REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º

ASUNTO: UP11-J-2024-000259

PARTE SOLICITANTE: La adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 05/02/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.301.476, con pasaporte Venezolano Nº 174723204 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 9, casa Nº 9-19 Municipio Independencia del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.

En fecha veintiocho de febrero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA CUARTA abogado MARIE XAVIANA GARCIA GONZALEZ, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 05/02/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.301.476, con pasaporte Venezolano Nº 174723204 y domiciliada en la Urbanización San José, calle 9, casa Nº 9-19 Municipio Independencia del estado Yaracuy; quien requiere autorización judicial de viaje para reencontrarse con sus padres en la República de Chile.

En fecha cuatro de marzo de 2024, se admitió la presente solicitud; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; así como a la Defensora Publica Cuarta, a los fines que represente judicialmente a la adolescente y video llamada través de la Tecnología de Información y Comunicación TICs-, (plataforma WhatsApp), a los progenitores, ciudadanos CARLOS ELIEZER RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.723.343 y MERLEIDY JENNIREE RENGIFO YLARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.924, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contactos +56 9 4533 2473 y 56 9 8587 2813 respetivamente, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 34 del asunto, cursa manifestaciones y consentimientos de los progenitores de la adolescente; quienes se dieron por notificados y manifestaron su aprobación para que su hija viaje a la República de Chile. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante la adolescente de marras representada judicialmente por el DEFENSOR PUBLICO AUXILIAR CUARTO abogado OSCAR ENRIQUE BOLAÑO MUÑOZ; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.

REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:

Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior de la adolescente, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que la adolescente niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.

El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 05/02/2007; signada con el Nº 202 del año 2007, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del estado Falcón, cursante a los folios del 4 al 6 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

De la copia simple de la cedula de identidad de la adolescente, así como de sus padres y representantes cursante a los folios 8, 12 y 13 del asunto, así como la copia simple del carnet de permanencia definitiva de la madre, del padre, así como el certificado de residencia temporal definitiva en trámite de la adolescente, emanado del Servicio Nacional de Migraciones del Gobierno de Chile, cursante a los folios 10, 11, 15 al 18 del expediente; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales de la adolescente niño de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en Chile.

De la copia del pasaporte Venezolano de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , cursante al folio 9 del expediente; la cual fue confrontada con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia de la adolescente en Porvenir 749 Depto 415 Santiago Centro República de Chile,, así como la intención de la presente solicitud es para reencontrase con ambos padres y fines recreativos por un tiempo indefinido, quien viajara sola para reencontrase con sus padres.

De los consentimientos realizados por los progenitores de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , los ciudadanos CARLOS ELIEZER RAMIREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-13.723.343 y MERLEIDY JENNIREE RENGIFO YLARRAZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 19.355.924, por intermedio de la aplicación WhatsApp número de contactos +56 9 4533 2473 y 56 9 8587 2813 respetivamente, en fecha 15 de marzo de 2024, acta de video llamada que cursa al folio 34 del expediente; los cuales manifestaron su aprobación, otorgaron y autorizaron el viaje de su hija en quien viajara sola, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el viaje de su hija la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 05/02/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.301.476, con pasaporte Venezolano Nº 174723204; y así se declara.

De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día jueves veintiuno (21) marzo de este año saliendo vía aérea desde el Aeropuerto Internacional de Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tucumen en Panamá a través de la línea aérea COPA AIRLINES según vuelo Nº CM731, para continuar el viaje vía aérea a través de la misma línea aérea en el vuelo Nº CM171 hasta el Aeropuerto Internacional de Santiago de Chile; retornando el día jueves veintisiete de junio de 2024, por intermedio de la COPA AIRLINES, con número de vuelo N° CM475 hasta el Aeropuerto Internacional de Tucumen en Panamá para continuar el viaje vía aérea con escala desde el Aeropuerto Internacional de Tucumen en Panamá con escala a través de la misma línea aérea en el vuelo Nº CM730 hasta el Aeropuerto Internacional de Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela, boleto aéreos que cursan a los folios 19 al 23 del expediente; este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del cual se evidencia los pasajes de ida y vuelta de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el viaje, se trata de un paseo familiar, de recreación y reencuentro con ambos padres, por un tiempo determinado, dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio ya que de la misma se desprende que la adolescente de auto, está radicada en Venezuela y la intención de viaje es para fines recreativo y reencuentro con ambos padres, es por un tiempo limitado; por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior de la adolescente, tomando en consideración su opinión y su condición específica de sujeto de derecho y ciudadana en desarrollo, considera que el viaje que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente en interés superior de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 05/02/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.301.476, con pasaporte Venezolano Nº 174723204; Y así se decide.



DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39 y 63 con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la niña de auto, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego, debe otorgarse la presente solicitud, y así se decide, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAÍS (IDA Y VUELTA) de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 17 años de edad, nacida el día 05/02/2007, titular de la cedula de identidad Nº V-32.301.476, con pasaporte Venezolano Nº 174723204, pueda viajar fuera del Territorio Venezolano desde el día jueves veintiuno (21) de marzo del año 2024 hasta el día jueves veintisiete (27) de junio del año 2024, fecha de ingreso a la República Bolivariana de Venezuela, quien viajara sola quien viajara para reencontrase con sus padres.

La presente autorización de viaje, no se corresponde a un cambio de domicilio o residencia, por lo que la adolescente, deberá regresar al país, en la fecha pautada.

Asimismo, la adolescente deberá comparecer por el Tribunal Segundo el día martes dos (2) de julio de 2024, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de dejar constancia ante la ciudadana Juez de su regreso al país, y de no comparecer, se dejará constancia del desacato a esta orden y se tomarán las medidas pertinentes de conformidad con la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal de la República, que establece los lineamientos de actuación procesal respecto a la autorizaciones de viaje al exterior de Niños, Niñas y Adolescentes de fecha 17/09/2019.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los recaudos presentados a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de marzo del año 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. María López

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 12:56 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. María López

















ASUNTO: UP11-J-2024-000256