horas de descanso, todo ello previo acuerdo con la madre, las vacaciones de agosto y diciembre serán compartidas, es decir, la mitad del periodo vacacional con el padre, la otra mitad será con la madre. En caso de no poder cumplir alguno de los padres con el régimen, el padre que no pueda, deberá comunicarle al otro para que juntos se pongan de acuerdo por el bien de los hijos. QUINTO: En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, las partes manifestaron no adquirir ningún bien, por tanto no hay nada que liquidar. SEXTO: Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes y dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; Ofíciese a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas, así como la devolución de los documentos originales a las partes.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 3:34 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ


















ASUNTO: UP11-J-2024-000125