REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-V-2020-000002

PARTE ACTORA: Ciudadano FILIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Cocorote el Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.326.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana LEIDI SARAI VELASQUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.129.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA (MODIFICACIÓN)

En fecha 8 de enero de 2020, se recibió demanda interpuesta por el Defensor Publico Cuarto abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS AVIER ARTURO BOLIVAR MOTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición del ciudadano FILIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Cocorote el Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.326, en contra de la ciudadana LEIDI SARAI VELASQUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.129, por RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA. Se admitió la presente demanda el día 20 de febrero de 2020 y se ordenó la notificación de la parte demandada, se solicito el informe integral a las partes una vez concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y prescindir de la opinión de los niños debido a su corta edad y se requirió información al SAIME solicitando movimientos migratorios de la demandada a los fines de librar orden de comparecencia.

En fecha 5 de diciembre de 2023, se da por notificada la demandada de auto, ciudadana LEIDI SARAI VELASQUEZ ABREU, plenamente identificada en auto, quien requirió Defensor Público, librando boleta de notificación para la aceptación del mismo.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2024, vista la aceptación del Defensor Publico designado, se fijo nueva oportunidad para la audiencia de mediación inicial para el día 18 de marzo de 2024.

En la oportunidad para la audiencia de mediación de la audiencia preliminar, la misma fue debidamente anunciada por el alguacil a la hora establecida; por el alguacil RUBEN YOVERA, se dejó expresa constancia de la NO comparecencia de la parte actora el ciudadano FILIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, domiciliado en Municipio Cocorote el Estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº V-7.515.326. De la NO comparecencia de la ciudadana LEIDI SARAI VELASQUEZ ABREU, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-27.011.129; se dictó el dispositivo oral declarando desistido el asunto.

MOTIVACIÓN
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 469 ejusdem, contempla: “La fase de mediación de la audiencia preliminar es privada, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. En los procedimientos relativos a Régimen de Convivencia Familiar, obligación de Manutención y Responsabilidad de Custodia será obligatoria la presencia personal de las partes… Omissis “ (El subrayado es propio).

De igual manera está contemplada en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las sanciones que deben ser aplicadas a cada una de las partes, en caso de su incomparecencia a la fase de MEDIACIÓN, específicamente cuando establece: “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes… (omissis)… No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes”. (El subrayado es propio).

Ahora bien, en el presente asunto de se trata de una demanda de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, la cual se exige la comparecencia personal de la actora, se evidencia que el demandante ciudadano FILIBERTO MELCHIONDA JIMENEZ, identificado en autos, no compareció personalmente a la fase de mediación y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del demandante, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y el demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días de mes de marzo del año 2023. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 11:43 a.m., se cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA LOPEZ

ASUNTO: UP11-V-2020-000002