REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinte de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: UP11-J-2024-000220
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana YAIRI MILENA JUAREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.748.977, domiciliada en la Urbanización La Pastora, calle Principal, carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, casa Nº 8 Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 17 y 15 años de edad, nacidos el día 18/04/2006 y 17/04/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.928.404 y 32.607.687 respectivamente
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS.
En fecha veintiuno de febrero de 2024, se recibió la solicitud y demás recaudos anexos, la relativos al procedimiento de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIOS, presentado por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YAIRI MILENA JUAREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.748.977, domiciliada en la Urbanización La Pastora, calle Principal, carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, casa Nº 8 Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 17 y 15 años de edad, nacidos el día 18/04/2006 y 17/04/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.928.404 y 32.607.687 respectivamente.
En fecha veintiséis de febrero de 2024, se admitió la presente causa, y se acordó tramitar aplicando con preferencia las disposiciones previstas en los artículos 511 y siguientes, que establece la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, la cual se acordó prescindir de la realización de la audiencia oral de evacuación de pruebas, así como prescindir de las opiniones de los adolescentes de auto, a los fines de garantizar su derecho a la salud cumpliendo con la cuarentena radical decretada; y dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al presente auto. Se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo, con conocimiento de la causa, una vez revisada la solicitud, siendo la intencionalidad de la solicitante obtener la referida autorización; consta en autos las siguientes pruebas documentales: 1) La copia certificada de la sentencia de título de únicos universales herederos signada con el Nº UP11-J-2024-000220, cursante a los folios 5 al 7 y su vuelto, donde el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 12 de diciembre del año 2023, DECLARO a los ciudadanos YAIRI MILENA JUAREZ MARCHAN, DIEGO ALEJANDRO MENDOZA JUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.748.977 y 29.970.924 respectivamente, asimismo, a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , nacidos en fechas 18 de abril de 2006 y 17 de abril de 2008, ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FERNANDO RAFAEL MENDOZA SERRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.009, quien falleció ab-intestato fecha 19 de julio de 2023, en su carácter de cónyuge e hijos respectivamente, a las cuales se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano; y cumplido como han sido todos los requisitos de ley y procediendo de conformidad con el artículo 177, parágrafo segundo, literal “l” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que la presente autorización va en beneficio de los adolescentes de autos; resulta suficiente para acreditar la procedencia de la presente solicitud es criterio de quien juzga, que la solicitud COBRO DE BENEFICIO, debe prosperar y así se decide.
DECISIÓN
Revisadas las actuaciones y elementos que conforman a la presente causa considera quien juzga, se cumplen los requisitos de Ley, en consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA COBRO DE BENEFICIO, presentada por el Defensor Publico Auxiliar Primero abogado JAVIER ARTURO BOLIVAR MONTENEGRO, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a petición de la ciudadana YAIRI MILENA JUAREZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.748.977, domiciliada en la Urbanización La Pastora, calle Principal, carretera vieja Yaritagua-Barquisimeto, casa Nº 8 Yaritagua del Municipio Peña del estado Yaracuy, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , venezolanos, de 17 y 15 años de edad, nacidos el día 18/04/2006 y 17/04/2008, titulares de las cedulas de identidad Nros V-31.928.404 y 32.607.687 respectivamente; en virtud que su padre, el cujus FERNANDO RAFAEL MENDOZA SERRANO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.009, quien falleció ab-intestato fecha 19 de julio de 2023, laboraba la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); a los fines que la solicitante proceda a cobrar la suma de dinero que le corresponda por las PRESTACIONES SOCIALES, SEGURO DE VIDA, SEGURO SOCIAL, LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL, PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, FIDEICOMISO, CUENTAS BANCARIAS y cualquier otro beneficio que pueda percibir por su relación laboral que redunde en interés de los adolescentes de autos, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Tráigase a los autos, CHEQUE a nombre de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a la Oficina de Control de Consignaciones, la suma de dinero que le pueda corresponder a los adolescentes (Identidad omitida, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), , a los fines de aperturar una cuenta de ahorros en una entidad bancaria de la localidad en su oportunidad.
Líbrese oficio a la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC); con copia certificada de la sentencia.
Devuélvase los originales a la parte que los produjo, asimismo, Expídase por Secretaría cuatro (4) juegos de copias certificadas de la presente autorización para que surta sus efectos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro 2024. Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:02 p.m., se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA LÓPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000220
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